de Gracia v. Guardiola

37 P.R. Dec. 833
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 8, 1928·No. Nos. 4299 y 4276·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Por la prueba presentada en este caso la eorte tenía de-recho a creer que José de Gracia fué lesionado debido a que una guagua se echó tanto hacia la orilla de la calle que parte del vehículo ocupó la acera por que caminaba el refe-rido José de Gracia. La corte resolvió el caso a favor del [835] demandante, dictando sentencia condenando al demandado a pagarle la snma de $10,000, y ambas partes ban apelado.

A pesar de los comentarios de la Corte de Circuito de Apelaciones y de este tribunal, los abogados ban elevado dos transcripciones separadas, cuando una hubiese bastado.

Entendemos que la teoría de negligencia en este caso fué que a pesar de lo estrecho de la calle en que ocurrió el accidente, la guagua estaba en el deber de caminar por ella en forma tal que no causara daño a las personas que caminaban por la acera. En otras palabras, que era un acto de negligencia permitir que el cuerpo de la guagua sobresaliese hacia la acera. De acuerdo con la preponderancia de la prueba, delante iba un tranvía eléctrico, y la corte aparentemente creyó que la guagua trataba de pasarle a dicho tranvía, por la derecha. Convenimos con el demandado apelante en que había espacio suficiente para los dos vehículos en la Calle Salvador Brau frente a la Cafetera, y tan es así que él no nos ha demostrado razón alguna para caminar tan pegado a la acera, según la prueba tendió a demostrar. Aun si el tranvía hubiera venido atrás, según declararon algunos testigos del demandado, no habría motivo alguno para echarse tan a la derecha que se hiciera que parte de la guagua penetrara en la acera. No se demostró que existiera emergencia justificativa de esta penetración.

Convenimos con el demandado-apelante en que no se demostró ningún otro acto de negligencia fuera del que acabamos de describir. El no ataca esta teoría de negligencia, pero sostiene que la causa próxima del accidente fué que el demandante se bajó de la acera a la calle. Sobre este punto surgió un conflicto que la corte inferior resolvió en contra del demandado al hacer un examen de la prueba que nos parece satisfactorio. La preponderancia de la prueba favoreció al demandante. Por tanto, no hubo negligencia contribuyente de su parte. Aún si el demandante hubiese descendido a la calle, el demandado nos ha dejado [836] de satisfacer de que tal acto necesariamente constituía ne-gligencia. Puede haber sido un acto de negligencia, pero el demandado estaba en verdad obligado a demostrar que lo era. Si la guagua no se hubiese acercado tanto a la acera, el bajarse de la acera a la calle no habría tenido se-rias consecuencias. Estas consideraciones resuelven los dos primeros señalamientos de error.

El tercer señalamiento se refiere a la negativa de la corte a admitir un escrito contradiciendo la declaración de determinado testigo. Estamos muy de acuerdo con el demandado en que un escrito que es identificado en la repregunta de un testigo no necesita ser ofrecido como prueba en el momento en que tal repregunta se hace, y que puede reservarse para cuando el demandado presente su prueba, pero la corte inferior no resolvió lo contrario. Meramente decidió que el escrito no era en forma alguna prueba de impugnación competente, a menos que fuera mostrado al testigo y se le diera oportunidad de explicarse, según lo dispone el artículo 159 de la Ley de Evidencia.

Se señala como error el haberse concedido una indemnización de $10,000, pero como el demandado no discute esta cuestión, no vemos razón alguna para alterar la sentencia de la corte inferior a este respecto.

El quinto señalamiento de error se refiere a la cuestión de costas y honorarios de abogado. Somos de opinión que una investigación hecha por el demandado debió haberlo convencido de que en verdad no tenía una defensa meritoria, y que, por tanto, al condenarlo la corte al pago de las costas y honorarios de abogado, no ejerció indebidamente su discreción.

La apelación del demandante es bien extraordinaria. Sostiene que la sentencia por $10,000 es enteramente inadecuada, y que la corte debió haberle concedido por lo menos la cantidad de $26,000. Durante la vista de este caso, preguntamos a los letrados del demandante si habían hallado algún caso en que las cortes de apelación de los Estados [837] Unidos hubieran aumentado en esa forma, o en alguna otra forma, la cantidad impuesta por la sentencia de una corte inferior. A nuestro entender, contestaron que en su alegato citaban casos al efecto, pero no hemos hallado ninguno. La explicación corriente de nuestra pregunta es que en los Es-tados Unidos la cuantía de la indemnización queda por lo general a la apreciación del jurado, y una corte de apela-ción no tiene el derecho de aumentarla. Sin embargo, el demandante-apelante sí dice que en los Estados Unidos se conceden veredictos o sentencias por sumas mayores cuando el demandante prácticamente alega una incapacidad total, como en este caso.

El demandante era un sargento del ejército de los Esta-dos Unid'os. Granaba $116 mensuales, y dentro de pocos años hubiese estado en condiciones de jubilarse y de recibir una pensión de $114. Calcula que a partir de su edad actual de 48 años hasta que se hubiere jubilado a los 54, ha-bría recibido más de $8,000. Entonces dice que esperaba vivir trece años más después de su jubilación, y que durante ese período había que pagársele una suma en exceso de $18,000.

El objeto de la ley es indemnizar, y poner al- deman-dante más o menos en una situación similar a la que hu-biese estado si no hubiera ocurrido el accidente. No tiene por objeto mejorar su posición. En Puerto Rico, no deja de ser corriente obtener el. 10 por ciento sobre las inversio-nes. La cantidad de $26,000 así invertida produciría $2,600 al año, lo que sería el doble de lo que percibía el deman-dante. No sólo es esto así, sino que el demandante, al final de los 19 años, tendría aún los $26,000, mientras que re-cibiendo su sueldo corriente, probablemente lo hubiese gas-tado todo y muy poco o nada le quedaría. La mejor forma de considerar esta cuestión es imaginarnos un fondo de amortización (sinking fund) o la amortización de una deuda, es decir, comenzar con determinado fondo, agregarle los in-tereses y deducir los egresos anuales en forma tal que el [838] capital y los intereses queden eventualmente absorbidos y nada quede prácticamente al finalizar un período de tiempo determinado, v. g., los 19 años que esperaba vivir (expectancy) el demandante, según manifestó. $10,000 así inverti-tidos no se apartarían mucho de producirle al demandante, más o menos, año tras año, la misma cantidad que él había estado recibiendo de los Estados Unidos como sargento del ejército. Declaró el demandante que, debido a su incapaci-dad, solamente podía ganar de $8 a $10 mensuales, pero no podemos asegurar que, de cuando en cuando, no pueda ga-nar un poco más. Igualmente, la prueba tendió a demos-tra que había probabilidades o posibilidades de que el de-mandante obtuviera una pensión del Gobierno de los Esta-dos Unidos por su incapacidad.

Bajo las circunstancias, no vemos razón alguna para intervenir con la discreción de la corte inferior al fijar la indemnización en $10,000.

Debe confirmarse la sentencia en cada caso.

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION

Opinión del tribunal emitida por el Juez Asociado Sr. "VV OLE.

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de Gracia v. Guardiola, 37 P.R. Dec. 833 (prsupreme 1928).

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