Carmen Llambías v. Pagán

65 P.R. Dec. 451
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 1945
DocketNúm. 9054
StatusPublished
Cited by4 cases

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Carmen Llambías v. Pagán, 65 P.R. Dec. 451 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En 14 de marzo de 1940 la demandante Isabel Carmen Llambías otorgó ante notario una escritura de venta de finca con pacto de retro que en lo pertinente decía:

“Cuarto: Doña Isabel Carmen Llambías en este acto -vende al otro compareciente, don Juan Carlos Pagan la finca descrita en el hecho primero de esta escritura con cuanto contiene y le es anexo. Entendiéndose que la venta lleva consigo la transmisión del dominio, posesión y demás accesiones naturales y civiles al inmueble enaje-nado. — Precio.—Quinto: Que el precio de esta venta lo constituye, la suma de un mil quinientos dólares, suma que confiesa la vendedora doña Isabel haber recibido de manos del comprador señor Pagán con anterioridad a este acto, y por cuya cantidad le otorga su más [453]*453cumplida y eficaz carta de pago. — Retracto Convencional. — Sexto: Es condición expresa, además, convenido formalmente por las partes comparecientes en este acto, que la venta se efectúa con Retracto Convencional por el término de un año, a contar a partir de la fecha de hoy; de manera que, si doña Isabel Carmen Llambías de-vuelve al señor Juan Carlos Pagán, la cantidad recibida de un mil quinientos dólares, dentro del referido término de un año, que vence el día catorce de marzo de mil novecientos cuarentiuno, el compra-dor señor Pagán, deberá y queda obligado, a otorgarle la corres-pondiente escritura de retrovenda, quedando en otro caso, irrevoca-blemente efectuada la enajenación de la finca vendida. — Séptimo.— Convienen además las partes y así quedan obligadas a lo siguiente: que durante el curso del referido año, que comienza con el otorga-miento de esta escritura hasta el día catorce de marzo de mil nove-cientos cuarenta y uno, don Juan Carlos Pagán tendrá derecho a percibir las mensualidades que rente la casa enajenada.”

Tres días antes de vencer el año especificado en el con-trato, o sea, el 11 de marzo de 1941 Isabel Carmen Llam-bías radicó la demanda en este caso, en la cual solicitó sen-tencia declarando: (a) que la escritura de venta de finca con pacto de retro era nula porque la demandante era menor de edad cuando la otorgó; (b) que de ser válida dicha escri-tura, el contrato de que trataba era una hipoteca y no una compraventa; (c) que el demandado debía abonar los cáno-nes que por concepto de alquiler de dicha casa había venido recibiendo, a la deuda del capital, después de descontar los intereses legales, y (d) el pago de una suma.de $5,000 por daños'y perjuicios. La corte de distrito declaró sin lugar una excepción previa por indebida acumulación de- acciones, y después de contestar el demandado y de practicarse la prueba de ambas partes, dictó sentencia a favor de la de-mandante, resolviendo que la escritura era válida y que el contrato a que se refería era realmente una hipoteca, fiján-dole a la demandante un plazo improrrogable de seis meses para satisfacer al demandado la suma de $1,500 más los in-tereses legales, y condenando a este último a pagar a la de-mandante los cánones de arrendamiento a razón de $40 men-[454]*454suales a partir del 15 de marzo de 1941, las costas y $250 en concepto de honorarios de ahogado. El demandado apeló.

En sn primer señalamiento sostiene el apelante que la corte inferior erró al admitir la declaración de la demandante para probar qne el contrato otorgado por las partes era nno de hipoteca y no de venta con pacto de retro, variándose así con prueba oral, los términos de un contrato escrito en violación del artículo 25 de la Ley de Evidencia.

Hemos resuelto en el caso de Monagas v. Albertucci, 17 D.P.R. 712, confirmado en 235 TJ. S. 81, que es admisible prueba oral para poder determinar si la verdadera intención de las partes en una venta con pacto de retro de propiedad inmueble era otorgar ese contrato o simplemente un prés-tamo con garantía hipotecaria.' Dijimos en dicho caso a la pág. 715:

“Todo el caso en realidad gira sobre la cuestión de si el docu-mento escrito objeto de controversia era una hipoteca o una venta condicional. Si es lo segundo, deben cumplirse las condiciones del mismo; si es lo primero, debe permitírsele al demandante que de-vuelva el dinero recibido haciéndole un traspaso de los bienes. La verdadera intención de las partes en el momento de otorgar el do-cumento escrito, es la que debe regir en la interpretación que le den los tribunales. Esto debe averiguarse de las circunstancias que concurrieron en la transacción y del texto del documento mismo. La norma correcta, en los casos en que tenga aplicación, es la con-tinuación de la existencia de una deuda u obligación entre las par-tes. De existir tal deuda u obligación, la venta puede considerarse meramente como una garantía de la deuda o como indemnización de una obligación. Por el contrario, si no existe deuda u obliga-ción, entonces la transacción no es una hipoteca y sí meramente una venta con pacto de retracto dentro de un tiempo determinado. Aun cuando cada caso debe contener sus propios hechos especiales, ciertas circunstancias se consideran como importantes, y los tribu-nales las consideran como aclarando la intención real de las partes y la naturaleza de tales transacciones; tales son la existencia de un contrato colateral ejecutado por el cedente para el pago de dinero al cesionario, su obligación de pagar interés, que el precio de la venta sea inadecuado, que el cedente quede todavía en po-[455]*455sesión de los bienes traspasados, y cualquier negociación o solicitud de un préstamo con anterioridad o durante la transacción que dió lugar al traspaso.”

üi bien es cierto que en el caso qne acabamos de citar se revoió la sentencia de la corte inferior por haber admitido prueba, oral en relación con un contrato de compraventa con pacto ie retro, el dictum que dicha opinión contiene sobre la inadnisibilidad de dicha prueba oral en casos de esta na-turaleza quedó aclarado por esta Corte en el caso de Oclio-teco, Jr.v. Córdova, 47 D.P.R. 554, donde a la página 560 dijimQS:

“Los apelantes hallan algún alivio en el caso de Monagas v. Albertucci, 7 D.P.R. 712. Ahora bien, hubo un dictum en esa opi-nión que de(a que prueba oral era inadmisible para demostrar que un contrato le compraventa, con pacto de retro, no podía justifi-carse que fuea una hipoteca. Sin embargo, si se lee con cuidado la opinión se verá que esta corte realmente resolvió que no había suficiente prulpa para demostrar la existencia de una hipoteca.
“Esto tamlpn se desprende cuando se considera el caso en ape-lación para ant la Corte Suprema de los Estados Unidos, Monagas v. Albertucci, 235U. S. 81, 87, donde la corte, por voz del Juez Aso-ciado Sr. Whit^ dijo lo siguiente:
“ ‘Maseuando se considera la relación que del caso hemos he che, la Cuestión descansa en la más palpable errónea apre-ciaron de la actitud de la corte inferior, toda vez que, con-forae heaos visto, su conclusión de que la corte inferior co-meió enor al resolver que el contrato de venta era de hi-poeca, no surgió de la resolución de que existía falta de ayoridad para admitir cualquier prueba con tal fin, sino til hecho de que el testimonio específico ofrecido y recibido con 3 objeción de una de las partes, se halló, después de con-.derarlo y apreciarlo, que no tenía relación legal con tal bjetivo y que por ende no presentaba fuerza probatoria Iguna tendente a sostener que se variara el contrato.’ ”

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