EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan
Peticionario 2022 TSPR 15 v. 208 DPR ____ Mapfre Praico Insurance Company
Recurrido
Número del Caso: AC-2021-4
Fecha: 3 de febrero de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogadas de la parte peticionaria:
Lcda. Omayra Sepúlveda Vega Lcda. Camille I. Marrero Quiñones
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Claudia Juan García
Materia: Derecho de Seguros – Obligaciones y Contratos: Retroactividad de la Ley Núm. 247-2018. Si existe impedimento para adjudicar a favor de un reclamante una causa de acción al amparo del Código Civil y otra al amparo del Art. 27.164 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716d, al no actuar de buena fe en la resolución de una reclamación.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Certiorari Condominio Balcones de San Juan
Peticionario AC-2021-0004 v.
Mapfre Praico Insurance Company
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2022.
Desde hace décadas el Código de Seguros de Puerto Rico,
infra, prohíbe a la industria que regula incurrir en
prácticas desleales o engañosas. Sin embargo, no es hasta
el paso de los huracanes Irma y María en septiembre de 2017
que la Asamblea Legislativa se expresó sobre la
responsabilidad de los aseguradores por los daños causados
por estas prácticas. Hasta entonces, los asegurados
recurrían a acciones de carácter general para dirigir sus
reclamaciones.
Motivada por el efecto devastador de estos fenómenos
atmosféricos en la infraestructura y economía de Puerto Rico,
así como, por las querellas presentadas ante la Oficina del
Comisionado de Seguros relacionadas al manejo de las
reclamaciones, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.
247-2018 “a los fines de disponer remedios y protecciones AC-2021-0004 2
civiles adicionales a la ciudadanía en caso de incumplimiento
por parte de la aseguradora a las disposiciones” del Código
de Seguros. Mediante esta ley se creó entonces una causa de
acción específica para reclamarle a las aseguradoras por los
daños sufridos a consecuencia de diversas violaciones al
Código de Seguros, entre ellas, los actos de mala fe o
prácticas desleales en la resolución de una reclamación.
Hoy, por primera vez, tenemos la oportunidad de examinar
(1) si la Ley Núm. 247-2018 se retrotrae a los eventos
ocurridos antes de su aprobación, específicamente a los actos
o prácticas de las aseguradoras en la atención de las
reclamaciones relacionadas a los huracanes Irma y María, y
(2) si existe impedimento para adjudicar a favor de un
reclamante una causa de acción al amparo del Código Civil y
otra al amparo del Art. 27.164 del Código de Seguros, infra,
26 LPRA sec. 2716d, al no actuar de buena fe en la resolución
de una reclamación.
Tras examinar el historial legislativo de esta ley,
concluimos que la clara intención legislativa es que la Ley
Núm. 247-2018 aplique retroactivamente a los eventos que la
motivan. Sin embargo, solo se podrá adjudicar una de las
causas de acción por daños a favor del reclamante en aras de
evitar la duplicidad de remedios.
Cabe señalar, que aunque el Art. 27.164 reconoce causas
de acción en cuanto a diversas violaciones al Código de
Seguros, nuestro examen se ciñe a las prácticas desleales en
el ajuste de reclamaciones, y por lo tanto, no evaluamos la AC-2021-0004 3
concurrencia de acciones o la indemnización conjunta de otro
tipo de violaciones.
I
El 5 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del
Condominio Balcones de San Juan (peticionario) presentó una
Demanda en contra de MAPFRE Praico Insurance Company (Mapfre
o aseguradora). Alegó que contaba con una póliza expedida
por Mapfre cuando el edificio sufrió daños por el paso del
Huracán María y que la aseguradora rehusó cumplir con sus
obligaciones bajo la póliza.1 Por esta razón, presentó una
primera causa de acción amparada en el Código Civil por
incumplimiento del contrato de seguro, y daños y perjuicios
derivados del alegado incumplimiento, así como, una segunda
causa de acción por violación al Código de Seguros.2
El 13 de enero de 2020, Mapfre presentó una
Contestación a la Demanda y el 1 de mayo de 2020 presentó
una Moción de Desestimación Parcial. Arguyó que la causa de
1 El Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan (peticionario) había contratado la póliza núm. 1600178000594 expedida por MAPFRE Praico Insurance Company (Mapfre o aseguradora) con efectividad para el periodo de 31 de enero de 2017 al 31 de enero de 2018. Mapfre estimó y ajustó los daños de la propiedad en $17,833.00. Posteriormente, el peticionario solicitó que esta suma le fuera pagada como adelanto; solicitud que fue rechazada por la aseguradora. Contestación a la Demanda, Apéndice, pág. 40.
2 El peticionario solicitó $5,474,575.35 como compensación por los daños sufridos por la propiedad y alegadamente cubiertos por el contrato de seguro, así como, $547,457.53 en daños contractuales. En cuanto a las violaciones al Código de Seguros solicitó el pago de honorarios de abogado, costas y gastos. En una tercera causa de acción sostuvo la temeridad y mala fe de la aseguradora por lo que solicitó la imposición de honorarios de abogado, costas y gastos al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y el Código de Seguros.
