Fernando R. Fernandez Marrero v. Ines M. Fernandez Gonzalez

2000 TSPR 139
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2000
DocketCC-1997-0110 CC-1997-0117
StatusPublished
Cited by2 cases

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Fernando R. Fernandez Marrero v. Ines M. Fernandez Gonzalez, 2000 TSPR 139 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José O. Ortiz y Gómez y otros Peticionarios

v.

Junta de Planificación de P.R. Recurrida _______________________________________ Certiorari Richard Clairborne Durham Recurrido 2000 TSPR 139

Junta de Planificación de P.R. Peticionaria

Sr. José Ortiz y Gómez y otros

Número del Caso: CC-1997-0110 y CC-1997-0119

Fecha: 26/09/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogados de José Orlando Ortiz:

Lcdo. Daniel Martínez Oquendo Lcdo. José R. Gómez Alegría

Abogadas de la Junta de Planificación:

Lcda. Gloria M. Soto Burgos Lcda. Everlidys Rodríguez Pacheco

Abogado de Richard Clairborne Durham:

Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN El TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José O. Ortiz y Gómez y otros

Demandantes peticionarios

v. CC-97-110

Junta de Planificación de P.R.

Demandada recurrida

Richard Clairborne Durham

Demandante recurrido

v. CC-97-119

Demandada peticionaria

________________________________________________________

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico a 26 de septiembre de 2000

Hoy nos toca decidir si a una consulta de ubicación para un desarrollo residencial

extenso que se intenta llevar a cabo en una finca de más de diez (10) cuerdas ubicada en

un Distrito R-O, le es de aplicación las Secs. 4.05 y 4.06 del Reglamento de Zonificación

de Puerto Rico o las Secs. 95.00, 97.00 y 97.02 de dicho Reglamento. De ser de aplicación

estas últimas secciones, debemos determinar si al amparo de la Sec. 97.02(3) es mandatorio

que la Junta de Planificación de Puerto Rico celebre una vista pública con notificación

a los dueños de terrenos circundantes y, a tenor con el Reglamento para Procedimientos

Adjudicativos de la Junta de Planificación, sec. 8.01, publique un aviso de prensa en un

periódico de circulación general en Puerto Rico.

Estamos ante dos (2) recursos consolidados, uno presentado por la Junta de

Planificación de Puerto Rico (Junta) y otro por Gómez, Piñero & Asociados y el Sr. José

Orlando Ortiz. Ortiz v. Clairborne Durham, CC-97-110; Clairborne Durham v. Junta,

CC-97-119. En ambos se solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito), el 14 de enero de 1997. Con el propósito

de evaluar dichos recursos le concedimos un término a las partes para que se expresaran.

Con el beneficio de sus comparecencias procedemos a resolver.

A continuación exponemos un breve resumen de los hechos pertinentes. I El 21 de diciembre de 1994 la firma Gómez, Piñero y Asociados presentó ante la Junta, una consulta de ubicación para un proyecto residencial multifamiliar de doscientas ochenta y cuatro (284) unidades de vivienda, distribuidas en once (11) edificios multipisos.1 El proyecto se llevaría a cabo en dos (2) fincas, una con cabida de 6.54 cuerdas y

la otra con cabida de 10.71 cuerdas. Ambas están localizadas en la Carretera Estatal Núm.

845, Km. 1.00, en el Barrio Sabana Llana del Municipio de San Juan. Consulta Núm. 94-17-1336

(Consulta). Los terrenos son propiedad del Sr. José Orlando Ortiz y están comprendidos

dentro de un Distrito R-O, según el Mapa de Zonificación vigente para San Juan. El 8 de

junio de 1995 la Junta aprobó la Consulta, la Resolución fue archivada en autos y notificada

a las partes el 24 de julio de 1995. En ésta se hizo constar que se utilizarían los parámetros

de diseño conformes a un Distrito R-3. Por no ser parte en el procedimiento de Consulta,

al Sr. Richard Clairborne Durham, quien es dueño de una finca que queda rodeada por la finca

con cabida de 6.54 cuerdas del señor Ortiz, no se le notificó esta Resolución.

El 9 de agosto de 1995, el señor Clairborne Durham compareció ante la Junta y pidió

la reconsideración.2 Mediante Resolución de 29 de septiembre, notificada a las partes el

17 de octubre de 1995, la Junta denegó la reconsideración.3 Esta Resolución tampoco le

fue notificada al señor Clairborne Durham. No obstante, éste se enteró del dictamen y volvió

a solicitar reconsideración el 27 de octubre.

El 10 de noviembre de 1995 la Junta denegó la reconsideración. Esta Resolución fue

archivada en autos y notificada el 1 de diciembre. Esta vez se le notificó la Resolución

al señor Clairborne Durham.

Inconforme con esta determinación, el 2 de enero de 1996, el señor Clairborne Durham

presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan. A tenor con el Art. 9.004 de la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, dicho

recurso fue referido, mediante Orden Administrativa de 19 de junio de 1996, al Tribunal

de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito). En su recurso de revisión alegó: que

era dueño de una finca que colinda con los predios en los que se pretende construir el antes

mencionado proyecto; que estos terrenos están localizados en un área zonificada como

Distrito Residencial R-O 4 ; y que el proyecto excede por mucho la densidad poblacional

1 Mediante Resolución de 12 de agosto de 1996, la Junta aprobó una enmienda a la consulta de ubicación autorizando la construcción de “solamente nueve (9) estructuras con una altura máxima una de ellas de once pisos.” 2 El señor Clairborne Durham alegó que se enteró del proyecto porque el señor Ortiz informalmente le indicó de la Consulta y su aprobación. Entonces él inmediatamente solicitó la reconsideración ante la Junta. 3 La Junta determinó que el señor Clairborne Durham solicitó la reconsideración en comunicación de 9 de agosto de 1995. Sin embargo, ésta no se recibió en la Junta hasta el 15 de agosto, por lo que se presentó fuera del término establecido por ley. Véase, Sec. 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq. 4 La Sec. 10.01 del Reglamento de Zonificación dispone, en lo aquí pertinente, que: permitida por la zonificación existente. Argumentó que por tratarse de una solicitud de

variación, tanto el proponente como la Junta tenían que haberle notificado la solicitud

de cambio de zonificación, ya que él era un colindante dentro de la distancia radial de

sesenta (60) metros del área de la propuesta rezonificación.

Luego de haber analizado el planteamiento de todas las partes el Tribunal de Circuito

dictó una sentencia mediante la cual revocó la determinación de la Junta. Entendió que

el proyecto de desarrollo que se pretendía conllevaba un cambio de Zonificación y, por lo

tanto, era de aplicación la Sec. 4.06, del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico,

Reglamento de Planificación Núm. 4, de 16 de septiembre de 1995 (Reglamento de

Zonificación), que requiere notificación a los colindantes. Le ordenó a la Junta notificar

a los colindantes y cumplir con la Sec. 4.06 del Reglamento de Zonificación.

Inconforme con esta determinación tanto la Junta como el señor Ortiz presentaron

peticiones de certiorari ante este Tribunal. En su recurso el señor Ortiz planteó que el

Tribunal de Circuito erró al resolver que en los casos de desarrollo extenso que se tramitan

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