Manuel Moreda Toledo v. Maruxa Rosselli

2000 TSPR 56
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2000
DocketCC-1998-0951
StatusPublished
Cited by1 cases

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Manuel Moreda Toledo v. Maruxa Rosselli, 2000 TSPR 56 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1998-951 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Moreda Toledo et al Recurrido

v. Certiorari Maruxa Rosselli Vda. de Rodríguez Recurrida 2000 TSPR 56

José Guillermo Arias Rodríguez; Eduardo José Arias Rodríguez Peticionarios

Número del Caso: CC-1998-0951

Fecha: 03/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. Ramos Buonomo Hon. González Román Hon. Córdova Arone

Abogados de José Guillermo Arias Rodríguez y Eduardo José Arias Rodríguez:

Lcdo. Peter Ortiz Lcda. Sylvia E. Cancio González Lcdo. Eugene F. Hestres

Abogado de Manuel Moreda Toledo:

Lcdo. Ernesto F. Rodríguez Suris

Abogado de Maruxa Rosselli Vda. de Rodríguez:

Lcdo. Jorge Miguel Suro Ballester

Materia: Sentencia Declaratoria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-951 2

Manuel Moreda Toledo

Demandante-Recurrido

Vs. CC-1998-951 Certiorari Maruxa Rosselli

Demandado

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2000.

Por entender que de la prueba extrínseca presentada

por las partes no se desprende que el testador tuvo la

intención de acumular un legado dejado a la viuda con

la cuota viudal usufructuaria, revocamos.

I.

Guillermo Rodríguez Benítez falleció en San Juan,

habiendo otorgado un testamento ológrafo. Le

sobrevivieron la señora Maruxa Rosselli, con quien el

testador estaba casado en segundas nupcias; su única

hija, Ilia Rodríguez Molina; y sus nietos, José

Guillermo y Eduardo Arias Rodríguez. CC-1998-951 2

La única hija del testador repudió la herencia mediante

escritura pública. De esta forma concurren a la herencia la

viuda del testador y los nietos de éste. En el testamento,

el testador legó el tercio de mejora a sus nietos y el

tercio de libre disposición a su viuda.

En 1991 el albacea del testamento presentó ante el

extinto Tribunal Superior una acción de sentencia

declaratoria para que se aclararan, entre otras cosas, los

derechos de la viuda del testador. En 1993 dicho tribunal

emitió una sentencia en la que determinó que la voluntad del

testador había sido que su viuda recibiera tanto el legado

del tercio de libre disposición, como la cuota viudal

usufructuaria que determina la ley.

Inconformes con lo allí resuelto, los nietos del

testador, los hermanos Arias Rodríguez, acudieron ante este

Tribunal solicitando la revocación de la sentencia.

Alegaron, entre otras cosas, que a diferencia de lo resuelto

por el foro de instancia, no procedía la acumulación de la

cuota viudal usufructuaria con el legado del tercio de libre

disposición.

Mediante la Opinión de 18 de octubre de 1996, Moreda

Toledo v. Maruxa Rosselli Vda. de Rodríguez y otros, 140

D.P.R.__ (1996), resolvimos que la norma que rige en nuestra

jurisdicción es que cualquier legado hecho a la viuda del

causante se entenderá hecho a cuenta de la legítima del

cónyuge viudo, a menos que se desprenda del testamento la CC-1998-951 3

clara intención del causante de acumular la cuota viudal

usufructuaria y el legado.

En aquella ocasión, tras examinar las cláusulas

testamentarias relativas a las disposiciones a favor de la

viuda, así como las restantes disposiciones del testamento,

ordenamos que se devolviera el caso al foro de instancia

para que se presentara prueba extrínseca. Esto con el fin de

aclarar las referidas clásulas, a tenor con la verdadera

intención del testador en cuanto a la acumulación o no

acumulación. Señalamos que, de proceder la acumulación del

legado de libre disposición con la cuota viudal

usufructuaria, el tercio de mejora dejado a los nietos sería

gravado con el usufructo viudal.

El tribunal de instancia prosiguió con los

procedimientos de forma compatible con nuestra Opinión. La

señora Rosselli presentó ante el tribunal a quo una moción

de sentencia sumaria, a la que se opusieron los nietos del

causante, los hermanos Arias Rodríguez.

El tribunal de instancia, luego de considerar las

mociones presentadas y los documentos que las acompañaban,

dictó sentencia sumaria en la que resolvió que la viuda del

testador tenía derecho a recibir el legado de libre

disposición, así como también la cuota viudal usufructuaria

que le correspondía por virtud de ley. Entendió que esta fue

la verdadera intención del testador.

Inconformes con la sentencia dictada por el foro de

instancia, los nietos del causante recurrieron al Tribunal CC-1998-951 4

de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia

impugnada. Basó su determinación en el principio general de

que un tribunal apelado no ha de sustituir sus

determinaciones con las del tribunal juzgador.

Nos solicitan José Guillermo y Eduardo Arias Rodríguez,

nietos del causante, que dejemos sin efecto la sentencia

dictada por el Tribunal de Circuito. Luego de examinadas

cuidadosamente las comparecencias de las partes, así como

los documentos que obran el expediente, estamos en posición

de resolver.

II.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que no

habría de intervenir en la apreciación de la prueba hecha

por el foro de instancia. Sustentó su determinación en la

reiterada doctrina de que en apelación o revisión los

tribunales apelativos no alteraremos las determinaciones de

hecho del tribunal a quo a menos que las mismas carezcan de

base en la prueba o cuando se determine que existió pasión,

prejuicio, parcialidad. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129

D.P.R. 49 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645

(1986).

No obstante, la mencionada norma se aplica

exclusivamente a testimonios orales vertidos en presencia

del juez de hechos, ya que éste es quien observa la actitud

de los testigos, su forma de declarar, sus gestos, y en

general, su conducta al prestar declaración. Castro v.

Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961). CC-1998-951 5

De manera que, la norma de que un tribunal apelativo no

debe alterar las determinaciones de hecho del tribunal

sentenciador no aplica cuando la evidencia consiste de

deposiciones, estipulaciones escritas u orales, o por hechos

incontrovertidos por las alegaciones o la prueba. Sanabria

v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885 (1961); Castro v. Meléndez,

supra. Cuando estamos ante prueba documental, los tribunales

de apelación o revisión estamos en igual posición que la

sala sentenciadora para hacer nuestras propias

determinaciones y no podemos renunciar a ello sin afectar la

efectividad de nuestra función revisora. Castro v.

Meléndez, supra.

En el caso de marras, el Tribunal de Primera Instancia

utilizó el mecanismo de sentencia sumaria y dictó sentencia

a base de su apreciación de declaraciones juradas,

deposiciones y otros documentos sometidos por las partes. De

manera que, el Tribunal de Circuito de Apelaciones estaba en

posición de hacer sus propias determinaciones a base de un

examen de la prueba documental presentada por las partes.

Aclarado este extremo, procede determinar cuál fue la

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