EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Herederos de Margarita Collazo Félix, Doña Aurea Certiorari Ana Collazo Llauger y otros 2007 TSPR 223 Peticionarios 173 DPR ____ v.
Honorable Richard F. Keeler Vázquez, Registrador de la Propiedad de Primera Instancia, Sección de Caguas
Recurrido
Número del Caso: RG-2007-4
Fecha: 13 de diciembre de 2007
Abogado de la Parte Peticionario:
Lcdo. Miguel E. Sagardía De Jesús
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Richard F. Keeler Vázquez Registradora de la Propiedad
Materia: Recurso Gubernativo
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Herederos de Margarita Collazo Félix, Doña Aurea Ana Collazo Llauger y otros
Peticionarios
v. RG-2007-4
Honorable Richard F. Keeler Vázquez, Registrador de la Propiedad de Primera Instancia, Sección de Caguas
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2007
La esencia de la controversia que nos ocupa gira
en torno al procedimiento para la inscripción en el
Registro de la Propiedad del derecho hereditario.
I
La señora Margarita Collazo Félix (en adelante
“la causante”) falleció testada a los 96 años de
edad, el día 14 de junio de 2003. Ésta había
contraído primera y únicas nupcias con don Rafael
Rivera del Valle, quien le premurió. La causante no
procreó hijos.
Años antes de su deceso, doña Margarita había
otorgado un testamento abierto ante el notario Jorge
Puig. En dicho testamento, la señora Collazo Félix RG-2007-4 2
había instituido como sus únicos y universales herederos a
sus tres hermanos de nombres: Rodolfo, Mercedes y Luis
Gilberto Collazo Félix. Éstos a su vez, fueron nombrados
albaceas testamentarios. El testamento indicaba que si
alguno de los herederos de doña Margarita le premoría, la
aportación designada para dicho heredero pasaría a sus hijos.
Respecto a la hermana de la causante, Mercedes, quien no tuvo
hijos, el testamento señalaba que de ésta premorir a la
causante su participación acrecería a favor de los hijos de
su hermano Rodolfo.1 Los sobrinos de doña Margarita por lo
tanto, se instituyeron como herederos sustitutos. Los tres
hermanos de la causante le premurieron.
Acaecido el óbito de la señora Collazo Félix, los
herederos sustitutos, a saber: Áurea Collazo Llauger, Enid
Collazo Gutiérrez, Rodolfo Collazo Gutiérrez, Betzaida
Collazo Gutiérrez, Carlos Collazo Gutiérrez, Luis Collazo
Sola y María Mercedes Collazo Sola, solicitaron del
Registrador de la Propiedad, mediante “Instancia sobre
inscripción de bienes hereditarios”, la inscripción a su
favor de cierta propiedad inmueble perteneciente a la
1 La segunda cláusula del testamento abierto otorgado por la señora Margarita Collazo Félix dispone:
Segundo: El (sic) Testador (sic) instituye como sus únicos y universales herederos a Rodolfo, Mercedes y Luis Gilberto Collazo Félix, sus tres hermanos; indicando que si alguno le premuere, que la porción designada para dicho heredero sea para los hijos de tal heredero, excepto en el caso de Mercedes, quien no tiene hijos y en caso de que ésta le premuera, la porción designada para ella sea para los hijos de su hermano Rodolfo Collazo Félix. RG-2007-4 3
causante. La referida instancia se presentó en el Registro
de la Propiedad, sección I de Caguas el 19 de enero de 2005 y
fue anotada en el Asiento 672 del Libro Diario 1109, con
entrada número 632.
La instancia presentada se acompañó con copia de los
siguientes documentos: copia certificada de la escritura de
testamento abierto, certificación del Registro de Testamentos
emitida por la directora de la Oficina de Inspección de
Notarías, certificado de cancelación de gravamen expedido por
el Departamento de Hacienda, certificados de defunción de la
causante así como de sus hermanos y certificados de
nacimientos de los hijos de los hermanos de la causante, así
como los correspondientes derechos de inscripción.
El 12 de marzo de 2007, el Registrador de la Propiedad
notificó que la Instancia registral adolecía de varias faltas
que impedían su registración. Específicamente, el
Registrador informó lo siguiente:
En la Instancia Registral no comparecen los albaceas o uno de ellos, falta presentar las Cartas Testamentarias para autorizar a los albaceas testamentarios para solicitar y tramitar la inscripción de los herederos. . . . Vease (sic) Sección 2361-2575 del Título 32 (Código de Enjuiciamiento Civil) de Leyes de Puerto Rico anotadas.
