Ruiz v. Ruiz

61 P.R. Dec. 823
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1943
DocketNúm. 8367
StatusPublished
Cited by12 cases

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Ruiz v. Ruiz, 61 P.R. Dec. 823 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señce, De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Valentín Sánchez y Emilia Ruiz Rivera vivieron en con-cubinato hasta el fallecimiento de esta última. De esa rela-ción tuvieron cinco hijos: los cuatro demandantes y la de-1 mandada. Por escritura de 26 de febrero de 1919 otorgada ante el notario Gustavo Zeno Sama, Emilia Ruiz, con su propio peculio, compró a Alberto Gandía una finca de 9.23 cuerdas radicada en el barrio Campo Alegre de Hatillo. El 6 de octubre de 1923 Emilia Ruiz suscribió y entregó un pa-garé por la cantidad de $3,000, a la orden de Valentín Sán-chez, a vencer el 7 de octubre de 1925, pagaré que fué au-tenticado por affidavit número 1877 ante el notario Gustavo Zeno Sama. Dicho pagaré fué endosado luego por Valentín Sánchez a José Darder. Muerta Emilia Ruiz en 1938 (sic) y declarados sus cinco hijos sus únicos y universales here-deros por decreto de la corte inferior de fecha 9 de mayo de 1930, José Darder instó contra ellos un pleito en cobro del pagaré, y como resultado del mismo le fué adjudicada la finca en satisfacción de la sentencia. Hallándose enfermo Valentín Sánchez, decidió adquirir para sus hijos la mencio-nada finca. De la prueba no resulta con certeza en qué forma se celebró la transacción entre Valentín Sánchez y José Dar-der. Ambos murieron mucho antes de iniciarse este pleito y por consiguiente no tenemos el beneficio de sus declaracio-nes. Pero en una u otra forma resulta claro que Valentín Sánchez adquirió de José Darder la finca en cuestión y que por consejo del abogado Zeno Sama se convino entre Dar-der, Valentín Sánchez y la demandada, que Darder transmi-tiese el título de la finca directamente a la demandada como compradora, consignándose en la escritura que el vendedor [825]*825abía recibido de la compradora con anterioridad al otorga-iento de la misma la cantidad de $1,000 en que se fijó e] recio-de la finca. Se convino además en presencia del no-ario, de Darder y del testigo Bafael Capó, que la deman-ada, conforme sus hermanos — entonces menores de edad-'uesen cumpliendo su mayor edad, les iría pasando a cada no de ellos el título sobre un condominio consistente en una, uinta parte de la finca, reteniendo ella el condominio res-ante, y la demandada así lo prometió a su padre. No obs-ante haberse extendido el título de compraventa a favor de a demandada, su padre continuó administrando la finca como ueño de ella, recibiendo refacción de la Central hasta su fallecimiento en 1932. Todos los hijos continuaron.también iviendo en la finca como condueños. Al cumplir el mayor de ellos la edad de veintiún años, requirió a su hermana para que le hiciese entrega de su condominio. Se negó ella, indi-cándole que debía esperar a que todos sus hermanos fuesen mayores de edad para practicar entonces la correspondiente división. Mientras tanto la demandada continuaba al frente de la finca y recibía de la central refacción para cuatro cuer-das de cañas que tenía sembradas. Llegaron todos los her-manos a la mayor edad y la demandada, rehusaba entregar-les los condominios. Se valieron del Lie. Herminio Miranda, quien escribió una carta a la demandada reclamando los de-rechos de los demandantes. Fue entonces la demandada a consultar con el abogado Zeno Sama, como un año antes de interponerse la demanda original en este caso, aconsejándole dicho abogado que evitase el pleito con que le amenazaba el Lie. Miranda en representación de sus hermanos, cumpliendo la obligación que había contraído con su padre, contestando ella que sabía que en la finca cada uno de sus hermanos te-nía una quinta parte, pero que se las pasaría cuando ella quisiera. No habiendo verificado la entrega de los condomi-nios, sus cuatro hermanos apelados radicaron la demanda original de este caso el 11 de marzo de 1940, presentando luego, previo permiso de la corte, una demanda enmendada. [826]*826Tal fué la prueba de los demandantes, a la que la corte inB ferior dió entero crédito. H

Debemos, consignar, sin embargo, que la demandada, coi su declaración y la de su suegro, trató de probar que no ha-bía existido tal convenio con su padre; que éste era insol-vente y a la fecha de su fallecimiento ella lo tenía recogidc en su casa porque hacía algún tiempo se hallaba enfermo que la finca fué comprada por ella a Darder, según constaba de la escritura; que de los $1,000 importe del precio, $500 los había economizado ella criando cerdos y trabajando en costuras y los $500 restantes se los había facilitado a prés-tamo el padre del que entonces era su novio y con quien casó tres años después; que ese préstamo se hizo sin devengar interés alguno y no se otorgó documento que lo acreditase. El suegro ratificó lo dicho por su nuera respecto al prés-tamo; pero del examen de repreguntas resultó que su único capital era una finca de 10.40 cuerdas y que para reunir los $500 que entonces prestó a la novia de su hijo tuvo que vender tres vacas que poseía, las cuales, le producían la leche que consumía su familia, que constaba de diez hijos.

Refiriéndose a la prueba de la demandada, dijo el juez inferior:

"La prueba que presentó en juicio para demostrar cómo adquirió esa -finca, es tan poco convincente que robustece en vez de destruir la evidencia de la parte demandante, consistente en la declaración del notario Gustavo Zeno Sama y de Rafael Capó, personas que gozan en la comunidad de reconocida veracidad.”

A base de la prueba así apreciada por la corte inferior se dictó la sentencia apelada, declarando que los demandan-tes y la demandada son dueños de la finca descrita en la de-manda, en la proporción de una quinta parte indivisa para cada uno de ellos y ordenando que en el registro de la pro-piedad se proceda a practicar el correspondiente asiento- de conformidad con dicha sentencia. No condenó la corte a la demandada al pago de los frutos reclamados por no haberse [827]*827presentado -evidencia suficiente para sostener la reclamación, pero sí la condenó al pago de costas, incluyendo $100 para honorarios de abogado.

La apelante considera la transacción descrita en la demanda como si se tratase de una donación de bienes inmuebles. Es por esa razón que en apoyo de su recurso sostiene que la corte a quo debió haber declarado eo-n lugar su excepción previa de insuficiencia de hechos, y que la sentencia no está sostenida por la prueba.

Arguye la apelante que tratándose de una donación de bienes inmuebles hecha por el padre a sus hijos, la donación no sólo debió constar en escritura pública, si que debió haber sido aceptada por los donatarios antes del fallecimiento del donante. El juez inferior, tratando de rebatir la teoría de la demandada, expresó en su opinión que no se trataba en este caso de una donación de'bienes inmuebles, sino de bie-nes muebles, toda vez que Valentín Sánchez lo que en reali-dad hizo fue dar a sus hijos el dinero necesario para la com-pra de la finca.

Pero esa conclusión es contraria a la evidencia, pues nada hay en la prueba que demuestre tal entrega de dinero. De todos modos, de considerar la transacción como una dona-ción de bienes inmuebles, el resultado sería, como señalare-mos más adelante, permitir que la demandada se enriqueciese injustamente a costa de los demandantes.-

Arguye también la apelante que no es aplicable la teoría del mandato, porque la supuesta encomienda ‘hecha por el padre a la hija al efecto de que trasmitiese el título de los respectivos condominios a sus hermanos envolvía una ges-tión de riguroso dominio y por consiguiente el mandato de-bería constar en escritura pública.

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