Las partes reconocen que el peticionario notificó a Mapfre y a la Oficina del Comisionado de Seguros un Notice prior to Initiating Civil Action pursuant to Article 27.164 of the Insurance Code of Puerto Rico Form. Apéndice, págs. 28 y 41. AC-2021-0004 4
acción presentada al amparo del Código de Seguros se sostiene
en las disposiciones incorporadas por la Ley Núm. 247-2018,
la cual no tiene efecto retroactivo y no aplica a eventos
ocurridos antes de su aprobación, tales como los fenómenos
atmosféricos ocurridos en septiembre de 2017. Asimismo,
sostuvo que de interpretarse que estas disposiciones eran
retroactivas, no procedía la acumulación de la causa de
acción contractual con la del Código de Seguros, pues
conllevaría una duplicidad de remedios que el ordenamiento
jurídico no permite. Por lo tanto, solicitó que la segunda
causa de acción fuera desestimada con perjuicio y que el
asegurado “tramit[e] su reclamación como una de
incumplimiento contractual y el remedio debe limitarse, si
alguno, a los daños previsibles bajo los términos del
contrato de seguros”.3
Por su parte, el Consejo de Titulares se opuso a la
desestimación. Adujo que de la Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 247-2018 se desprendía la intención legislativa de
que esta tuviera efecto retroactivo y que aplicara a los
casos relacionados a los huracanes Irma y María. De
determinarse que la ley no era retroactiva, sostuvo que no
procedía la desestimación parcial, pues Mapfre continuaba
violando esta disposición tras la promulgación de la ley.4
Por otro lado, indicó que la doctrina de la concurrencia de
acciones era inaplicable al caso de autos por no existir
3 Moción de desestimación parcial, Apéndice, pág. 59.
4 Apéndice, págs. 69-74. AC-2021-0004 5
peligro de duplicidad de remedios. Esto debido a que los
hechos, deberes y remedios por los que se reclaman daños al
amparo de ambas disposiciones eran distinguibles.
El 18 de junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una resolución en la que declaró no ha lugar la
moción de desestimación presentada por Mapfre. Resolvió que
las disposiciones de la Ley Núm. 247-2018 tienen carácter
retroactivo en cuanto a las reclamaciones por los daños
ocasionados por los huracanes Irma y María. Asimismo,
concluyó que las causas de acción de esta ley pueden ser
acumuladas con la causa de acción de incumplimiento de
contrato.
Oportunamente, Mapfre presentó un recurso de Certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones. Allí reiteró los mismos
argumentos por los cuales entendía que procedía la
desestimación de la causa de acción. El 9 de octubre de
2020, el Tribunal de Apelaciones resolvió que del texto de
la ley no se desprendía de manera expresa que esta tuviera
efecto retroactivo y que los hechos alegados en la demanda
ocurrieron antes de su vigencia. Por lo tanto, revocó el
dictamen recurrido y desestimó con perjuicio la causa de
acción presentada en virtud de la Ley Núm. 247-2018. El 26
de octubre de 2020, el Consejo de Titulares presentó una
moción de reconsideración la cual fue denegada mediante una
resolución notificada el 9 de diciembre de 2020. AC-2021-0004 6
El 8 de enero de 2021, el Consejo de Titulares acudió
ante nos mediante un recurso de apelación y señaló lo
siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al acoger los argumentos expuestos en la moción de desestimación de Mapfre, revocar al TPI y desestimar la reclamación que Balcones de San Juan instó según el Artículo 27.164 del Código de Seguros y las enmiendas de la Ley 247-2018.
El 26 de marzo de 2021, acogimos el recurso presentado
como certiorari y expedimos. Asimismo, mediante Resolución
de 15 de junio de 2021, notificada al día siguiente, acogimos
la solicitud presentada por la parte peticionaria y
autorizamos la continuación de los procedimientos en lo
concerniente a la primera causa de acción de la demanda.5
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver sin ulterior trámite.
II
Retroactividad
El Art. 3 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3, expresa
como regla general de interpretación que “[l]as leyes no
tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente
lo contrario”. Como hemos indicado repetidamente, el
principio de irretroactividad responde al importante
objetivo de mantener la certeza y la seguridad jurídica.
Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916 (2017).
5 El 20 de julio de 2021, denegamos la Solicitud de Autorización para Comparecer como Amicus Curiae presentada por la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico, Inc. (ACODESE). AC-2021-0004 7
Sin embargo, al interpretar una disposición de ley, los
tribunales debemos considerar los fines perseguidos por la
Asamblea Legislativa al aprobarla. De igual forma, nuestra
determinación debe imprimirle efectividad a la intención
legislativa y propiciar la realización del propósito que
persigue. Vargas v. Retiro, 159 DPR 248 (2003). Por lo tanto,
la retroactividad de una norma se justifica en casos
excepcionales y por circunstancias establecidas
concretamente por la Asamblea Legislativa, especialmente por
razones de justicia, de interés público o cuando los
propósitos de la ley así lo ameritan. Asoc. Maestros v.