En su defecto, si ellos pre-murieron al testador, como es el caso, favor de solicitar la designación de herederos a través del Tribunal. Vease (sic) Sección 2,301-Supra. Artículos 38, 42, 43 y 68 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico.
Los herederos sustitutos, a través de su representación
legal, presentaron el 19 de marzo de 2007 una solicitud de
recalificación. En la misma, adujeron que las disposiciones RG-2007-4 4
legales invocadas por el Registrador de la Propiedad eran
inaplicables. Señalaron además, respecto a la primera falta
notificada, que habiendo fallecido los albaceas
testamentarios cualquiera de los herederos sustitutos, como
persona interesada, podía solicitar la inscripción de los
bienes hereditarios. Indicaron, que las disposiciones sobre
la administración judicial contempladas en el Código de
Enjuiciamiento Civil, e invocadas por el Registrador, no
aplicaban en este caso. Arguyeron que lo que se solicitaba
del Registrador era la inscripción en el Registro de la
Propiedad de los derechos hereditarios lo que no constituía
un acto de administración de la herencia, por lo que era
improcedente invocar las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Civil. Finalmente, adujeron que era impropio
exigirles que instaran un procedimiento judicial para
procurar una declaratoria de herederos habida cuenta de que
la testadora en su testamento, había establecido una
sustitución de herederos previendo que los herederos
instituidos en el testamento le premurieren.
El 29 de junio de 2007, el Registrador de la Propiedad
emitió su calificación final denegando la inscripción de la
Instancia registral solicitada, bajo los mismos fundamentos
invocados previamente.
El 19 de julio, los herederos sustitutos de doña
Margarita Collazo Félix presentaron un recurso gubernativo
ante este Tribunal. Posteriormente, el Registrador de la
Propiedad presentó su correspondiente contestación al RG-2007-4 5
recurso. En este último escrito, el Registrador abundó en
sus fundamentos para denegar la inscripción en el Registro.
De entrada, el Registrador señaló que está facultado para
solicitar documentos complementarios cuando del propio
documento pendiente de inscripción surge “causa para creer
que pueda ser inválido … [y e]n el caso de autos, los
documentos presentados no reflejaban su entera validez para
convertirse en una inscripción registral.”
El Registrador adujo que la “designación de herederos en
el caso de autos no e[ra] precisa”, pues aun cuando en el
testamento se indicaba que de premorir los hermanos de la
testadora --quiénes como vimos eran sus herederos
universales—- les sustituirían los hijos de éstos, no se
indicó “quiénes son los hijos de sus hermanos, los nombres de
quien viene a heredar.” Para esta proposición se invocó el
Art. 701, del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2290, donde se
dispone cómo se designa al heredero. En vista de lo
anterior, el Registrador concluyó que se debía acudir a una
“acción judicial para que el Tribunal de Primera Instancia
correspondiente, determine los nombres y apellidos
correspondientes a los herederos que sustituyen a los
premuertos nombrados en el Testamento Abierto y Revocación
del testamento, objetos del caso de epígrafe, ya que nos se
cumple la finalidad de la Ley, con una Instancia juramentada
por una de los mismos herederos que sustituye.”
Trabada así la controversia, procede que pasemos a
resolverla. RG-2007-4 6
II
La discusión ante nuestra consideración gira en torno a
la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho
hereditario y cómo se procede con la misma. En rigor,
debemos comenzar con una breve exposición sobre la naturaleza
y objeto del derecho hereditario, previo a determinar cómo
logra acceso al Registro de la Propiedad. Nos corresponde
también expresarnos en torno a la figura de la sustitución
hereditaria, pues como veremos, los peticionarios advienen
herederos de la causante en virtud de una cláusula
testamentaria de esta naturaleza.
Veamos entonces.
Suceder, en su sentido jurídico, significa que una
persona se coloca en la posición de otra, asumiendo todos sus
bienes, derechos y obligaciones, con excepción de aquellos
que sean personalísimos, y consecuentemente, no susceptible
de ser transferidos. En la sucesión mortis causa entonces,
se suscita el desplazamiento en las relaciones jurídicas
detentadas por el causante sobre sus bienes, derechos y
obligaciones transferibles. Véase, Kogan v. Registrador, 125
D.P.R. 636 (1990). Véase además, E. González Tejera,
Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Ed. UPR, San Juan, 2002,
vol. II.
