Fernández Marrero v. Fernández González

152 P.R. Dec. 22
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2000
DocketNúmero: CP-1999-366
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Fernández Marrero v. Fernández González, 152 P.R. Dec. 22 (prsupreme 2000).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

En la interpretación de los testamentos debe prevalecer la voluntad del testador. Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 D.P.R. 702 (1983). Guiados por este principio fundamental, nos corresponde determinar la validez de una cláusula de un testamento abierto sobre la valoración de unos activos del caudal relicto. Asimismo, nos toca adjudicar si se abre la sucesión intestada en cuanto a una porción vacante en el testamento.

r — I

Don Edmundo B. Fernández Látimer —el testador— fa-lleció soltero por viudez el 29 de agosto de 1991. En su testamento dispuso que a sus cuatro (4) hijos —Fernando Rafael, María Patricia, Pedro Juan y Manuel Benjamín, todos de apellidos Fernández Marrero (en adelante los pe-[30]*30ticionarios)— se les adjudicarían sus participaciones here-ditarias en propiedad inmueble y en acciones de la Corpo-ración Edmundo B. Fernández, Inc. (en adelante la Corporación), en partes iguales. Además testó a favor de la estirpe de su hijo premuerto, Edmundo Mario Fernández Marrero, integrada por sus nietos Inés María, Gloria Josefina, Edmundo José, Georgina Isabel, Jesús Alberto y Ruth Elena, todos de apellidos Fernández González (en adelante los recurridos). A éstos se les adjudicó la participación he-reditaria específicamente en acciones de la Corporación.

Adicionalmente, dejó al Sr. Ramón L. Rodríguez Ma-rrero, hijo de crianza del testador —también peticiona-rio — , un legado que sería cargado al tercio de libre dispo-sición, disponiendo que sería igual, pero no mayor, a la porción correspondiente a sus demás hijos. Dispuso que el legado se haría efectivo en propiedad inmueble y en accio-nes de la propiedad del testador en la Corporación, o en una de estas formas.

Así también, dejó a la Sra. Ruth Marrero, su esposa que luego le premurió, la porción restante del tercio de libre disposición.

En cuanto al modo de realizar la partición, el testador dispuso que las acciones corporativas se valorizarían según su valor en los libros de la Corporación a la fecha del falle-cimiento del causante, y que se tomaría como valoración de los inmuebles aquella que fijara el Secretario de Hacienda.

El 11 de marzo de 1994, el Tribunal Superior de Puerto Rico emitió resolución de Declaratoria de herederos con respecto a la porción vacante causada por la premoriencia de la esposa del testador. Limitó la declaración de herede-ros abintestato a dicha porción vacante. De la anterior cláusula sobre la valoración de las acciones, surgió una controversia entre las partes, por lo cual los peticionarios solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia declarando que las acciones no podían ser adju-dicadas a los herederos en función de su valor en los libros, [31]*31y que era necesario recurrir al valor en el mercado respecto a todos los bienes que componen la herencia. Alegaron que la interpretación literal de dicha cláusula imposibilitaría el cumplimiento de la voluntad del causante y violentaría las legítimas de los herederos forzosos. Los recurridos, alega-ron por su parte, que al tratarse de acciones de una corpo-ración familiar, éstas no tienen un valor conocido en el mercádo.

El foro de instancia resolvió que las cláusulas testamen-tarias referentes a la forma de valorar las acciones corpo-rativas y los inmuebles se tendrían por no puestas, para cumplir con la voluntad equiparadora del testador. Por lo tanto concluyó que era imperativo valorar todos los bienes, muebles e inmuebles, según su valor en el mercado a la fecha de adjudicación.

Inconformes con dicho dictamen, los recurridos presen-taron apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, que revocó el dictamen del tribunal de instancia. De-terminó que la valoración de las acciones se haría conforme al valor de éstas en los libros. Además, concluyó que la esposa del testador fue instituida legataria de parte alí-cuota y no heredera, y que por lo tanto no correspondía abrir la sucesión intestada en la porción vacante resul-tante de su premoriencia.

De esta determinación, los peticionarios recurrieron ante nos mediante petición de certiorari, aduciendo la co-misión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apela-ciones al concluir que como consecuencia de los valores que Don Edmundo Fernández Látimer (“Don Edmundo”) asignó a sus acciones corporativas y a sus inmuebles, dicho testador estable-ció una mejora tácita.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Ape-laciones al concluir que la esposa del testador fue instituida legataria de parte alícuota y no heredera y que no se abre la sucesión intestada en la porción vacante resultante de su prefallecimiento. Petición de certiorari, pág. 10.

[32]*32El 25 de junio de 1999 emitimos una resolución expi-diendo el auto de certiorari. Luego de ello, las partes pre-sentaron sus alegatos.

Contando con el favor de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I — I HH

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la ley. Art. 604 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 2086. El testamento es un negocio jurídico de especiales características y, como todo negocio jurídico, tiene su médula en una voluntad que se declara a través de las formalidades y solemnidades impuestas por la ley. Moreda v. Roselli, 150 D.P.R. 473 (2000). Lo esencial es dar cumplimiento a la voluntad del testador en la disposición de sus bienes en lo que no sea contrario a la ley. Moreda v. Roselli, supra; Torre Ginés v. E.L.A., 118 D.P.R. 436 (1987). Así, se entiende que prevalecerá la voluntad real del testador.

En materia de interpretación de testamentos, es primordial atenerse al hecho de que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la intención del testador. En caso de duda se observará a lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. Art. 624 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2129. Es decir, en caso de duda, se debe tratar de indagar la voluntad real del testador a base de un análisis del testamento en su totalidad. Moreda v. Roselli, supra.

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