Depto. Educación, 171 DPR 640 (2007). Es decir, aunque la
retroactividad es una excepción en nuestro ordenamiento, de
surgir claramente la intención legislativa, ya sea de forma
expresa o tácita, debe dársele tal efecto. Díaz Ramos v.
Matta Irizarry, supra.
En vista de que los tribunales estamos llamados a
descubrir y hacer cumplir la verdadera intención y deseo del
Poder Legislativo, recurrimos a un análisis de diversos
elementos, entre estos, la exposición de motivos que
generalmente recoge el propósito que inspiró la creación de
la ley, así como, a su historial legislativo. Brau, Linares
v. ELA, 190 DPR 315, 339 (2014); IFCO Recycling v. Aut. Desp.
Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Veamos.
El paso de los huracanes Irma y María provocó que la
Asamblea Legislativa examinara la respuesta de la industria
de seguros a esta histórica catástrofe. Así, la Asamblea AC-2021-0004 8
Legislativa la catalogó como “una plagada de retrasos, mal
manejos y de reiteradas violaciones a las disposiciones de
nuestro Código de Seguros”.6 Asimismo, reconoció que:
Muchos ciudadanos que fueron víctimas de esta catástrofe contaban con un seguro de propiedad, del cual esperaban recuperar los recursos para así poder iniciar el proceso de reconstrucción y recuperación de sus viviendas, y con éstas, su antiguo estilo de vida. … Es en tiempos como los que atraviesa Puerto Rico donde las aseguradoras juegan un papel importante en el proceso de recuperación. Por lo que resulta indispensable establecer parámetros que garanticen una respuesta apropiada y oportuna por parte de las aseguradoras, para beneficio de los asegurados. En muchos casos, de una respuesta apropiada y oportuna de las aseguradoras depende la seguridad de familias, que actualmente están en riesgo de no poder reparar su propiedad ante una nueva temporada de huracanes por la falta de indemnización adecuada por parte de la aseguradora. La recuperación económica de Puerto Rico depende también, en gran parte, de la respuesta de las aseguradoras.
Motivada por esta situación, la Ley Núm. 247-2018 fue
aprobada “a los fines de brindar herramientas y protecciones
adicionales en beneficio de los asegurados para garantizar
el fiel cumplimiento de los fines del Código de Seguros y
así agilizar el proceso de recuperación de Puerto Rico”.7
De estas expresiones surge claramente que el propósito
principal de la Asamblea Legislativa fue promover la
recuperación económica de Puerto Rico (de sus hogares,
comercios e infraestructura en general) en consideración a
6 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247-2018, págs. 1-2.
7Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247-2018, pág. 2. Véase, Informe Positivo de la Comisión sobre Relaciones Federales, Políticas y Económicas sobre el Proyecto de la Cámara 1645 de 17 de septiembre de 2018, pág. 4. AC-2021-0004 9
las circunstancias excepcionales que se suscitaron por los
huracanes Irma y María.8 Esto, mediante el fiel cumplimiento
de las disposiciones del Código de Seguros, particularmente
del cumplimiento con aquellos deberes y responsabilidades a
los que ya estaba sujeta la industria de seguros, y
garantizando a los asegurados una oportunidad real de
vindicar el derecho a una indemnización justa, rápida y
equitativa, entre otros derechos reconocidos por nuestro
ordenamiento, cuya transgresión hasta ese momento se atendía
mediante las disposiciones generales de obligaciones y
contratos.9
En vista de ello, debemos dar efecto retroactivo a la
ley para cumplir con la intención legislativa y corregir la
situación contemplada por el Poder Legislativo. Por lo tanto,
concluimos que la Ley Núm. 247-2018 aplica retroactivamente
a las reclamaciones relacionadas a los huracanes Irma y
María, tales como las del caso de autos.10 Disponer lo
contrario derrotaría el propósito de esta ley. Así, hacemos
expreso lo que la Asamblea Legislativa dispuso de forma
tácita.
8 Véase además, Op. Sec. Just. Núm. 2020-01 de 7 de marzo de 2019. (“[L]a Ley Núm. 247, supra, también comprende una excepción a la regla general de la aplicación prospectiva de las leyes. Y es que, el estatuto en cuestión versa sobre un asunto excepcional que el legislador deseó atender ante la lentitud y retraso de la resolución de reclamaciones a las aseguradoras en torno a los daños a la propiedad ocasionados por los huracanes Irma y María”.)
9 Véase Parte III, B de esta ponencia.
10La ACODESE solicitó en su comparecencia ante el Senado que se incluyera expresamente el efecto prospectivo de la Ley Núm. 247-2018. Sin embargo, el proyecto no sufrió enmiendas en cuanto a este aspecto. Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico, Re: Comentarios sobre el Proyecto de la Cámara 1645 de 7 de septiembre de 2018, pág. 9. AC-2021-0004 10
Corresponde entonces, examinar si existe impedimento
para adjudicar a favor del reclamante las causas de acción
al amparo del Código Civil, supra, y del Código de Seguros,
supra.
