Monrozeau Lacomba v. Amador Machado

40 P.R. Dec. 132
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 8, 1929·No. No. 4676·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

[134] Se trata de una acción reivindicatoría. La primera contención de los apelantes es qne la corte inferior erró al desestimar nna excepción previa en la cnal se alegaba qne la demanda es ambigua, ininteligible y dudosa.

Los demandantes sostienen qne el 25 de abril de 1911, sn cansante don Antonio Monrozeau Alcaide tomó a préstamo del demandado Pedro Gr. Amador la cantidad de $416, la qne prometió reembolsarle el 25 de abril, 1912, y qne para ga-rantizar esa obligación y sus intereses al 12 por ciento anual, creó, mediante documento privado, un gravamen sobre dos fincas que se describen en la demanda. Los demandados afrontaron esta alegación con nna negación en forma tal que envolvía la afirmativa (negative pregnant). Alegaron afir-mativamente que el 16 de junio de 1911 Antonio Monrozeau Alcaide vendió a Pedro Gr. Amador las fincas descritas en la demanda por $416 con la condición de que si Monrozeau le reintegraba esa suma el 25 de abril, 1912, Amador otorga-ría escritura de retroventa de las fincas a favor de Monrozeau.

El documento en cuestión fué presentado en evidencia por los demandados. Dispone que en caso de que Monro-zeau satisfaga el 25 de abril del siguiente año, 1912, una obli-gación suscrita por él el 25 del pasado abril, por $416 y sus intereses a razón del 12 por ciento desde la fecha del otor-gamiento, además de ciertas costas y desembolsos, el com-prador o sus representantes le otorgarán escritura de retro-venta.

Así, pues, aparece que la naturaleza del gravamen a que se contrae la demanda fué algo que los demandados conocían perfectamente; que la ambigüedad de que se quejan no les indujo a error; que la omisión de una descripción más defi-nida del documento privado fué subsanada por la contesta-ción; y que no bubo sorpresa en la prueba. Si algún error hubo al declarar sin lugar la excepción previa, fué inofensivo.

Los apelantes también dicen que la corte de distrito erró al declarar con lugar la acción reivindicatoría y [135] la reclamación de daños y perjuicios, y, por consiguiente, al conceder a los demandantes la cantidad de mil dólares en concepto de daños y perjuicios. Se arguye a este respecto que Antonio Monrozean se desprendió del título de los te-rrenos en controversia el 11 de julio, 1911, y, por ende, que nada pasó a los demandantes al morir Monrozeau. La teo-ría de la demanda y del juez de distrito fue que el documento privado que otorgara Monrozean en junio 16,1911, no fue una venta condicional, sino una hipoteca. No hallamos error en esto.

La segunda cláusula del documento envuelve un traspaso. Empero, la intención de las partes fue garantizar el cumpli-miento de una obligación preexistente. Esto aparece sufi-temente de las cláusulas tercera y cuarta, que leen así:

“TerCera. — Se establece el pacto que si el vendedor D. Antonio Monrozeau atendiese al pago de una obligación, suscrita por él el veinte y cinco del pasado abril, por cuatrocientos diez y seis dollars y sus intereses al doce por ciento anual, desde la fecha del mismo, el veinte y cinco de abril del próximo año de mil novecientos doce, más los gastos que ocasione el presente contrato, le otorgará el com-prador o sus representantes, escritura de retroventa si dicha escri-tura la hubiese otorgado el vendedor al comprador Sr. Amador Ma-chado.
“Cuarta. — El Sr. Monrozeau se obliga a otorgar al Sr. Amador y Machado escritura de venta, de acuerdo con lo contratado en este documento tan pronto como el Sr. Amador lo exigiere de él, siendo de cuenta del vendedor todos los gastos que se ocasionen por este concepto. Y para constancia de que así lo han convenido, firman el presente en Camuy, P. R., ante los testigos D. José Isabel Barrios y D. Francisco Velazquez, mayores de edad y vecinos de Camuy.”

La obligación preexistente a que se refiere la llamada venta condicional era un pagaré que no fué entregado por Amador al otorgarse el contrato posterior. Difícilmente po-dría sostenerse que si Amador hubiese instado pleito sobre ese pagaré al vencimiento de éste, Monrozeau pudiera haber alegado con éxito la novación y la confusión (merger) como defensa. Cuando Amador basó su convenio relativo a la [136] retrovenda en la condición de qne se satisficiera el pagaré, y retuvo la posesión del mismo, imprimió a la transacción posterior el carácter de una hipoteca dada en garantía del pagaré, más bien que de una venta condicional.

El otorgamiento y entrega del pagaré fueron precedidos de ciertas negociaciones para un préstamo. El mismo Ama-dor declaró sobre la solicitud del préstamo, respecto a varias entrevistas en torno al mismo, y en relación con el otorga-miento y entrega del pagaré. Da como motivo de su insis-tencia en una venta condicional en vez de una hipoteca, el poco valor de los terrenos y la consiguiente necesidad de un margen suficiente para sufragar el costo de los procedimien-tos judiciales. Explica la tercera cláusula del contrato como una concesión hecha en beneficio de Monrozeau, quien insistía en un préstamo evidenciado por un pagaré. Manifiesta que retuvo el pagaré porque creyó conveniente hacerlo así. Ad-mite que esperaba que el valor de los terrenos aumentara. En 1910 o en 1911, fueron tasados para fines de contribución en trescientos cincuenta dólares, y en 1914, en mil cincuenta. Más tarde, parte de esos terrenos fué dividida en solares y vendida a cincuenta centavos o a dólar el metro. Amador nunca entró en posesión. Los terrenos pasaron directa-mente de poder de la parte demandante al de la persona que le compró a Amador, en octubre de 1912. En la llamada venta condicional no hubo el designio de efectuar un arren-damiento, ni Monrozeau se propuso pagar canon alguno. La obligación que él asumió fué la de satisfacer el principal de un pagaré ya otorgado y entregado, con intereses al tipo del 12 por ciento desde la fecha de su otorgamiento, y no desde la fecha de la llamada venta condicional.

Pudieran enumerarse otros hechos y circunstancias para demostrar la interpretación práctica que al último convenio dieron las partes contratantes, según lo indica su conducta posterior, especialmente la de Amador.

En el caso de Monagas v. Albertucci, 235 U.S. 81, 83, la Corte Suprema, por voz de su Juez Presidente Sr. White, [137] cita de la opinión de este tribunal, 17 D.P.R. 712, 715, lo si-guiente :

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Monrozeau Lacomba v. Amador Machado, 40 P.R. Dec. 132 (prsupreme 1929).

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