Matheu v. Colón

49 P.R. Dec. 376
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 1936
DocketNo. 6921
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Matheu v. Colón, 49 P.R. Dec. 376 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dívila,

emitió la opinión del tribunal.

Raúl Colón y la mueblería El G-lobo, de Suers, de P. Ortega & Co., S. en C., celebraron un contrato de venta condi-cional en virtud del cual el primero compró, por la cantidad de $410, ciertos muebles a la referida firma. Convino el com-prador en satisfacer $70 de contado y $28.33 los días 12 de cada subsiguiente mes, basta el saldo total de la cantidad estipulada. El mismo día en que se firmó el contrato de venta condicional Colón suscribió a favor de la vendedora doce [378]*378pagarés por la suma de $28.33 a vencer cada uno dos días-después de la fecha del vencimiento de cada plazo fijado en el contrato de venta condicional. La firma vendedora endosó-estos pagarés al Royal Bank of Canada, quien los descontó,, abonándolos en cuenta a dicha firma. Satisfizo Colón el plazo-de $70, y así continuó pagando, mientras iban venciendo, los-primeros seis pagarés al banco mencionado. Los seis pagarés restantes no fueron satisfechos, siendo devueltos por el Banco-a la firma vendedora, quien se hizo cargo de los mismos.

Rafael Matheu, como cesionario de dicha firma, inició una. acción en la corte municipal contra Colón, basada en el con-trato de venta condicional, solicitando que de acuerdo con el mismo se le entregaran los muebles vendidos. La corte municipal dictó sentencia ordenando al marshal que se incautara, de los muebles objeto del litigio y los entregara a Rafael Matheu. No conforme con esta sentencia, Raúl Colón esta-bleció recurso de apelación para ante la Corte de Distrito-de San Juan. Se sustituyó como demandante a Manuel Pór-tela, cesionario de Matheu. La corte de distrito falló también el caso a favor del demandante. El demandado ha interpuesto-el presente recurso de apelación, atribuyendo a la corte inferior dos errores. El primero se basa en que la sentencia es-contraria a los hechos probados y contraria a derecho. En realidad, el apelante, bajo este primer señalamiento, engloba tres errores que pasamos a discutir.

Se alega que la firma vendedora, al solicitar y aceptar los doce pagarés del comprador, varió de tal manera el contrato condicional que éste quedó novado, no pudiendo, por lo tanto, la vendedora ejercer derecho de acción alguno a base del contrato condicional, sino a base de los pagarés, que constituyen una obligación personal. La corte inferior resolvió que no existía tal novación, ya que no fué ésta la intención de las partes, citando el caso de Hernández v. Burgos, 40 D.P.R. 460, 463. La prueba demuestra que los pagarés se otorgaron para que la vendedora pudiera negociarlos y realizar en metálico la obligación contraída. De acuerdo con el [379]*379artículo 1158 del Código Civil, edición 1930, “para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es pre-ciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. ’ ’

En el presente caso no bubo evidencia en el sentido de que la intención de las partes fuera la de novar el contrato original ni puede deducirse esa intención de la transacción efec-tuada. Tampoco puede decirse que surgió una nueva obliga-ción y un nuevo derecho de acción al otorgarse los pagarés, ya que bajo el contrato condicional la vendedora tuvo siempre el derecho de ejercitar una acción personal en cobro de su crédito, así como a demandar la restitución de la propiedad. Brockway Motor Truck Corporation v. Monclova, 42 D.P.R. 885.

Argúiye el apelante que la aceptación de los pagarés por la vendedora produjo el efecto de saldar la deuda contraída, quedando por lo tanto, extinguido el contrato de venta condicional. Es cierto que Diego Soto, gestor de la vendedora, declaró que los pagarés significaban el pago de ese contrato; pero de la evidencia aportada se deduce claramente que este testigo lo que quiso decir fue que los pagarés evidenciaban el compromiso de parte del deudor de satisfacer la obligación. Esta es la única conclusión que surge de los hechos y de las circunstancias que concurren en este caso. José R. Vicente, por ejemplo, empleado del Banco, declara que al descontar los pagarés lo que se hizo en realidad fué anticipar el dinero a F. Ortega & Co., S. en C., quedando esta firma obligada a pagar las cantidades que dejase de satisfacer el comprador condicional Raúl Colón. ¿Cómo es posible que pueda interpretarse de otro modo esta negociación? ¿Cabe concebir que las partes se hayan tomado el trabajo de celebrar un contrato de esta naturaleza para en el mismo día y en la misma transacción aceptar pagarés en pago de la suma convenida, en el entendido de que la aceptación de esos pagarés había de surtir el efecto de saldar y extinguir la obligación contraída bajo el contrato condicional? Si esa fue la [380]*380intención de las partes, 4 por qué se realizó la inútil labor de celebrar nn contrato de venta condicional, cuando bastaba, para realizar esa intención, el otorgamiento de los pagarés y su aceptación por el vendedor condicional? Lo lógico es concluir, y así lo entendió el propio deudor demandado, según aparece de su testimonio, que los pagarés se suscribieron con el tínico fin de poder negociarlos para reducirlos a dinero y obtener el importe de los mismos.

En una anotación que aparece en “American Law Reports”, tomo 13, pág. 1044, se estudia la teoría general sobre el efecto de suscribir pagarés en ventas condicionales y se dice:

“Un contrato de venta condicional por el cual el vendedor retiene el título no se convierte ordinariamente en una venta absoluta por el beclio de que el comprador suscriba un pagaré obligándose a pa-gar incondicionalmente el precio de la venta.”

En el caso de Segrist v. Crabtree, 131 U. S. 287, 289, la Corte Suprema de los Estados Unidos se expresa en los si-guientes términos:

“Una de las cuestiones principales que surge de la evidencia es si los dos pagarés, que vencían respectivamente en septiembre 1881 y septiembre 1882, fueron aceptados como un pago efectivo (en cuyo caso el remedio es a base de los pagarés) o solamente como evidencia de la cantidad que debía pagar Crabtree. En Sheehy v. Mandeville, 6 Cranch, 253, 264, el Juez Presidente Marshal dijo: ‘No puede ne-garse que un pagaré, sin mediar un contrato especial, por sí mismo no elimina la causa de acción original. Pero se insiste en que si por un acuerdo expreso el pagaré se recibe como pago entonces satisface el contrato original, y la parte que lo recibe tiene su remedio sola-mente a base del pagaré. Este principio parece estar firmemente establecido. Puesto que el demandante no ha negado la alegación de que el pagaré se suscribió y fué aceptado como pago de la cuenta, li-mitándose a presentar una excepción previa, el hecho queda admi-tido, y una vez hecha esta admisión la acción en contra de los bie-nes no puede ser ejercitada.’ En Peter v. Beverley, 10 Pet. 532, 568, se dijo que la aceptación de un pagaré por una deuda anterior no extingue esa deuda, a menos que la evidencia resulte tan clara y satisfactoria que no admita duda razonable de que esa fué la inten-[381]*381ción. de las partes. En Layman v. Bank of the United States, 12 How. 225, 243, se sostuvo que la mera aceptación del pagaré por el acreedor no equivale necesariamente a un pago de la deuda original, y si hubo o no acuerdo de recibirlo como saldo, o si las circunstancias que rodeaban la transacción justificaban tal inferencia, fueron cues-tiones a decidir por el jurado. En The Kimball, 3 Wall.

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