La herencia, desde el punto de vista objetivo, es el
conjunto de los bienes y relaciones patrimoniales objeto de
la sucesión. El heredero a su vez, es la persona designada
por el testador en su testamento para sucederle a título RG-2007-4 7
universal en la totalidad o en una parte alícuota, en esos
bienes y relaciones patrimoniales transmisibles. González
Tejera, op. cit., pág. 343.
Cuando existe una pluralidad de herederos que han
aceptado la herencia, se forma entre ellos una comunidad que
no termina hasta que se proceda con la partición y
adjudicación del patrimonio del causante común. Hasta tanto
no se lleven a cabo las operaciones particionales, “ningún
heredero tiene título específico alguno sobre ninguna parte
de la herencia en forma tal que pueda disponer de la misma
libremente.” L. Mojica Sandoz, Derecho Hipotecario de
Puerto Rico, Publicaciones JTS, San Juan, 2004, pág. pág.
129. Véase además, Burgos v. Hernández, 54 D.P.R. 37 (1938).
La participación en esta comunidad le confiere a cada
uno de los coherederos el llamado derecho hereditario en
abstracto. J. Cuevas Segarra, A. Ramón García, Derecho
Sucesorio Comparado, Publicaciones JTS, San Juan, 2003, pág.
133. Por derecho hereditario entonces ha de entenderse, la
situación en que se encuentra el patrimonio relicto del
causante, considerado éste como una unidad, que “pertenece
indivisa y sintéticamente a una pluralidad de herederos que
han aceptado la herencia.” L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho
de Sucesiones, Ed. Bosch, Barcelona, vol. IV, 2000, pág. 7.
En igual sentido, L. Rivera Rivera, Derecho Registral
Inmobiliario Puertorriqueño, Editores Jurídicas, San Juan,
2nda ed., 2002, pág. 427. Es decir, el denominado derecho
hereditario tiene lugar cuando los herederos son varios y RG-2007-4 8
están en comunidad y se extiende hasta que se realice la
partición. Se trata por lo tanto, “de una comunidad
incidental o transitoria.” Roca-Sastre Muncunill, op. cit.,
pág. 25.
Naturalmente entonces, lo que ingresa al patrimonio de
cada heredero es el derecho abstracto y no cada bien, derecho
u obligación individualizada. Kogan v. Registrador, supra.
Véase además, Narváez Cruz v. Registrador, 156 D.P.R. 1
(2002). Así, mientras la herencia se mantiene en estado de
indivisión, “los interesados tienen una cuota en abstracto,
un derecho en el conjunto hereditario.” Rivera Rivera, op.
cit., pág. 427.
Justamente, debido a esta especial índole del derecho
hereditario, su acceso al Registro de la Propiedad ha
generado amplia controversia en la doctrina. Véase, M.
Albaladejo, S. Díaz Alabart, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales, Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 2000, tomo VII, vol. 5, págs. 299-329; Roca-Sastre
Muncunill, op. cit., págs. 10-19.
Habiendo aclarado ya cuáles son los contornos de la
figura del derecho hereditario, corresponde que evaluemos
cómo logra acceso al Registro de la Propiedad.
III
A
Como sabemos, las inscripciones registrales publican el
dominio concreto sobre fincas o derechos reales sobre las
mismas, constatado por el hecho de que el Registro de la RG-2007-4 9
Propiedad se lleva por fincas y no por patrimonios ni
personas. L. Rodríguez Otero, Elementos de Derecho
Hipotecario, Ed. Dijusa, Madrid, 2005, vol. I, pág. 272; J.M.
Chico y Ortiz, Estudios sobre Derecho Hipotecario, Ed.
Marcial Pons, Madrid, 1994, vol. II, capt. XLVIII. Por el
contrario, y como ya expresamos, el derecho hereditario recae
en abstracto sobre la masa hereditaria sin particular
adjudicación a los herederos de bienes singulares o
concretos, o de cuotas o partes indivisas de los mismos. Ni
la masa relicta ni la cuota de los herederos pueden ser
englobadas en el concepto de finca. Como sabemos, la masa
hereditaria está compuesta de fincas, derechos reales,
muebles, créditos, valores, títulos etc., lo que imposibilita
“arrastrar al régimen de una de sus partes la transferencia
de la totalidad.” M. Albaladejo, S. Díaz Alabart, op. cit.,
pág. 300. No será claro está, sino con la posterior
partición y adjudicación que el derecho hereditario se
concreta sobre bienes determinados.
