LISIA EMBREE PÉREZ Y BELINDA EMBREE v. RUSSELL WILLIAM EMBREE PÉREZ, CONOCIDO COMO RUSSELL WILLIAM EMBREE

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2026
DocketTA2025CE00821
StatusPublished

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LISIA EMBREE PÉREZ Y BELINDA EMBREE v. RUSSELL WILLIAM EMBREE PÉREZ, CONOCIDO COMO RUSSELL WILLIAM EMBREE, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

LISIA EMBREE PÉREZ y CERTIORARI BELINDA EMBREE, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Región Judicial de Aguadilla, Sala v. TA2025CE00821 Superior de Aguada.

RUSSELL WILLIAM Civil núm.: EMBREE PÉREZ, AU2024CV00485. conocido como RUSSELL WILLIAM EMBREE, Sobre: impugnación de Recurrida. testamento; actuaciones de albacea; dolo, y daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

El 19 de noviembre de 2025, las hermanas Lisia Embree Pérez y

Belinda Embree (hermanas Embree), instaron un escrito intitulado

Apelación, el cual fue acogido como un recurso de certiorari1. En él,

solicitaron que este Tribunal revisara la resolución intitulada Sentencia,

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, el

20 de octubre de 2025, notificada al día siguiente. Mediante esta, el foro

primario anuló la institución de herederos hecha en el testamento

impugnado por las peticionarias por causa de preterición, pero mantuvo las

disposiciones relacionadas a los tercios de libre disposición y de mejora,

así como aquella sobre la designación al cargo de albacea.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el auto de certiorari y confirmamos la resolución recurrida.

I

Conforme surge del expediente, el 2 de agosto de 2024, las

hermanas Embree instaron una demanda intitulada Impugnación de

testamento, actuaciones de albacea testamentarios, dolo y daños y

1 Véase, Resolución emitida el 21 de noviembre de 2025. TA2025CE00821 2

perjuicios contra su hermano y aquí recurrido, el señor Russell William

Embree Pérez (señor Russell)2. Por medio de esta, solicitaron la nulidad de

la institución de herederos y de las disposiciones relacionadas al tercio de

libre disposición contenidas en el testamento de su padre, el causante

William Embree Sefried (Embree Sefried), quien falleció el 1 de marzo de

2014, tras haber otorgado un testamento abierto el 20 de octubre de 2011.

Como fundamento, precisaron que la peticionaria, Belinda Embree, fue

preterida en el testamento impugnado. Además, solicitaron la remoción del

señor Russell como albacea debido a su presunto incumplimiento con los

deberes de su cargo.

Tras varias incidencias procesales, el 17 de mayo de 2025, las

hermanas peticionarias presentaron una solicitud de sentencia sumaria

parcial3. Principalmente, reiteraron sus alegaciones sobre la nulidad de la

institución de herederos y sus efectos sobre el patrimonio de la herencia,

en virtud de lo cual solicitaron la apertura de una sucesión intestada y la

declaración de Belinda Embree como coheredera legitimaria del causante.

Arguyeron, además, que tal declaración dejaría sin efecto la designación

del recurrido para el cargo de albacea.

Posteriormente, el 4 de junio de 2025, el señor Russell presentó su

oposición a la expedición del recurso4. En esta, admitió que medió la

preterición de la hermana peticionaria. Sin embargo, sostuvo que existían

controversias sobre el resto de las alegaciones.

El 20 de octubre de 2025, notificada al día siguiente, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una resolución intitulada Sentencia5. En ella, el

foro primario declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial

presentada por las hermanas Embree. No obstante, determinó que

Belinda Embree fue preterida en el testamento impugnado, y procedió

2 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 1, SUMAC TA.

3 Íd., entrada núm. 31.

4 Íd., entrada núm. 35.

5 Íd., entrada núm. 37. TA2025CE00821 3

a declararla heredera legitimaria del causante, junto a sus hermanos

previamente instituidos. Por consiguiente, determinó que el testamento

del causante era parcialmente eficaz, por lo que procedía la apertura de

una sucesión mixta que respetase la voluntad del testador en cuanto a los

tercios de mejora y de libre disposición, y en cuanto a la designación del

cargo de albacea.

Inconforme con el proceder del foro primario, el 19 de noviembre de

2025, las hermanas Embree recurrieron ante nos, y formularon los

siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia apelada sin resolver en una vista evidenciaria o juicio el cargo y las actuaciones del albacea por la falta de fiducia del señor Russell William Embree Pérez, albacea nombrado mediante escritura pública testamento abierto número 88 de día 20 de octubre de 2011, ya que no había evidencia suficiente para relevarlo de ese cargo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia apelada anulando la institución de heredero testamentaria y determinar que subsistía la cláusula del testamento en la cual se le adjudicaba el tercio de libre disposición a favor del albacea y heredero Russell William Embree.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia apelada sin resolver en juicio la solicitud de daños causados a la sucesión de William Russell Embree Sefreid por las actuaciones del albacea, señor Russell William Embree Pérez, en detrimento de los mejores intereses de los miembros de la sucesión por no haber realizado el inventario del caudal hereditario después de tomar posesión de su cargo y al no nombrar un contador partidor.

Por su parte, el 11 de diciembre de 2025, el señor Russell presentó

su oposición a la expedición del recurso. Evaluados los argumentos de las

partes, resolvemos.

II

A

El Código Civil de Puerto Rico de 19306 define a la sucesión

hereditaria, en su acepción más simple, como la transmisión de los

derechos y obligaciones de un causante a sus herederos. 31 LPRA sec.

6 El Art. 1816 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11721, expresamente dispone que

“[l]os derechos a la herencia de quien ha fallecido, con testamento o sin él, antes de entrar en vigor este Código, se rigen por la legislación anterior”. (Énfasis nuestro). Por lo tanto, cualquier mención subsiguiente al Código Civil de Puerto Rico se entenderá que alude a su edición de 1930, aplicable a los hechos del caso. TA2025CE00821 4

2081. El causante puede deferir su sucesión mediante testamento, en

virtud del cual puede disponer de todo o parte de sus bienes, ya sea a título

de herencia o de legado. 31 LPRA sec. 2121-2122.

No obstante, esta facultad queda limitada ante la presencia de

herederos forzosos o legitimarios, entre los cuales figuran los hijos y

descendientes legítimos del causante. 31 LPRA sec. 2281 y 2362. Ello,

pues la ley reserva a estos herederos una parte de la herencia, denominada

la porción legítima. 31 LPRA sec. 2361. Por lo tanto, quien tiene legitimarios

no puede disponer libremente de todos sus bienes, sino que deberá hacerlo

de la forma que ordena el propio Código Civil. 31 LPRA sec. 2281.

Así, en cuanto a cómo se distribuyen las porciones de una herencia

cuando existen legitimarios, el Art. 737 del Código Civil dispone lo

siguiente:

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos.

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