Fernández Franco v. Castro Cardoso

119 P.R. Dec. 154
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1987
DocketNúmero: RE-86-367
StatusPublished
Cited by12 cases

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Fernández Franco v. Castro Cardoso, 119 P.R. Dec. 154 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

[156]*156El 2 de'febrero de 1977 Doña Manuela Castro Cardoso, quien no tenía descendientes, otorgó un testamento abierto ante el notario Agustín Collazo Mojica. En dicho testamento la testadora expresa que su última voluntad, en cuanto a la disposición de sus bienes era:

TERCERA: Declara la testadora que nombra e instituye heredera, en cuanto a la mitad de legítima de todos sus bienes y con sujeción a la ley, a su madre Doña Antonia Cordero y del Valle, sin perjuicio de la cuota usufructuaria que a su esposo, Don Isidro Fernández Franco señala el Código Civil de Puerto Rico.
CUARTA: Declara la testadora que por la presente lega la totalidad de la media porción de libre disposición de sus bienes a su esposo, Don Isidro Fernández Franco. (Énfasis nuestro.) Exhibit 2, pág. 5.

Varios meses después de otorgado el testamento, el 10 de septiembre de 1977, murió la madre de la testadora, sobreviviéndole ésta y otros tres hijos. La señora Castro Cardoso no hizo modificación alguna a su testamento. El 2 de febrero de 1985, más de siete años después de la muerte de su madre, falleció, sobreviviéndole su esposo y sus tres hermanos.

El 6 diciembre de 1985 Don Isidro Fernández Franco, el aquí recurrente, presentó una petición de Sentencia Declaratoria, en la cual solicitaba se declarara su derecho a la totalidad del caudal hereditario; alegaba que por haber premuerto la madre de su esposa la parte de libre disposición pasaba “automáticamente” a ser la totalidad de la herencia. El tribunal de instancia originalmente rechazó de plano la petición y ordenó el archivo del caso, pero luego, en respuesta a una solicitud de reconsideración concluyó que:

A base de lo anterior, tenemos que concluir que en este caso procede abrir la sucesión ab intestato. El “legado” no [157]*157prevalece pues, al ser uno de parte alícuota, éste se toma como un llamado de heredero.
El artículo 903 del Código Civil, 31 L.P.R.A., Sección 2671, dispone el llamado a los colaterales preferentes en ausencia de ascendientes y descendientes. Este tercer orden lo componen tres hermanos de la causante. Así, tenemos una sucesión compuesta por tres colaterales preferentes y un cónyuge viudo.
En estos casos, el cónyuge viudo tiene derecho a una porción hereditaria, que es el usufructo viudal, i.e., su legítima.
Cuando un testador no dejare herederos del primer y del segundo orden, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la mitad de la herencia en usufructo, a[u]n cuando existan hermanos del causante. (Artículo 764 del Código Civil, 31 L.P.R.A., Sección 2414.)
Sólo cuando falta[n] hermanos del causante es que, a tenor con el artículo 909 del Código Civil, 31 L.P.R.A., Sección 2677, sucedería en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Todas [e]stas disposiciones, no obstante encontrarse en la parte del Código Civil que trata sobre la sucesión testada, son de aplicación a la sucesión intestada, según lo regulado por el artículo 761, supra, 31 L.P.R.A., Sección 2411.
Por lo tanto, no podemos concluir que la parte de libre disposición es el todo del caudal. La mitad de los bienes gananciales le corresponden a la causante. Habiendo colaterales preferentes, el demandante tiene derecho a recibir la mitad de la herencia en usufructo, el que se sacará del total de la herencia. El resto le corresponde a los herederos de la causante en orden precedente al demandante: los hermanos de ella.
Por todo lo anterior, el Tribunal declara NO HA LUGAR la Moción de Reconsideración presentada por el demandante y enmienda su previa sentencia aclarando que la institución de herederos es según se establece en el párrafo precedente. Resolución de 13 de junio de 1986, págs. 18-19.

Atendido el recurso del demandante, emitimos una resolución, dirigida a la parte demandada recurrida, en la que se le pedía que mostrara causa por la cual no debía [158]*158revocarse la sentencia dictada por el tribunal de instancia y resolver conforme a la norma de Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 D.P.R. 320 (1967), con respecto a la parte del testamento en que se designa al cónyuge viudo heredero y abrir la sucesión intestada respecto a la porción vacante de la herencia.

Los demandados recurridos no han comparecido.(1) El recurrente sometió un escrito adicional. Estamos en posición de resolver.

I — I

Al momento de testar, Doña Manuela Castro Cardoso tenía dos herederos forzosos, su madre y su cónyuge en cuanto a la cuota usufructuaria vidual, según dispone el Art. 736 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2362.(2) A tenor con ello y con el Art. 738 (31 L.P.R.A. sec. 2364(3) la testadora instituyó heredera a su madre con la mitad del caudal correspondiente a la legitima y le legó la totalidad de la mitad de libre disposición a su esposo. Al así hacerlo la testadora siguió los preceptos del Código Civil.

[159]*159Hay que interpretar el Art. 735 (31 L.P.R.A. sec. 2361) que establece que la legítima es la porción de los bienes de que el testador no puede disponer, conjuntamente con el Art. 692 (31 L.P.R.A. sec. 2281) que es aquél con el que comienza la institución de heredero. Dispone este último artículo que el que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes en favor de cualquiera capaz para adquirirlos, pero el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que establece el Código Civil. Estas disposiciones establecen limitaciones a la libertad total de disposición del testador, al jus disponendi, quien deberá respetar, dentro de su libertad de disponer, ciertos derechos mínimos que el Estado asegura a determinadas personas a quienes declara herederos forzosos. Vda. de Sambolín v. Registrador, supra, págs. 325-329. Al ser la voluntad del testador la ley de la sucesión, no hay base legal por la cual debamos anular la cláusula cuarta en que se lega la mitad de los bienes al recurrente. La muerte de la madre de la testadora no tiene el efecto de anular el testamento. Nuestro ordenamiento sucesorio está cimentado en dar cumplimiento a la voluntad del testador en la disposición de sus bienes en lo que no sea contrario a la ley.

En Torre Ginés v. E.L.A., 118 D.P.R. 436 (1987), discutimos la figura del “legado parciario” o de cuota alícuota. Dijimos que “este legado ‘es el que se hace a favor de una o varias personas de una porción aritmética ideal, de una fracción de la totalidad del caudal’. González Tejera, op. cit., Vol. 1, pág. 15. Según Manresa, en este tipo de legado ‘el testador dispone a título particular de una porción proporcional de su herencia’. J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 7ma ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1951, T. VI, pág. 702”. Concluimos en dicha opinión que [160]*160la figura del legado parciario tiene cabida

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