Estas peculiaridades del derecho hereditario ponen de
relieve las dificultades registrales que su inscripción en el
Registro de la Propiedad supone. Los principios
fundamentales del Derecho inmobiliario registral, por
ejemplo: la fe pública registral, el principio de
especialidad o de publicidad, no se adaptan a la naturaleza y
objeto del derecho hereditario. Véase, Chico y Ortiz, op.
cit., pág. 1159; J. González Martínez, Principios
Hipotecarios, Madrid, pág. 183, citado en M. Albaladejo, S. RG-2007-4 10
Díaz Alabart, op. cit., págs. 303-304. Con lo cual, los
efectos de la inscripción del derecho hipotecario “quedan
limitados a garantizar que la finca o derecho en cuyo folio
se extiende forma parte de patrimonio adquirido por ciertas
personas al fallecer el titular.” J. González Martínez, op.
cit., pág. 183, citado en M. Albaladejo, S. Díaz Alabart, op.
cit., pág. 303-304.
No empece estas dificultades doctrinales, tanto en
España como en Puerto Rico se reconoció desde el comienzo del
sistema registral la necesidad de dar acceso al derecho
hereditario mediante asiento de inscripción. L. Mojica
Sandoz, op. cit., pág. 55. Véase además, M. Albaladejo, S.
Díaz Alabart, op. cit. En 1944, con la reforma hipotecaria
española, se modificó la constancia registral del derecho
hereditario español proveyendo para que éste únicamente
accediera al Registro de la Propiedad por anotación
preventiva. Roca Sastre indica que la razón primordial para
el cambio fue una de naturaleza práctica, a saber: “acabar
con el equívoco de que se entendiera que la inscripción del
derecho hereditario implicaba la inscripción de una comunidad
por cuotas sobre cada finca o derecho inscrito integrante de
la correspondiente sucesión y procurar que, mediante la
anotación preventiva, o sea, por la circunstancia misma de
figurar tan sólo anotado el derecho hereditarios, resalte, en
adelante, una saludable advertencia para los terceros, que
les haga pensar que no se trata del registro de un derecho
normal, sino de algo especial.” (Bastardilla en original.) RG-2007-4 11
R. Roca Sastre, L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho
Hipotecario, Ed. Bosch, Barcelona, 8va. ed., 1997, vol. VI,
pág. 480.
En Puerto Rico, sin embargo, el derecho hereditario
accesa al Registro mediante asiento de inscripción. Ello no
detracta, no obstante, de la naturaleza y objeto singular de
esta figura y de las dificultades registrales que su acceso
al Registro conlleva. Su inscripción mediante un asiento
registral obedece a la necesidad de mantener constante el
paralelismo entre los libros del Registro de la Propiedad y
la realidad jurídica. Así, como dice Cossío y Corral, “todas
las modificaciones que, en cuanto a titularidad de las fincas
supone la sucesión ‘mortis causa’ y todos los derechos y
responsabilidades que frente a los bienes hereditarios pueden
corresponder a las personas interesadas en la sucesión”
encuentran, reflejo “en las hojas registrales.” A. Cossío y
Corral, Instituciones de Derecho Hipotecario, Ed. Bosch,
Barcelona, 1956, 2da ed., pág. 289.
En nuestra jurisdicción, la inscripción del derecho
hereditario tiene su propia sustantividad habida cuenta que
el Art. 58 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A.
sec. 2261,2 claramente dispone que no se podrá inscribir el
2 El Art. 58 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. sec. 2161, lee de la siguiente manera:
Los herederos y legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales sin que hubiesen inscrito previamente o soliciten a la vez la inscripción del título de sus causantes. RG-2007-4 12
derecho transferido por un heredero sin que aparezca ya
inscrito el derecho hereditario a su favor. Véase, Mojica
Sandoz, op. cit., pág. 57. Podemos concluir entonces, que la
inscripción del derecho hereditario en nuestro ordenamiento
facilita y allana el camino para la entrada al Registro de la
Propiedad de la partición hereditaria.
B
El Art. 95 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2361,
contiene las reglas para la inscripción del derecho
hereditario. Véase además, sec. 50.1 del Reglamento General
para la Ejecución de la Ley Hipotecaria. El Art. 95 dispone,
citamos en lo pertinente:
El documento de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es aquel que contiene el testamento o la declaración de herederos abintestados….