III
Código de Seguros y prácticas desleales
A. El contrato de seguro y el pacto implícito de buena fe
El negocio de seguros está revestido de un alto interés
público por su importancia, complejidad y efecto en la
economía y la sociedad. Esto, pues el desenvolvimiento
económico depende sustancialmente de la disponibilidad de
los contratos de seguros y del buen funcionamiento de esta
industria. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR
880 (2012); Jiménez López et al. v SIMED, 180 DPR 1 (2010);
Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355 (2008). Véase
además, R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. JTS,
1999, pág. 1. Por ello, la industria de seguros es
reglamentada extensamente por el Estado mediante la Ley Núm.
77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como
Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq.,
y su Reglamento. Asimismo, el Código Civil le sirve de fuente
de derecho supletorio.
Mediante el contrato de seguro, las personas y negocios
pueden proteger sus bienes y obligaciones transfiriendo el
impacto económico de los riesgos o pérdidas acordadas a
cambio del pago de una prima. 26 LPRA sec. 102. Véase,
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; S.L.G. Ortiz- AC-2021-0004 11
Alvarado v. Great American, 182 DPR 48 (2011); Jiménez López
et al. v. SIMED, supra; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176
DPR 372 (2009). Esta relación contractual entre las
aseguradoras y los asegurados se da en el marco de un deber
de actuar de buena fe entre las partes. Por lo tanto, los
contratantes están obligados “no solo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias
que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso
y a la ley”. Art. 1210 del Código Civil, 33 LPRA ant. sec.
3375. Véase, 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
Así, hemos reconocido que el contrato de seguro está afecto
por un pacto implícito de buena fe y el asegurador tiene la
obligación de actuar con especial consideración por los
intereses del asegurado.11 Quiñones López v. Manzano Pozas,
141 DPR 139, 174 (1996); Morales v. Automatic Vending
Service, Inc., 103 DPR 281 (1975).
Como discutiremos más adelante, de ordinario, la
aseguradora responde según pactado. Es decir, responde hasta
los límites de responsabilidad estipulados en la póliza por
las pérdidas cubiertas por esta. Sin embargo, a modo de
excepción, la aseguradora puede ser responsable de pagar en
exceso del límite de la cubierta cuando actúa en contra del
pacto implícito de buena fe y antepone sus propios intereses
a los del asegurado. Quiñones López v. Manzano Pozas, supra,
11 Actualmente, la Carta de Derechos del Consumidor de Seguros agrupa los derechos del consumidor, entre ellos, el “[d]erecho a que el asegurador actúe de buena fe, de forma justa y equitativa al evaluar y resolver su reclamación”. 26 LPRA sec. 118(i). AC-2021-0004 12
pág. 174. Históricamente, este tipo de actuación ha sido
evidente en ciertos actos u omisiones conocidos como
“prácticas desleales y fraudulentas”.12
B. Prácticas desleales
Desde hace décadas, el Capítulo 27 del Código de Seguros
define, regula y prohíbe ciertas prácticas en el negocio de
seguros que constituyen actos desleales o engañosos.13 En
particular, el Art. 27.161 del Código de Seguros, supra,
detalla un listado de prácticas desleales en el ajuste de
reclamaciones. Entre estas prácticas se encuentra “[n]o
intentar de buena fe de llevar a cabo un ajuste rápido, justo
y equitativo de una reclamación de la cual surja claramente
la responsabilidad”. Id. Además, este proceso de resolución
de reclamaciones se debe ceñir a un periodo de noventa (90)
días, salvo que exista justa causa para extenderlo.14 Art.
27.162 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716b. De igual
forma, se considera práctica desleal “obligar a los
asegurados o reclamantes a entablar pleitos para recobrar
12 S. Ashley, Bad Faith Actions: Liability & Damages, Sec. 2:11 (2da ed.).
13Se tomó como modelo las disposiciones sobre prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones contenidas en el proyecto modelo adoptado por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.
14La Carta Normativa Núm. 2012-145-D de 12 de julio de 2012 de la Oficina del Comisionado de Seguros aclara qué se considera justa causa para exceder el término de noventa (90) días para ajustar, investigar y resolver las “reclamaciones altamente complejas – Siniestros catastróficos, pérdidas cuantiosas o numerosas, o reclamaciones donde sea necesaria la contratación de peritos especializados, y en los que cerrar la reclamación sería en perjuicio del asegurado o reclamante. En estos casos, el expediente de la reclamación deberá documentarse periódicamente sobre el adelanto hacia la resolución de la misma, así como un estimado de tiempo necesario para resolver”. AC-2021-0004 13
bajo los términos de una póliza, porque se le ha ofrecido al
asegurado o reclamante una cantidad sustancialmente menor
que la cantidad que podría ser recobrada finalmente en un
litigio o porque se le ha negado incorrectamente la cubierta
bajo los términos de la póliza”. Art. 27.161(7) del Código
de Seguros, 26 LPRA sec. 2716a.
