Huelva v. Clivillés

24 P.R. Dec. 373, 1916 PR Sup. LEXIS 680
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 20, 1916·No. No. 1424·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Se. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de recurso de apelación interpuesto por el abo-gado Antonio Suliveres como defensor de los menores deman-dados, José, Emanuel y Julio Juan Clivillés Huelva, y en representación del también demandado Francisco G-andía, contra sentencia que en 27 de julio de 1915 dictó la Corte de Distrito de Arecibo declarando que Juana Huelva López es heredera libre de su hijo Enrique Alberto Clivillés en todos los bienes de la herencia de éste, relictos al falleci-miento de su padre Don José Clivillés Valencia, sin especial condenación de costas.

Solicita la demandante Juana Huelva López en la de-manda, se declare que la partición de los bienes de Don José Clivillés Valencia tal como fué hecha por los contadores parti-dores es nula y sin ningún valor y efecto por cuanto perjudica e invade derechos legitimarios y hereditarios de la deman-dante, única y universal heredera del niño Enrique Clivillés Huelva, y que dicha partición debe hacerse adjudicando a la demandante como tal heredera todos los bienes que correspon-dían a su hijo en la herencia de José Clivillés Valencia.

De las alegaciones de la demanda y de la contestación,, y de las pruebas practicadas en el juicio, resulta:

Io. Que en 28 de mayo de 1914 Don José Clivillés Valencia otorgó en la ciudad de Arecibo y ante el notario Don Antonio Suliveres Rivera testamento cerrado en el que des-pués de declarar “que no tiene ascendientes ni descendien-tes legítimos pero sí cuatro hijos naturales habidos con Juana [375] Huelva y López nombrados Julio Juan, que nació el 12 de abril de 1906; Enrique Alberto que nació el 23 de octubre de 1909; Manuel que nació el 31 de diciembre de 1901; y José que nació el 20 de octubre de 1900, todos los que tiene reconocidos en el Registro Civil de Arecibq como sus Lijos naturales,” Lace la institución de herederos en la siguiente forma: £íEn el remanente de todos mis bienes y derechos instituyo y nombro como mis únicos y universales herede-ros a mis hijos naturales reconocidos Julio Juan, Enrique Alberto, Manuel y José Clivillés, y los hago mutuamente sus-titutos unos de otros.” Esa institución de herederos apa-rece afectada por la siguiente condición: “En todos los bie-nes y derechos dejados como herencia a mis citados hijos naturales que excedan del importe de sus legítimas, o sea de la tercera parte de los que aparezcan luego de mi falle-cimiento, impongo la condición de que sean administrados por Don Francisco G-andía, vecino de Arecibo, y en susti-tución de éste Don Nicolás Siragusa, y en su defecto el que la Corte de Distrito de Arecibo designe, y sus rentas y pro-ductos, deduciendo el 10 por ciento por retribución de los trabajos y gastos del administrador, se invertirán propor-cionalmente en el sostenimiento e instrucción de los citados herederos hasta que hayan obtenido alguna profesión, ocu-pación u oficio. Tal administración cesará al ser mayor cada uno de los herederos en cuanto al mismo corresponda, con-tinuando en cuanto a los menores de edad hasta su mayoría de edad. Es mi voluntad terminante, que durante la menor edad de mis hijos y herederos, todos aquellos bienes que no estén comprendidos dentro del tercio de legítima que a ellos corresponde, no sean administrados por la madre de los mis-mos, y sí por los administradores que designo, y en su defecto por los que la Corte de Distrito de Arecibo nombre con tal objeto.”

2. Que José Clivillés Valencia falleció en 24 de septiemr bre de 1914 bajo el testamento de que se deja hecho mérito, cuya protocolización fué hecha en el registro del notario Don [376] Antonio Suliveres por auto de la -Corte ele Arecibo de 3 de octubre de 1914.