Se inscribirá el derecho hereditario a favor de todos los que resultaren herederos, cuando se tratase de bienes adquiridos por herencia y no se haya hecho todavía la correspondiente partición, si lo solicita alguno de los interesados; expresándose en el asiento la parte que a cada uno de ellos corresponda y el derecho a la cuota usufructuaria del cónyuge supérstite, si la hubieres….
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, si en los documentos presentados no aparecieren descritos los bienes, se acompañará un escrito firmado por cualquier parte interesada en el que se describan los bienes y se indiquen los números que las fincas tengan en el Registro, con expresión del tomo y folio en que estuvieren inscritas a favor del causante.
_________________________ No se inscribirá el documento de partición de bienes hereditarios o de transferencia o gravamen del derecho hereditario si antes no apareciere previamente inscrito el derecho hereditario a nombre de los herederos. RG-2007-4 13
Para inscribir adjudicaciones concretas, deberán determinarse en escritura pública o por resolución judicial firme, los bienes o partes indivisas de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, o también escritura pública a la cual hayan prestado su consentimientos todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y aquéllos tuvieren la libre disposición del mismo.
No se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una finca que no se haya adjudicado antes en la correspondiente partición. (Énfasis nuestro.)
En Rosado Collazo v. Registrador, 118 D.P.R. 577, 583
(1987), indicamos que tanto el testamento como el
certificado de defunción, son documentos esenciales para la
inscripción del derecho hereditario. El profesor Rivera
Rivera, op. cit., pág. 429, nos señala lo siguiente sobre
este particular: “el título inscribible es el testamento,
que deberá estar acompañado del certificado de defunción del
testador para que se pueda hacer constar su fecha de
fallecimiento. En este último caso hay que acompañar una
certificación del Registro de Testamentos acreditativa de que
el testamento no ha sido revocado o modificado. Siempre será
necesario acompañar la certificación sobre cancelación de
gravamen de contribución sobre la herencia del Departamento
de Hacienda.”
Conforme se desprende del Art. 95 antes transcrito, la
inscripción del derecho hereditario podrá solicitarla
directamente al Registrador los herederos, cualquiera de
ellos, u otra parte interesada. Para ello, sólo se necesita
que la parte que solicita la inscripción acredite su interés
en la herencia o acredite su calidad de heredero. En los RG-2007-4 14
casos de sucesión testada, el testamento es el documento que
atestigua el carácter de heredero. Rivera Rivera, op. cit.
Adviértase, que para efectuar este trámite de carácter
transitorio, no se requiere, necesariamente, la comparecencia
del albacea o que se esté inmerso en el procedimiento
judicial de administración de la herencia que regula el
Código de Enjuiciamiento Civil. La Ley Hipotecaria
específicamente autoriza a los herederos colectiva o
individualmente, a solicitar del Registrador de la Propiedad
la inscripción del derecho hereditario.
Pasemos ahora a discutir la figura de la sustitución
hereditaria, pues los peticionarios en este caso adquirieron
la condición de herederos por virtud de esta figura conforme
se desprende de la cláusula de designación de herederos.
IV
El heredero, como se indicó, es el sucesor a quien se le
atribuye la totalidad de las relaciones patrimoniales del
difunto o una parte alícuota de los mismos. Fernández
Marrero v. Fernández González, 152 D.P.R. 22 (2000). La
sustitución hereditaria, es aquella disposición de última
voluntad mediante la cual alguien es llamado a heredar en
defecto de una primera persona llamada, o después de ella.
Art. 703 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2301.3 Véase
además, González Tejera, op. cit.; J. Fuentes Martínez, La
3 El Art. 703 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2301, dispone lo siguiente: “Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.” RG-2007-4 15
sucesión y la institución hereditaria, en J. Delgado de
Miguel (coordinador) Instituciones de Derecho Privado,
Thomson Civitas, Madrid, 2004, vol. I, pág. 253; M. Medina de
Lemus, Derecho Civil, Edtiorial Dilex, S.L., Madrid, cap. 8.
Existen varios tipos de sustituciones hereditarias. En
Puerto Rico reconocemos principalmente tres, a saber: la
vulgar u ordinaria, la fideicomisaria y la pupilar.4
González Tejera, op. cit., pág. 609. La primera, la
sustitución vulgar u ordinaria, es la que hoy nos ocupa.