Sin embargo, hasta recientemente y a diferencia de otras
jurisdicciones estatales, el tratamiento de estas prácticas
se limitaba principalmente a uno administrativo mediante el
uso de sanciones y penalidades.15 Véase, Comisionado Seguros
P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008); Comisionado de Seguros
v. PRIA, 168 DPR 659 (2006); Comisionado v. Anglo Porto
Rican, 97 DPR 637 (1969). El Código de Seguros guardaba
silencio sobre la responsabilidad por daños y perjuicios del
asegurador por actuar con indiferencia o mala fe en la
resolución de reclamaciones.16 Por esta razón, para este
tipo de situaciones, los asegurados han recurrido
principalmente a los Arts. 1054 y 1060 del Código Civil por
los daños sufridos y a la Regla 44(d) de las de Procedimiento
Civil para la imposición de honorarios de abogado en caso de
temeridad o frivolidad de la aseguradora.
Recientemente, en 800 Ponce de León v. AIG, supra,
tuvimos la oportunidad de recapitular sobre los remedios que
1526 LPRA secs. 235(17) y 2735. Véase además, 8 New Appleman on Insurance Law Library Edition Sec. 90.03[2][c], págs. 90-43, 90-44 (Rel. 10A- 12/2013).
16Comisionado de Seguros, Ponencia de 14 de septiembre de 2018 sobre el P. de la C. 1645, pág. 2. AC-2021-0004 14
-previo a la aprobación de la Ley Núm. 247-2018- los
asegurados tenían disponibles por los daños sufridos por la
alegada mala fe de la aseguradora durante el proceso de
reclamación. Particularmente recalcamos que las aseguradoras
están expuestas a las consecuencias dispuestas en el Código
Civil por el incumplimiento de un contrato de incurrir en
dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las
obligaciones. Art. 1054 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
3018. A saber, el Art. 1060 del Código Civil, 31 LPRA ant.
sec. 3024, dispone que el incumplimiento de la obligación
por culpa o negligencia conlleva la obligación de indemnizar
por los daños previstos o que pudieron preverse al
suscribirse el contrato de seguro y que sean consecuencia
directa y necesaria del incumplimiento. Por otro lado, en
cuanto a los daños y perjuicios en caso de dolo, nos indica
este mismo artículo que el deudor responderá de todos los
daños que conocidamente se deriven de la falta de
cumplimiento de la obligación.
Así, en 800 Ponce de León v. AIG, supra, examinamos la
alegación de que una aseguradora había actuado con dolo o
mala fe durante el proceso de reclamación de una fianza de
ejecución y pago (Performance and Payment Bond) en el
contexto de un contrato de construcción. En ese caso
reconocimos que si un acreedor prueba que la aseguradora
incurrió en dolo o mala fe en el cumplimiento de su
obligación, este tiene derecho a reclamar una indemnización
por la totalidad de los daños que sufrió a causa de su AC-2021-0004 15
incumplimiento conforme al Art. 1060. A estos efectos, el
dolo en el cumplimiento de las obligaciones se equipara con
la mala fe, y consiste en la omisión consciente, intencionada
y voluntaria del obligado de cumplir con su obligación con
conocimiento de que se realiza un acto injusto. 800 Ponce de
León v. AIG, supra; Colón v. Promo Motor Imports, Inc, 144
DPR 659 (1997); Canales v. Pan American, 112 DPR 329 (1982).
Detallamos que el dolo “es el actuar de mala fe, aunque en
ello no haya intención premeditada de causar daño al
acreedor. No es preciso […] el ánimo de dañar, sino la
voluntad de incumplir”. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
citando a J. Vélez Torres, Derecho de obligaciones, 2da ed.,
San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua, 1997,
pág. 274 (revisado por la Profa. Migdalia Fraticelli Torres).
Sin embargo, la experiencia en distintas jurisdicciones
ha sido que los remedios tradicionales por incumplimiento de
contrato en muchas ocasiones se quedan cortos en el contexto
de los contratos de seguros.17 Entre otras razones, el costo,
esfuerzo y riesgos asociados a presentar una acción contra
una aseguradora limitan la capacidad de los acreedores para
reclamar ante los tribunales.18 Aunque en otros tipos de
17 En otras jurisdicciones la responsabilidad de las aseguradoras de pagar más allá de lo contratado fue expandiéndose a través de la defensa de reclamaciones contra el asegurado por terceros. Sin embargo, las reclamaciones de los asegurados contra la aseguradora eran generalmente limitadas a una compensación basada en la cubierta. S. Ashley, Bad Faith Actions: Liability & Damages, Sec. 2:11; 5 New Appleman on Insurance Law Library Edition Sec. 55.02[1], pág. 55-8, 55-9 (Rel. 17-9/2017).
18 Exposición de motivos, Ley Núm. 247-2018, supra. (“Como es sabido, una de las principales barreras que enfrenta la ciudadanía son los altos costos de llevar sus reclamos ante los tribunales”.) AC-2021-0004 16
contrato una parte puede recurrir al mercado tras el
incumplimiento de la otra, en el caso de los contratos de
seguros es distinto. Ya sufrida la pérdida, el asegurado se
encuentra en un dilema económico, pues no conseguirá otra
aseguradora que pague por una pérdida ya ocurrida. 5 New
Appleman on Insurance Law Library Edition Sec. 55.02[1],
pág. 55-8 (Rel. 17-9/2017). En vista de que los riesgos
asegurados generalmente son aquellos que el asegurado no
puede costear, la pérdida lo hace más vulnerable a tácticas
opresivas para aceptar una compensación menor. Id. Todas
estas razones han llevado a buscar mecanismos para proteger
a los asegurados de la conducta abusiva o inescrupulosa de
las aseguradoras con relación al pago de las reclamaciones.