3o Que en Io. de noviembre de 1914 falleció Enrique Cli-villés Huelva, uno de los hijos y herederos de José Clivillés Valencia.

4o. Que la Corte de Distrito de Arecibo por orden de 16 de diciembre de 1914 declaró única y universal heredera del finado Enrique Clivillés Huelva a su madre natural Juana Huelva López.

5o. Que en 18 de febrero de 1915 procedióse a la parti-ción de los bienes de Don José Clivillés Valencia concurriendo al acto los albaceas testamentarios del finado Don Andrés Candía Córdova y Don Manuel Siragusa, los contadores tam-bién nombrados por el testador Don Manuel Martínez Rose-lló y Don Francisco Márchese Correa, Don Antonio Suliveres Rivera como defensor de los menores Don José, Don Manuel, y Don Julio Juan Clivillés Huelva, y Doña Juana Huelva López como heredera del otro hijo fallecido Enrique Alberto Clivillés Valencia, asistiendo también en concepto de peritos tasadores de los bienes muebles e inmuebles Don Ramón Ramos Casellas y Don Adrián Padilla Mercado, y en dicha partición fué distribuida una tercera parte de la herencia de Clivillés entre los tres hijos supervivientes del finado y la demandante como madre del niño fenecido Enrique Cli-villés, a partes iguales, distribuyéndose las dos terceras par-tes restantes entre los- tres hijos supervivientes Julio Juan, José y Manuel Clivillés Huelva, después de deducido el im-porte de un legado de $100 dispuesto por el testador.

6o. Que para la anterior divisoria de bienes se estableció la siguiente base o supuesto: “Toda vez que la intención del testador al instituir herederos a sus cuatro hijos natu-rales reconocidos, fué que en caso de muerte de alguno de ellos, se heredaran unos a otros los supervivientes en la parte' de libre disposición, cosa que en manera alguna podía dis-poner respecto de la forzosa, como lo evidencia la cláusula condicional subsiguiente para la institución, en cuya cláusula [377] prohíbe terminantemente toda intervención cle la madre de dichos herederos en la administración de los bienes de la parte de libre disposición, para lo cual nombró desde luego •un administrador con facultades especiales y le nombra un sustituto y hasta autoriza a la corte de distrito para que en su defecto designe otro, todo ello haciendo uso del dere-cho que le concede el artículo 763 en relación con el 765 del Código Civil Revisado, claro es que debe procederse a la partición del caudal hereditario con arreglo a lo dispuesto por dicho testador, o sea, determinando separadamente la cuantía y el concepto por el cual se hacen las adjudicacio-nes a los tres herederos supervivientes y a la madre de éstos por lo que respecta al otro hijo fenecido.

7o. Que Juana Huelva López no sólo hizo constar al final de la divisoria su inconformidad con ésta sino que al ser presentada a la Corte de Distrito de Arecibo para su apro-bación formuló oposición, entre otras razones, que no son. ati-nentes al presente caso, por el fundamento de que siendo ella única heredera de su hijo Enrique Clivillés, uno de los here-deros del finado Don José Clivillés, han sido adjudicadas dos terceras partes de la herencia del Enrique Clivillés a sus hermanos.

S°. Que estimando la corte de Arecibo que la oposición formulada por Juana Huelva López envolvía una cuestión de derecho sustantivo que requería una resolución judicial previa por los amplios trámites del juicio declarativo con anterioridad a toda consideración que hubiera de hacerse sobre el proyecto de partición presentado, dispiiso, por orden de 3 de marzo de 1915 se suspendieran las actuaciones en el estado en que se encontraban hasta que fuera resuelta en el juicio correspondiente la cuestión planteada por la parte opositora.

En consonancia con la expresada orden de 3 de marzo de 1915, se presentó por Juana Huelva, la demanda que ha originado el presente pleito.

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Huelva v. Clivillés, 24 P.R. Dec. 373, 1916 PR Sup. LEXIS 680 (prsupreme 1916).

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