Pérez v. Pérez Agudo

103 P.R. Dec. 26
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 1974
DocketNúmero: R-73-172
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pérez v. Pérez Agudo, 103 P.R. Dec. 26 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

[27]*27La facultad de mejorar concedida al testador es potestad para ser justo o injusto, para amparar la invalidez, fortalecer económicamente el porvenir de algún descendiente, premiar su ayuda en el fomento del caudal y hasta hacer ajuste de cuentas, o simplemente mostrar la preferencia efectiva del disponente. En todo caso si bien su motivación no se cuestiona, la mejora es excepción a la igualdad en la distribución de la herencia, divisa rectora del Código Civil y en ocasiones esta potestad de mejorar refluye en licencia para discriminar, bendiciendo a unos y castigando a otros. De esta dualidad potencial de nobleza y mezquindad nace la exigencia de los Arts. 752 y 755 del Código Civil (31 L.P.R.A. sees. 2392 y 2395) de que esa voluntad de mejorar se declare de manera expresa.

Como fuente de discrimen califican la mejora los comentaristas. “La mejora a un descendiente perjudica a los demás coherederos legitimarios en cuanto les arrebata una fracción de la parte forzosa. Introduce la desigualdad, donde la ley quiere la igualdad; ésta es la regla general, aquélla la excepción; la última debe constar categóricamente, porque la excepción (sobre todo si constituye un privilegio) no se presume. Este criterio es justísimo: si no dice nada el testador de mejora, ¿por qué ha de considerarse existente en detrimento del derecho de los otros descendientes suyos? Para quebrantar, para destruir un derecho de tanta fuerza como el de legítima, es menester una declaración expresa; nunca puede ser suficiente una presunción de voluntad.” Scaevola, Código Civil, To. 14, pág. 576, ed 1944. Manresa, en su comentario al Art. 828 del Código Civil Español, equivalente al 755 nuestro, dice: “El principio no puede ser más justo. La persona que quiera hacer una mejora debe manifestarlo expresamente. No siendo así, la ley presume con razón que no fue su ánimo mejorar, ya que la mejora, como excepcional, no debe presumirse, . . . .” Manresa, Comentarios al Código Civil Español, To. 6, Vol. 1, pág. 814, ed. 1973.

[28]*28La mejora es una abstracción, opción crítica que se con-creta por la determinación del causante. Tiene resuelto el Tribunal Supremo de España que el nacimiento de la mejora “depende exclusivamente de la potestad concedida al testador para crearla, y que por tanto, si no usa de ella por acto expreso, ya que aparte de las excepciones comprendidas en los arts. 828 y 782 del citado Código, éste no admite mejoras tácitas, no surge tal institución a la vida del Derecho, y en consecuencia, queda con su prístino carácter de legítima, en la acepción lata ya estudiada, toda aquella parte de la herencia constitutiva de los dos tercios del caudal, reservada por la ley a los herederos forzosos; contrariamente a lo que acaece cuando el de cujus dispone a favor de éstos o de alguno de ellos, del todo o parte de ese tercio electivo, porque entonces al ser distraído de la legítima de que forma parte para vivir vida propia y específica, su naturaleza especial que para el caso establece el Código Civil, y cuando ello ocurre, no cabe duda que los derechos pertenecientes a este tercio son adquiri-dos por el heredero o herederos en virtud de decisión del testa-dor y, por ende, en concepto de herederos voluntarios, a dife-rencia de lo que sucede si dicha mejora no tiene existencia real y concreta, es decir, independiente de la legítima, ya que en este supuesto, no puede decirse que exista como tal, jurídi-camente, y en su virtud nada puede obtenerse por consideración a la misma, ni hablarse de hijos y descendientes mejorados.” Jurisprudencia Civil, sentencia Núm. 134, To. 139, pág. 684, según citada por Puig Brutau en Fundamentos de Derecho Civil, To. 5, Vol. 3, pág. 50, ed. 1964.

El testador en el caso que nos ocupa procreó ocho hijos, dos de matrimonio y seis naturales. Al testar dispuso:

“Cuarto: Que nombra a sus dos hijos legítimos Carmen y Andrián Pérez Agudo herederos por partes iguales en todo cuanto el compareciente pueda disponer, de acuerdo con la ley al efecto; y deja a sus seis hijos reconocidos, y en partes iguales, la [29]*29cuota a la cual tales hijos tienen derecho por ministerio de la ley.”

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos,

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