En Puerto Rico, la Asamblea Legislativa ha seguido la
corriente de distintas jurisdicciones, especialmente las
disposiciones del Estado de Florida,19 y creó una causa de
acción específica a favor de los perjudicados contra las
aseguradoras por violaciones al Código de Seguros mediante
la incorporación del Art. 27.164. En lo pertinente al caso
de autos, el Art. 27.164 del Código de Seguros, supra,
actualmente dispone que “cualquier persona podrá incoar una
acción civil contra una aseguradora de haber sufrido daños
a consecuencia…” de las violaciones allí dispuestas, así
como por la comisión de ciertos actos, entre los que se
19Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247-2018, pág. 2. (“Estados como Florida, Georgia, Luisiana y Texas actualmente proveen protecciones y herramientas superiores a las de nuestro Código de Seguros a favor de los asegurados”.) AC-2021-0004 17
encuentran ‘no intentar resolver de buena fe las
reclamaciones cuando, bajo un análisis de la totalidad de
las circunstancias, podría y debería haberlo hecho, así como
cuando no actúa justa y honestamente hacia su asegurado y en
consideración de sus intereses’”. Esta acción tiene como
finalidad resarcir el daño causado por la aseguradora al
perjudicado.
La adjudicación adversa al asegurador en una acción al
amparo del Art. 27.164 del Código de Seguros conlleva la
concesión al demandante de “aquellos daños que son un
resultado razonablemente previsible de una violación
específica de [la ley] y puede incluir una adjudicación o
juicio por un monto que exceda los límites de la póliza”.
Art. 27.164 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716d. De
igual forma, el asegurador autorizado será responsable de
los costos judiciales y honorarios razonables de abogado
incurridos por el demandante. Id.
En vista de que el demandante ha tenido a su disposición
una acción por incumplimiento de contrato conforme al Código
Civil, y actualmente tiene otra acción provista por el Art.
27.164 del Código de Seguros, supra, examinemos si ambas
acciones son acumulables, y si existe impedimento para
adjudicar a favor de un reclamante ambas causas de acción.
C. Concurrencia de acciones
Las Reglas de Procedimiento Civil permiten la
acumulación en una demanda de todas las reclamaciones
independientes o alternativas que tenga un demandante contra AC-2021-0004 18
la parte adversa, estén o no relacionadas entre sí. Regla
14.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 14.1. Véase,
Márquez v. Barreto, 143 DPR 137 (1997). La acumulación de
acciones permite que estas reclamaciones puedan ser
resueltas en un mismo proceso y se fomenta por responder a
la economía y rapidez en la tramitación de los procedimientos
judiciales y promover una completa adjudicación de las
controversias entre las partes.20
Por otra parte, nuestro ordenamiento reconoce la teoría
de la concurrencia de acciones o la elección de remedios.21
Específicamente, esta faculta que el perjudicado -por una
misma conducta o hecho y que tiene a su disposición una serie
de causas de acción, cada cual con sus preceptos y principios
propios- pueda escoger la que más le favorezca. Márquez v.
Torres Campos, 111 DPR 854 (1982); González v. Centex Const.
Co., etc., 103 DPR 82 (1974). La oportunidad de escoger
entre estas se conoce como el derecho de opción. L. Fernando
Reglero Campos, Conceptos Generales y Elementos de
Delimitación en Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, 5
20 Por ello, se permite acumular una acción en daños y perjuicios extracontractuales con una de cumplimiento específico de contrato. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, págs. 623-624.
21En cuanto a la doctrina de elección de remedios, véase, 39 A.L.R.6th 155 (“[A]n essential element of an election of remedies is the availability of at least two remedies for the same wrong, or there must be at least two viable legal theories upon which recovery may be had. The election is limited to a choice by a party between inconsistent remedies or rights or theories of recovery or modes of procedure and relief, the assertion of one being necessarily repugnant to, or a repudiation of, the other.) Véase además, Llambías v. Pagán, 65 DPR 451 (1945); Matheu v. Colón, 49 DPR 376 (1936); Rafols v. Sucn. Palens, 40 DPR 632 (1930). AC-2021-0004 19
ed. Arazandi, 2014, págs. 181-189. Esto, pues la
disponibilidad de varias causas no significa que pueda
recobrarse bajo varias de ellas. González v. Centex Const.
Co., etc., supra.
El acreedor optará por la causa de acción que le
favorezca tras analizar los elementos a probar, la extensión
de la indemnización y los términos prescriptivos, entre otros
factores.22 El análisis por los tribunales de la aplicación
de la teoría de la concurrencia de acciones en cada caso va
a depender de las figuras jurídicas en juego. Para ello, se
examinan las alegaciones contenidas en la demanda.
Finalmente, la selección por el perjudicado de una de las
acciones disponibles se deducirá de sus alegaciones y la
prueba que presente. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et
al., supra, págs. 912-913; Márquez v. Torres Campos, supra;
González v. Centex Const. Co., etc., supra, pág. 86.
Nos hemos expresado repetidamente sobre la concurrencia
de acciones ex contractu y ex delictu. La delimitación
conceptual de ambas acciones entraña en ocasiones enormes
dificultades. Mejías v. López, 51 DPR 21 (1937). Sin embargo,
hemos delimitado que la primera atiende los daños derivados
del incumplimiento de contrato y aplica en aquellas acciones
que tienen como base el quebrantamiento o incumplimiento de
una obligación contractual. Prieto v. Maryland Casualty Co.,
22En cuanto a cómo se manifiestan las diferencias de régimen jurídico entre los tipos de responsabilidad en aspectos sustantivos y procesales, véase L. Fernando Reglero Campos, Conceptos Generales y Elementos de Delimitación en Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, 5 ed. Arazandi, 2014, P. 161. AC-2021-0004 20
98 DPR 594 (1970). Por otro lado, la segunda atiende los
daños derivados de la culpa extracontractual que nace de las
obligaciones y deberes impuestos por la naturaleza y por la
ley, necesarias para la convivencia social. Ramos v.
Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130 DPR 712 (1992). Sin
embargo, ambas acciones pueden ser concurrentes si el hecho
causante del daño es al mismo tiempo incumplimiento
contractual y violación al deber general de no causar daño
a otros.23 Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra,
pág. 728. Aunque el demandante acumule ambas acciones,
este deberá escoger entre ellas dado que ambas modalidades
responden a un principio común de derecho y a una misma
finalidad reparadora. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et
al., supra, págs. 910-911, citando a Ramos v. Orientalist
Rattan Furnt., Inc., supra, pág. 722. Al respecto,
específicamente hemos indicado que:
No procede la indemnización conjunta por ambos tipos de acción, puesto que ello conllevaría una duplicidad de remedios. El resarcimiento procederá únicamente por una sola de las reclamaciones. Corresponde, por lo tanto, al perjudicado, optar por una de las dos (2) vías alternas para obtener la reparación satisfactoria a sus daños. Id.
D. Concurrencia entre el Art. 27.164 del Código de
Seguros por prácticas desleales en el ajuste de
reclamaciones y las acciones de carácter general
23La concurrencia de acciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana puede darse cuando el hecho causante del daño es al mismo tiempo incumplimiento contractual y violación al deber general de no causar daño a otros, y tanto el acreedor contractual como el deudor contractual sea perjudicado e infractor en la obligación delictual. Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130 DPR 712, 725- 728 (1992). AC-2021-0004 21
Mediante la Ley 247-2018, la Asamblea Legislativa ha
reconocido expresamente la responsabilidad por daños del
asegurador al no actuar de buena fe en la resolución de una
reclamación. En cuanto a estos casos, la acción provista por
el Art. 27.164 del Código de Seguros, supra, tiene una
finalidad reparadora y busca proveer una herramienta para
indemnizar al perjudicado por los daños ocasionados por las
violaciones dispuestas en el Código de Seguros. Al hacerlo,
la Ley Núm. 247-2018 también reconoce la existencia de otras
causas de acción que han estado disponibles y que pueden
aplicar, pero que son provistas por el Código Civil (ya sea
en “materia de contratos o derecho extracontractual o daños
y perjuicios”).
El Art. 27.164(6) del Código Civil, supra, indica que:
“El recurso civil especificado en esta sección no sustituye cualquier otro recurso o causa de acción prevista en virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables. Cualquier persona podrá reclamar bajo las disposiciones generales referente a materia de contratos o derecho extracontractual o daños y perjuicios, según contemplados en el Código Civil de Puerto Rico. Sin embargo, los tribunales o foros adjudicativos están impedidos de procesar y adjudicar ambos recursos o causas de acción. Los daños recuperables de conformidad con esta sección incluirá aquellos daños que son un resultado razonablemente previsible de una violación específica de esta sección por la aseguradora autorizada y puede incluir una adjudicación o juicio por un monto que exceda los límites de la póliza. (Énfasis suplido).
En cuanto a estas acciones de carácter general, el Código de
Seguros expresamente indica que no han quedado sustituidas
por este. Es decir, la acción del Código de Seguros no es AC-2021-0004 22
exclusiva. No obstante, la Ley 247-2018, supra, aclara que
los tribunales están impedidos de “procesar y adjudicar”
ambos recursos o causas de acción. Examinemos a profundidad
este precepto.
Como comentáramos previamente, el Art. 27.164(6) del
Código de Seguros proviene en su mayoría de la Sec. 624.155
de los Estatutos de Florida. Reconocemos la fuerza persuasiva
que tiene la interpretación de un estatuto tomado de otra
jurisdicción. R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra,
Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da
ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. I, pág. 451. Así,
en cuanto a este aspecto, el estatuto de Florida indica que
“cualquier persona puede obtener una sentencia bajo el
remedio de mala fe del common law o bajo este remedio
estatutario, pero no tendrá derecho a una sentencia bajo
ambos remedios”.24 Esta disposición ya ha sido analizada por
la Corte Suprema de Florida, jurisdicción que ha desarrollado
acciones en daños bajo el common law y otra estatutaria.25
Esta última ha sido interpretada como otra acción disponible
para el reclamante. Aunque puede ser acumulada con la del
24“Any person may obtain a judgment under either the common-law remedy of bad faith or this statutory remedy, but shall not be entitled to a judgment under both remedies”. Sec. 624.155(8), Florida Statutes.
25Macola v. Government Employees Ins. Co., 953 So.2d 451, 455-456 (2006). (“However, this common law cause of action arose only in the third-party context, and did not authorize common law first-party actions by an insured against its own insurer for failing to act in good faith when settling a claim brought by the insured against its insurer[…] If an insurer acted in bad faith in settling a claim filed by its insured, the only common law action available to the insured was a breach of contract action against the insurer in which damages were limited to those contemplated by the parties in the insurance policy”.) AC-2021-0004 23
common law, está limitada por la doctrina de duplicidad de
remedios. Por lo tanto, al expresar que el reclamante no
tiene derecho a una sentencia bajo ambas acciones, el
estatuto asegura que este no obtenga doble compensación de
sentencias separadas.26 Esta interpretación es cónsona con
nuestro ordenamiento en cuanto a que las causas de acción,
alternativas o independientes, son acumulables. Sin
embargo, no se autoriza la duplicidad de remedios. Por lo
tanto, el perjudicado debe seleccionar entre las acciones
disponibles; selección que se deduce de las alegaciones y de
la prueba que este presente.
Sin embargo, esta disposición de la jurisdicción de
Florida fue adoptada con ciertos cambios. Así, el texto
finalmente aprobado indica que: “Cualquier persona podrá
reclamar bajo las disposiciones generales referente a
materia de contratos o derecho extracontractual o daños y
perjuicios, según contemplados en el Código Civil de Puerto
Rico. Sin embargo, los tribunales o foros adjudicativos
están impedidos de procesar y adjudicar ambos recursos o
causas de acción”.
Recalcamos que cuando el texto de la ley es claro y
libre de ambigüedad, no debe ser sustituido bajo el pretexto
de cumplir con los propósitos legislativos. Sin embargo,
como hemos reiterado, las disposiciones de una ley no deben
26Macolav. Government Employees Ins. Co., supra, pág. 457. (“Rather than limit the type of action available to a claimant, the statute merely ensures that a claimant does not obtain a double recovery by receiving separate judgments when proceeding with two different remedies”). AC-2021-0004 24
ser interpretadas aisladamente, sino que deben serlo tomando
en consideración todo su contexto. El análisis hermenéutico
debe evitar la aplicación literal de la ley si esto tiene
consecuencias absurdas. Es decir, la interpretación debe
ser razonable y consecuente con el propósito legislativo.
Brau, Linares v. ELA, supra, pág. 339.
Del examen de la ley en concordancia con su propósito
y nuestro ordenamiento, concluimos que la limitación que
contempla la ley es en cuanto al remedio. Esto, pues tanto
las acciones disponibles bajo el Código Civil como al amparo
del Código de Seguros por prácticas desleales en el ajuste
de reclamaciones responden a la misma finalidad reparadora.
En consideración a los preceptos y principios propios de
cada causa de acción, es el demandante quien opta entre ellas
según el beneficio que le provea. No surge del texto de la
ley ni del historial legislativo que la intención de la
Asamblea Legislativa fuera apartarse del tratamiento que da
nuestro ordenamiento a las acciones concurrentes ni del
tratamiento que se le daba en Florida, jurisdicción a la que
recurrió para esta disposición.
Por otro lado, la Asamblea Legislativa no ha dado carta
en blanco para impactar los acuerdos entre las partes ni ha
aumentado la responsabilidad del asegurador, pues el
reclamante siempre debe probar los elementos del daño.
Tampoco ha prejuzgado el comportamiento de las aseguradoras
en casos particulares. Por el contrario, la Asamblea
Legislativa se ha limitado a reconocer unos mecanismos AC-2021-0004 25
para permitir que los perjudicados vindiquen sus derechos y
promover que las aseguradoras cumplan con las disposiciones
de la ley.
Por lo tanto, resolvemos que, aunque el asegurado
presente ambas causas de acción, en aras de evitar la
duplicidad de remedios, el tribunal solo podrá adjudicar a
su favor una de ellas, a saber, la causa de acción
seleccionada por el asegurado. Tal selección deberá
desprenderse, conjuntamente, de las alegaciones y la prueba
presentada por este. Conforme a lo anterior, revocamos la
sentencia recurrida y devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para procedimientos ulteriores
consistentes con esta opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Certiorari Condominio Balcones de San Juan
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expresados, revocamos la sentencia recurrida y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con esta opinión.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo