Rubio Salinas v. Salvador R. Nin, Inc.

48 P.R. Dec. 977
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1935·No. No. 5942·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal-

Copiamos de la opinión de la corte inferior como sigue:.

"Manuel Rubio Salinas compró a Salvador R. Nin Inc. una-pianola marca ‘Milton’ bajo contrato de venta condicional y por el’ convenido precio de $1,500 y en pago parcial de precio, al entregár-sele la pianola ‘Milton’ el comprador entregó a la vendedora una: pianola ‘Howard’ que la vendedora aceptó por valor de $600 yr [978] además $30 en efectivo, que bace un total de $630, quedando un balance a favor de la vendedora montante a $870 que se pagarían por el comprador a razón de $30 mensuales. Con posterioridad a la entrega el comprador hizo pagos mensuales por valor de $360, que-dando un saldo a favor de la vendedora por la cantidad de $510. Cuando sólo se debía esta cantidad, o sea $510, la pianola Milton, juntamente con otros muebles del comprador condicional, fue total-mente destruida por un incendio, sin culpa alguna por parte del comprador. La pianola, al igual que otros muebles del comprador condicional, había sido asegurada contra incendio y al ocurrir el siniestro el asegurado presentó su notificación a la compañía asegu-nadora y oportunamente archivó también su ‘proof of loss’ y las facturas y comprobantes que le exigió la aseguradora en relación con los muebles destruidos por el incendio. En la lista que presentó el ■demandante contentiva de los muebles destruidos por el incendio, se halla la pianola ‘Milton’. Mientras el demandante gestionaba el. cobro de su póliza, la vendedora, Salvador E. Nin Inc., hacía ges-tiones con el comprador para que le pagase los $510 que como resto del precio le estaba adeudando. Las gestiones de la vendedora cul-minaron en el embargo de la póliza cuyo cobro gestionaba el ahora demandante y enterado éste del embargo, se vió precisado a hacer un arreglo con la vendedora y satisfacer los $510 que le adeudaba. El demandante cobró su póliza y aunque no le pagaron todo lo que re-clamaba, le pagaron por concepto de la pianola una cantidad pro-porcional, es decir, rebajaron un 30 por ciento de la totalidad de la cantidad reclamada por todos los muebles.
“El contrato de venta condicional contiene dos cláusulas, sobre las cuales gira toda la controversia en este caso, las que para mejor com-prensión del caso transcribimos a continuación. Dichas cláusulas dicen así:
“ ‘Io. — Que los mencionados efectos quedan de la propiedad abso-luta de los vendedores, sus herederos, cesionarios o causahabientes, hasta que el comprador haya satisfecho el importe total de los plazos arriba estipulados y hasta que haya cumplido todas y cada una de las condiciones a cuyo cumplimiento se hubiere obligado mediante este contrato, siendo, únicamente entonces, que dichos efectos pasarán a ser de la propiedad del comprador.
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“6o. — Que- si- los vendedores, o sus sucesores, no hicieren uso del derecho que les confiere la cláusula número 5 de este contrato, en el término estipulado' en la misma, entonces, dichos vendedores [979] o sus sucesores quedarán obligados a hacerse cargo de los efectos en cuestión, descontando del importe total de los plazos que el comprador o sus sucesores hubieren pagado, la cantidad que resulte de un cargo de $30 por cada mes que dichos efectos hubieren estado en poder del comprador, o sus sucesores, entendiéndose que una fracción de quince días o menos no se contará y que toda fracción de más de quince días se contará por un mes; y entendiéndose además que este cargo se ha convenido por ambas partes como justo y razonable por el uso de tales efectos.’
! ‘ Con estos hechos por base, el demandante, Manuel Rubio Salinas, ha formulado su demanda que consta de dos causas de acción. Por la primera solicita que la demandada sea condenada a devolverle la cantidad de $540, o sea la diferencia entre la cantidad total pagada por el demandante, $990 y $450 que es el valor del uso de la pianola durante quince meses que la tuvo el comprador, a razón de $30 mensuales, fundándose para ello el demandante en lo dispuesto en la cláusula 6a. antes transcrita.
“Por la segunda causa de acción solicita el demandante que la demandada sea condenada a devolverle los $510 que le pagó inde-bidamente después de haberse destruido la pianola. Se pretende que tal pago se hizo por error y la alegación con respecto a las causas por las cuales hizo el pago son las siguientes:
“ ‘Que el demandante por inadvertencia, error y obligado por las circunstancias apremiantes de penuria en que se encontraba con motivo del incendio a que antes se ha hecho referencia, al ver trabar embargo sobre su póliza de seguro que cubría riesgos de dicho in-cendio fué obligado a verificar el pago de la referida suma de $510 sin perjuicio de poder ejercitar en cualquier momento la acción corres-pondiente para cobrar la cantidad que indebidamente pagó a la de' mandada.’ (Párrafo cuarto, Segunda Causa.de Acción).
“Estudiemos separadamente las dos causas de acción. La pri-mera, como antes hemos dicho, pretende fundarla el demandante en la cláusula sexta del contrato. De una simple lectura de dicha cláusula, se verá claramente que el vendedor se reserva dos recursos para el caso en que el comprador no cumpla con los términos del contrato. El primer recurso es el ordinario que le concede la ley sobre ventas condicionales, expresado en la cláusula quinta del con-trato, o sea incautarse del objeto vendido, retenerlo por espacio de treinta días y después venderlo en pública subasta para con su pro-ducto pagarse los plazos adeudados por el comprador, más el importe total de los gastos ocasionados por retirar, almacenar y vender el objeto, incluyendo honorarios de abogado si los hubiere.
[980] “El segundo recurso que se reserva el vendedor es el expresado en la cláusula sexta, o sea no seguir el procedimiento indicado en el párrafo anterior, y en su lugar descontar del importe total de los plazos que el comprador o sus sucesores hubieren pagado, la cantidad que resulte de un cargo de $30 por cada mes que los efectos hubieren estado en poder del comprador o sus sucesores.
“Los hechos de este caso no justifican la aplicación del recurso que se reserva el vendedor en la cláusula sexta del contrato. El comprador en el presente caso no ha dejado de pagar los plazos a que venía obligado ni mucho menos se ha incautado el vendedor del objeto vendido. El objeto vendido fué destruido sin culpa del vendedor, y no existiendo no puede el vendedor incautarse del mismo y retenerlo. No aparece en el contrato ninguna cláusula que dis-ponga que en caso de destruirse la pianola la vendedora estaría obligada a devolver suma alguna al comprador condicional y de in-terpretar la cláusula sexta en la forma que pretende hacerlo el de-mandante, equivaldría a incluir en el contrato una condición que no convinieron las partes, y los tribunales no tienen facultades para ello. Este principio de derecho lo expone con toda claridad el Código Civil cuando tratando de la interpretación de los contratos dice:
“ ‘Art. 1250. — Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas dis-tintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.’

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Rubio Salinas v. Salvador R. Nin, Inc., 48 P.R. Dec. 977 (prsupreme 1935).

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