Noble v. Rodríguez de Madera

69 P.R. Dec. 482
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 18, 1949·No. Núm. 9744·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor .Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El demandante era dueño en común pro indiviso de nn condominio equivalente a 49/72 partes en una finca y Emilia Luisa Borda era dueña de las 23/72 partes restantes. Por medio de una venta judicial los demandados adquirieron las 23/72 partes pertenecientes a Emilia Luisa Borda. Luego el demandante radicó este pleito para ejercitar su derecho de retracto legal en cuanto al condominio de las 23/72 partes, a tenor con el artículo 1412 del Código Civil, ed. de 1930. (1) [484] En su demanda alegó el demandante que luego de consu-marse el retracto, él vendría a ser el único dueño de la finca.

Los demandados solicitaron la desestimación de la de-manda porque ésta no alegaba que el demandante se com-prometía a no vender durante cuatro años la participación del dominio que intentaba retraer, según lo exige el inciso 5 del artículo 1616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para Cuba y Puerto Rico.(2) La corte inferior resolvió que el inciso 5 del artículo 1616 no se aplicaba a casos como el presente en que el demandante pasaría a ser el dueño exclu-sivo luego de efectuarse el retracto. Por consiguiente, de-claró sin lugar la moción para que se desestimara la demanda. Posteriormente, y a requerimiento de los demandados, la corte de distrito dictó sentencia a favor del demandante, de la cual apelan los primeros.

Éste es un caso nuevo en esta Isla. Si bien liemos resuelto que el inciso 5 del artículo 1616 está en vigor en Puerto Rico, este Tribunal nunca se ha visto en la necesidad de determinar si dicho inciso es aplicable a un caso donde el demandante pasa a ser el único dueño de la finca después de efectuado el retracto. Cf. Vellón v. Central Pasto Viejo, 34 D.P.R. 233, y casos allí citados. Y hasta donde sepamos, ningún comentarista ha discutido este punto específico.

El razonamiento de la corte inferior puede sintetizarse como sigue: el fin primordial del artículo 1412 es terminar los condominos lo más pronto posible y consolidar el título de la propiedad en una sola persona. Pero si el demandante tiene que comprometerse a no vender la participación re-traída, el condominio podría revivirse. Esto ocurriría si el demandante, luego de efectuar el retracto, decidiese vender toda la. propiedad dentro de los cuatro años. Podría vender solamente la participación que ahora tiene y se vería [485] obligado a retener el título sobre la participación retraída. El exigir el cumplimiento del inciso 5 del artículo 1616, en este caso destruiría el propósito del artículo 1412. En su consecuencia, el inciso 5 no es de aplicación al presente caso.

En apelación, los demandados atacan la validez de este razonamiento de la corte de distrito. Examinemos prime-ramente el historial y el propósito del inciso 5 del artículo 1616.

El artículo 1412 “se dirige a extinguir la comunión que suele ser fuente perenne de discordias”. 4 Escriche, Dic-cionario de Legislación y Jurisprudencia 942, ed. 1876. Pero el legislador también previo la posibilidad de que un comu-nero pudiera redimir bajo el artículo 1412 con fines especu-lativos; v.g., con el fin de revender a mayor precio. Para contrarrestar esto, le exigió al retrayente antes de 1855 un juramento al efecto de que deseaba la finca para sí y no la retraía con fines especulativos. Esta política contra la espe-culación por parte de un retrayente fué reforzada por el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para Cuba y Puerto Pico de 1855, que le prohibía al retrayente traspa-sar durante cuatro años la participación retraída. Esta pro-hibición fué incorporada al artículo 1618 de la Ley Española de Enjuiciamiento Civil de 1881 y al artículo 1616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para Cuba y Puerto Rico de 1885. (3)

[486] Otras medidas fueron adoptadas para asegurar el cum-plimiento de la prohibición contra traspasos durante cuatro años de la parte retraída. El artículo 1626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para Cuba y Puerto Rico de 1885 dis-ponía que “se tomará razón en el Registro de la propiedad del compromiso que se haya contraído en cualquiera de los casos 49., 5°. y 69. comprendidos en el art. 1616”, con el fin de dar aviso a terceros. Se declaraba nula la transferencia por el retrayente, sin el consentimiento del comprador original, antes de que expirara el período. (Artículo 1628, Ley de Enjuiciamiento Civil para Cuba y Puerto Rico de 1885; artículo 690, Ley de Enjuiciamiento Civil para Cuba y Puerto Rico, 1855; artículo 1680, Código Español de Enjuiciamiento Civil de 1881). Además, pronto se notó que esta última san-ción no era efectiva, ya que no era de ningún beneficio prác-tico al comprador original cuya participación en la propie-dad había sido retraída. 6 Manresa, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil Reformada 115, 3ra. ed. Por tanto, se complementó la prohibición contra el traspaso disponiendo que si lo solicitaba el comprador original, el retracto queda-ría sin efecto si el retrayente vendía la propiedad dentro del período prohibídole. Artículo 1630, Código Español de En-juiciamiento Civil de 1881; Manresa, op-cit. 115.

Con este historial en mente, pasemos al problema susci-tado en este caso específico; es decir, si el inciso 5 del ar-tículo 1616 se aplica cuando el demandante viene a ser el [487] ■único dueño luego de efectuado el retracto. El artículo 1412 establece una fórmula por la cual un comunero puede a su discreción eliminar el condominio de alguna propiedad o reducir el número de comuneros. De esto la corte de dis-trito infirió que uno de los propósitos del artículo 1412 es evitar la renovación del condominio. Pero una cosa es eli-minar el condominio y otra cosa es renovarlo o crear uno nuevo. Nada hay en el artículo 1412 en relación con esto último; está dirigido únicamente a eliminar o reducir un con-dominio ya existente. Además, aun cuando adoptásemos la presunción de la corte de distrito de que el Código Civil aborrece los condominios y en consecuencia por implicación que uno de los objetivos del artículo 1412 es impedir su renovación, no podemos evitar el efecto de los claros y abso-lutos términos del inciso 5 del artículo 1616 que prohíbe sin excepción alguna el traspaso durante cuatro años de la parte retraída.

No podemos convenir con el demandante en que el inciso 5 de su faz se aplica solamente cuando el condominio con-tinúa luego de efectuado el retracto. Se basa en las por-ciones en bastardillas del inciso 5 del artículo 1616 y en las citas de Eseriche que se encuentran en las notas 2 y 3, res-pectivamente. Pero en ese lenguaje nada encontramos que sostenga su teoría. Al hacer esta contención, el demandante también descansa en 10 Manresa, Comentarios al Código Civil 355, ed. de 1908, que dice así:

[488] . Por otra parte, la razón de tal precepto, o no se alcanza, o está en oposición con el espíritu y la tendencia del Código en el retracto de comuneros, que, según hemos dicho, es dar facilidades para que el estado de indivisión termine; esa oposición se comprende desde el momento en que, según el artículo de la ley procesal, es imposible antes de los cuatro años la venta a otro comunero de la participación retraída, lo cual podría conducir a la unidad del domi-nio. ...”

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Noble v. Rodríguez de Madera, 69 P.R. Dec. 482 (prsupreme 1949).

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