Por sustitución vulgar se entiende aquella por la que
dos o más personas son llamadas a la herencia o al legado, no
para que sean herederos o legatarios conjuntamente, sino para
que unos lo sean y otros los suplan si llegan a faltar los
primeros. Véase, J. Cuevas Segarra, A. Román García, op.
cit., sec. 6.1[1]. El profesor Fuentes Martínez, op. cit.,
pág. 253, la describe de la siguiente manera: “es una
sustitución subsidiaria o defectiva, pues el causante quiere
que sólo sea eficaz uno de los nombramientos y para ello,
además del llamado con carácter preferente, hace uno o varios
llamamientos eventuales.”5 Es, a fin de cuentas, una
4 Se postula no obstante, que sólo en las primeras dos instancias existe verdadera sustitución de un heredero por otro llamado subsidiariamente. Ello así, pues en la pupilar no es el heredero el que se sustituye sino el causante por no poder testar válidamente y viene a hacerlo por él un ascendiente. Véase, M. Medina de Lemus, Derecho Civil, Editorial Dilex, S.L., Madrid, pág. 177. 5 En igual tenor, el profesor Roca-Sastre Muncunill, Derecho de Sucesiones, Ed. Bosch, Madrid, 1995, vol. I, pág. 457, define esta institución: “La sustitución vulgar es la disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra un segundo o ulterior heredero para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido no llegue RG-2007-4 16
institución de heredero sujeta a condición. “[L]a condición
consiste en que no se reproduzca un evento futuro e incierto
es decir, que el instituido no llegue a adir la herencia.”
González Tejera, op. cit., pág. 614.6 Igual criterio expresa
Albaladejo, cuando indica: “Siendo la sustitución una
institución condicional, sus efectos, si la condición se
cumple, son los de la institución de heredero.” M.
Albaladejo, Sustituciones Hereditarias, Editorial Gráficas
Summa, Oviedo, 1956, pág. 81. Frustrado el primer
llamamiento, el sustituto recibe el llamamiento para que
disfrute de los bienes, recibiéndolos directamente del
testador, no del instituido. En otras palabras, “el
sustituto nunca es llamado -–nunca recibe delación—- como
sustituto, sino como instituido.” (Bastardillas en original.)
M. Albaladejo, op. cit., pág. 49.
En tal tenor, en Huelva v. Clivilles, 24 D.P.R. 373, 378
(1916), indicamos que la sustitución vulgar opera cuando “el
heredero instituido no llegue a serlo, bien por su
fallecimiento antes que el testador, bien porque no quiera
aceptar la herencia, bien porque no pueda aceptarla.” Véase
además, Fernández Franco v. Castro Cardoso, 119 D.P.R. 154
(1987); Calimano v. Calimano, 103 D.P.R. 123 (1974);
_________________________ efectivamente a serlo (si heres non erit) por no poder o no querer. (Bastardillas en original.) 6 No obstante, Roca Sastre, Anotaciones a Enneccerus-Kipp, 1951, vol. 1, pág. 208, rechaza el criterio de que la sustitución vulgar implique una institución sujeta a la condición suspensiva si heres no erit, concluyendo que tal sustitución es una previsión sucesoria del testador semejante a la que la ley adopta en los llamamientos sucesivos del ordenamiento legal intestado. RG-2007-4 17
Junghanns Rivera v. Cornell University, 71 D.P.R. 673 (1950).
El Código Civil no exige, como ocurre con la sustitución
fideicomisaria, “que la sustitución vulgar deba ser siempre
expresa; sin embargo, deberá deducirse inequívocamente del
contenido de la cláusula testamentarias.” J. Cuevas Segarra,
A. Román García, op. cit., págs. 225-226.
Su finalidad no es otra que evitar la apertura de la
sucesión intestada. Martínez Fuentes, op. cit. Véase
además, M. Medina de Lemus, op. cit. El profesor Roca-Sastre
Muncunill, op. cit., vol. I, pág. 458, nos advierte que esta
figura, propia del Derecho romano, persigue como finalidad
primordial evitar la sucesión intestada “por razón del
principio romano del favor testamenti, siguiendo un
dispositivo de previsión, atendida la enemiga que había
respecto a la ciega y automática sucesión legal.”
(Bastardillas en original.)
Debemos entonces proceder a aplicar la normativa antes
reseñada al asunto ante nuestra consideración.
V
No hay duda que en su testamento, la causante instituyó
a sus hermanos como sus herederos y en caso de premoriencia,
a los hijos de éstos como herederos sustitutos. Es decir, la
testadora estableció en su testamento un llamamiento
subsidiario que por su naturaleza, se ubica claramente en la
figura que conocemos como la sustitución ordinaria o vulgar.
