Juan I. López Malavé Y Otros v. Antonio Roig Sucesores, Inc. Y Otros

2002 TSPR 79
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 17, 2002·No. CC-2001-0060·Published·Cited by 1 cases

Opinion

CC-2001-60 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan I. López Malavé y Otros Recurridos Certiorari v. 2002 TSPR 79

Antonio Roig Sucesores, Inc. 157 DPR ____ y Otros

Peticionarios

Número del Caso: CC-2001-60

Fecha: 17/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Rafael Martínez

Torres

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Leonor Porrata Doria Lcda. Ileana Fontánez Fuentes

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Belén Bazán González Lcdo. Benjamín Soto Maldonado

Materia: Consulta de Ubicación

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan I. López Malavé y Otros Recurridos v.

CC-2001-60

Certiorari

Antonio Roig Sucesores, Inc. y Otros

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2002.

El recurso de autos nos brinda la oportunidad de ampliar nuestros pronunciamientos en T-Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited Partnership, res. el 12 de abril de 1999, 99 TSPR 54, y así precisar los requisitos con los que debe cumplir una consulta de ubicación, que conlleva un eventual cambio de zonificación, cuando el proyecto propuesto cualifica como uno de desarrollo extenso.

I

El Sr. Juan I. López Malavé, a través del arquitecto Elio S. Martínez, presentó ante la Junta de Planificación (en adelante, la Junta) una

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consulta de ubicación para la construcción de un proyecto comercial de oficinas en Humacao. Este proyecto comprendía un área de construcción de 100,000 pies cuadrados y se desarrollaría en un solar con cabida superficial de 10.9 cuerdas, el cual está clasificado como Residencial Uno (R-1) según el correspondiente mapa de zonificación. Con dicha solicitud se sometió un memorial explicativo en el cual se indicaba que aunque “el predio tiene una zonificación residencial (R-1), [...] [e]l uso propuesto de oficinas se integra a los usos existentes en el área, [propiciando] un desarrollo integral del sector de forma intensa y eficiente”. Igualmente, se advertía que en la colindancia del predio ya se habían aprobado consultas para el uso de oficinas.

Luego de recibir la referida consulta, la Junta procedió a requerir los comentarios de las agencias pertinentes. A tenor con dicho requerimiento, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales manifestó que parte del desarrollo propuesto estaba ubicado dentro de terrenos del Estado. Por ello, el Sr. López Malavé modificó posteriormente su proyecto para atender dicho señalamiento. De esta forma, redujo su cabida, ubicándolo en 5.99 cuerdas en lugar de las 10.9 cuerdas originales, para así dejar fuera la parte de terreno que dicho organismo reclamaba como propiedad del Estado.

Así las cosas, la Junta celebró vista pública para evaluar la consulta sometida, considerar la prueba y planteamientos del proponente, Sr. López Malavé, y de las partes interesadas y el público en general. Previo a la celebración de la vista, se publicó en un periódico de circulación general un “aviso de vista pública”, en cuyo título se expresaba: “Sobre consulta de ubicación para un proyecto de oficinas [...] y posible enmienda al Mapa de Zonificación[.]” Igualmente, se notificó de la celebración de la vista a los vecinos de las propiedades en un radio de cien (100) metros del predio objeto de consulta.

A dicha vista comparecieron Antonio Roig Sucesores, Inc. y Desarrollos Roig, S.E. (en adelante, los interventores), titulares de una finca colindante, a quienes se les permitió intervenir en el proceso de consulta de ubicación. En síntesis, los interventores se opusieron a la aprobación de la mencionada consulta por entender que, en vista de la clasificación del predio, el proyecto propuesto no procedía hasta tanto se concediera una variación en uso o un cambio de zonificación. De esta forma, intimaron que no se podía autorizar un proyecto que no se ajustara a la zonificación vigente hasta que primero se cambiara la zonificación del predio.

Planteada la controversia, la Junta procedió a analizar la consulta de ubicación presentada. Luego del examen de rigor, la agencia concluyó que el proyecto era uno que requería una consulta de ubicación por ser uno cuyo “uso e intensidad no son permitidos ministerialmente” y dictaminó que el mismo se tramitaría a la luz de las disposiciones reglamentarias sobre “desarrollos extensos” ya que las dimensiones de la propiedad así lo exigían. Así, tras examinar la consulta al amparo de las exigencias para los “desarrollos extensos”, la Junta aprobó la misma y determinó que el proyecto cumplía con todos los requisitos aplicables.1

1 De esta forma, la Junta indicó que: (i) la cabida excedía el máximo permitido como cambio de zonificación; (ii) el proyecto estaba conforme con las recomendaciones del Plan de Usos de Terrenos hasta donde éste había sido adoptado o estudiado; (iii) existía la infraestructura necesaria para atender las necesidades del proyecto propuesto y para mitigar sus efectos directos e indirectos y; (iv) se celebró vista pública con notificación a los dueños de las propiedades en un radio de cien (100) metros del área en que se propone el proyecto. Véase, Sección 97.03 del Reglamento de Planificación Número 4, conocido como Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, en su edición revisada de 16 de septiembre de 1992, 23 R.P.R. sec. 650.1744(2).

En la consulta aprobada se hizo constar que se utilizarían los parámetros de diseño correspondientes a un Distrito Comercial Central Intermedio (C-2) y que se cumplirían con requisitos ambientales y reglamentarios durante la fase de construcción.

Inconforme, los interventores acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones impugnando la consulta de ubicación aprobada. En esencia, señalarón que erró la Junta al aprobar la consulta en contravención a las normas sentadas en T-Jac, Inc., supra. Así, amparándose en ciertas expresiones del referido caso (a los efectos de establecer que cuando una “consulta conlleva un cambio de zonificación tiene que satisfacer los requisitos establecidos”), argumentaron que la consulta impugnada infringía dicha normativa pues, a su juicio, no procedía autorizar un proyecto que no se ajustara a la zonificación hasta tanto se rezonificara el predio. No obstante, el foro apelativo rechazó sus argumentos y confirmó a la Junta tras concluir que dicha agencia había aprobado la consulta de ubicación a tenor con las exigencias de T-Jac, Inc., supra.

De este dictamen recurren los interventores ante nos y plantean, esencialmente, los mismos argumentos. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

Según anticipamos, la controversia que nos ocupa se circunscribe a determinar si la Junta aprobó la consulta de autos a tenor con nuestros pronunciamientos en T-Jac, Inc., supra. Veamos.

La Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico2 (en adelante, Ley de Planificación) creó la Junta con el propósito general de guiar el desarrollo de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado y económico, fomentando el bienestar general de los ciudadanos y la eficiencia en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y en las mejoras públicas. Véase, Art. 4 de la Ley de Planificación, supra, 23 L.P.R.A. sec. 62(c); E.L.A. v. Domínguez, 104 D.P.R. 468, 470 (1975). La referida legislación le encomendó a dicha entidad establecer Planes de Usos de Terrenos y un Plan de Desarrollo Integral, en el cual se esbozarían las políticas de desarrollo integral de la Isla. Véase, Artículos 13 y 14 de la Ley de Planificación, supra, 23 L.P.R.A. secs. 62(l) y 62(m).

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Juan I. López Malavé Y Otros v. Antonio Roig Sucesores, Inc. Y Otros, 2002 TSPR 79 (prsupreme 2002).

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