La causante también instituyó a sus hermanos como albaceas
testamentarios. RG-2007-4 18
Habiendo premuerto a la causante sus tres hermanos, los
hijos de estos últimos, por disposición expresa de la
sustitución ordinaria establecida en el testamento, pasaron a
ser los herederos universales de la causante; recibiendo
dicho llamamiento directamente de la testadora. Por otro
lado, con el óbito de los hermanos de la causante, la
disposición testamentaria sobre albaceazgo se tornó
inoficiosa. 31 L.P.R.A. sec. 2517.
Los sobrinos de doña Margarita al ser sus herederos,
podían solicitar, conforme el Art. 95 de la Ley Hipotecaria y
el Art. 50.1 del Reglamento Hipotecario, que se inscribiera
en el Registro de la Propiedad el derecho hereditario que
sobre los bienes de la causante ostentaban. Solicitud que
podían hacer individual o colectivamente, y directamente al
Registrador de la Propiedad. No era necesario para ello
procurar la administración de la herencia, como parece
intimar el Registrador de la Propiedad al hacer especial
referencia en su denegatoria de inscripción a las
disposiciones sobre administración judicial de los bienes del
finado estatuidas en el Código de Enjuiciamiento Civil.
De otra parte, el Registrador de la Propiedad entiende
que la designación de heredero “no es precisa, pues indica
que en caso de que sus hermanos premueran se designa a los
hijos de tal heredero (hermano), excepto una hermana que no
tiene hijos y en tal caso que ella (hermana) premuera,
designa a los hijos de su hermano, Rodolfo; sin que se
indiquen quiénes son los hijos de sus hermanos….” (Enfásis RG-2007-4 19
nuestro.) Esta conclusión se basa, a juicio del Registrador,
en el mandato contenido en el Art. 701 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 2290.7 Este articulado dispone en su primer
párrafo que el testador designará al heredero “por su nombre
y apellidos”. En su consecuencia y ante la presunta falta de
precisión en la designación de herederos, se concluyó que se
requería una designación judicial de herederos para proceder
con la inscripción del derecho hereditario. No tiene razón
el Registrador.
El Art. 701 del Código Civil describe la forma en que se
designa al heredero; y es correcto que en la primera parte
del artículo se indica que el heredero debe ser designado por
su nombre y apellidos. Esta es la forma natural de designar
a una persona. No es sin embargo la única forma. El propio
artículo dispone, en su segundo párrafo, que aun cuando “el
testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare
de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá
la institución.” Con lo cual, podemos concluir que el
artículo no exige formalidad especial, bastará que la
designación se refiera a persona determinada o determinable.
Lo importante, evidentemente, es que el favorecido sea
7 El Art. 701 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2290, reza de la siguiente manera:
El testador designará al heredero por su nombre y apellido; cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución. RG-2007-4 20
inequívocamente determinable, que se conozca con seguridad la
voluntad a respecto del causante: que no pueda dudarse quién
es el instituido. La individualización con nombre y
apellidos “no es esencial pues cabe la designación por
circunstancias, como seudónimos, apodos, relación de
parentesco o familiar, doméstica, profesional, asociativa
etc.” Roca-Sastre Muncunill, op. cit., tomo I, pág. 338.
En este caso la causante identificó a los herederos
sustitutos por su relación de parentesco al decir que eran
los hijos de sus hermanos. Esta forma de designación es
suficiente y no adolece de imprecisión como nos indicó el
Registrador. Con esta descripción no cabe duda de a quién la
causante interesó designar herederos sustitutos. Corresponde
entonces hacer valer esa última voluntad. Recordemos como ya
habíamos señalado, que el Código Civil no exige una forma
particular para la designación de un heredero. No es
necesario entonces acudir al proceso judicial de declaratoria
de herederos.
Sobre este asunto, J. Morell y Terry en Comentarios a la
Legislación Hipotecaria, Ed. Reus, S.A., Madrid, 2da. ed.,
1927, vol. XX, t.2, pág. 537, indica precisamente lo
siguiente: “Es relativamente frecuente el caso de instituir
el testador por sus herederos a los hijos que tiene y a los
demás que pudiera tener, o a los hijos de un determinado
hermano, sin designar sus nombres. Es evidente que en tales
casos existe institución de herederos, y que, por
consiguiente, no necesitan para obtener el carácter de tales RG-2007-4 21
la declaración judicial, puesto que, conforme a lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 772 del Código [Art. 701
del Código Civil de Puerto Rico] la institución es válida
aunque el testador omita el nombre del heredero, si lo
designa de modo que no pueda dudarse quién sea el
instituido.”
En estos casos, para acreditar la calidad de hijos no
habiendo sido designado éstos por nombre, “basta presentar
las partidas correspondientes de nacimiento, . . . [según]
las actas del Registro”. Morell y Terry, supra. Como
sabemos, el certificado de nacimiento refleja “los datos
vitales de la persona al momento de su nacimiento.” Ex parte
Delgado Hernández, res. 30 de junio de 2005, 164 D.P.R. ___,
2005 TSPR 95. Dejando constancia de la siguiente
información: fecha y lugar de nacimiento, nombre de los
padres, nombre y sexo de la persona inscrita. En
innumerables ocasiones hemos indicando que “la información
que consta en el Registro Demográfico constituye evidencia
prima facie del hecho que se pretende constatar.” Ex parte
Delgado Hernández, supra, y casos allí citados.
Adviértase que el Registro Civil -–precursor del
Registro Demográfico-- es una institución “a cuyo cargo se
halla la publicidad de los hechos afectantes al estado civil
de las personas o mediatamente relacionados con dicho estado,
contribuyendo, en ciertos casos, a la constitución de tales
actos y proporcionando títulos de legitimación de estado.”
Ll. Puig Ferriol, Manual de Derecho Civil, Madrid, Vol. 1, RG-2007-4 22
1997, pág. 136. Su propósito fundamental es “garantizar una
información fiable sobre la condición civil y hechos vitales
de las personas y proporcionar un medio de prueba de los
mismos.” Ex parte Delgado Hernández, supra. Por lo tanto,
el certificado de nacimiento de los hijos de los hermanos de
la causante era prueba suficiente de ese hecho vital.
Lo cierto es que el Registrador no puede exigir “que se
justifique que no existen otros herederos más que los que se
presentan como tales . . . .” Morell y Terry, supra. Ni el
Código Civil, ni la Ley Hipotecaria u otra legislación
especial, exigen que las personas instituidas como herederos
en un testamento deban acreditar, para poder adquirir los
derechos correspondientes, que no existan otros que tengan
esta cualidad. Véase: Resoluciones de la Dirección General
de Registros y Notariado de, 2 de diciembre de 1897, 11 de
mayo de 1900, 26 de junio de 1901, 3 de marzo de 1912, según
reseñadas en A. Coello Gallardo, Sucesiones, Ed. Reus,
Madrid, 1952, Tomo I, págs. 563-571.
En el caso que nos ocupa, se anejaron a la instancia
presentada al Registro de la Propiedad los siguientes
documentos: copia certificada de la escritura de testamento
abierto, certificación del Registro de Testamentos emitida
por la directora de la Oficina de Inspección de Notarías,
certificado de cancelación de gravamen expedido por el
Departamento de Hacienda, certificados de defunción de la
nacimientos de los hijos de los hermanos de la causante, así RG-2007-4 23
Resolvemos que estos documentos eran suficientes para
proceder con la inscripción del derecho hereditario de los
herederos de doña Margarita Collazo Félix.8
Recapitulando, los hermanos de la testadora le
premurieron y copia de sus respectivos certificados de
defunción se anejaron a la instancia registral. Con lo cual,
los hijos de éstos pasaron a ser los llamados a la herencia.
El certificado de nacimiento de éstos, anejados a la
instancia presentada, es a su vez suficiente para determinar
su calidad de hijos de los hermanos de la testadora y en
virtud de la disposición de sustitución hereditaria,
herederos de doña Margarita. Ello es suficiente para
proceder con la inscripción del derecho hereditario en este
caso.
Por los fundamentos previamente reseñados procede
revocar la calificación de denegatoria final notificada por
el Registrador de la Propiedad. Se devuelve el recurso al
Registro de la Propiedad, Sección Primera de Caguas para
que se proceda conforme con lo aquí resuelto.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
8 Esto supone, claro está, que el testamento en cuestión no adolece de ningún defecto que lo invalide. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Herederos de Margarita Collazo Félix, Doña Aurea Ana Collazo Llauger y otros
Honorable Richard F. Keeler Vázquez, Registrador de la Propiedad de Primera Instancia, Sección de Caguas
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se revoca la calificación de denegatoria final notificada por el Registrador de la Propiedad y se devuelve el recurso al Registro de la Propiedad, Sección Primera de Caguas para que se proceda conforme con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo