Manuel Moreda Toledo v. Maruxa Rosselli

2000 TSPR 56
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 3, 2000·No. CC-1998-0951·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Moreda Toledo et al Recurrido

v.

Certiorari

Maruxa Rosselli Vda. de Rodríguez Recurrida 2000 TSPR 56

José Guillermo Arias Rodríguez; Eduardo José Arias Rodríguez Peticionarios

Número del Caso: CC-1998-0951 Fecha: 03/03/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. Ramos Buonomo Hon. González Román

Hon. Córdova Arone

Abogados de José Guillermo Arias Rodríguez y Eduardo José Arias Rodríguez:

Lcdo. Peter Ortiz

Lcda. Sylvia E. Cancio González Lcdo. Eugene F. Hestres

Abogado de Manuel Moreda Toledo:

Lcdo. Ernesto F. Rodríguez Suris

Abogado de Maruxa Rosselli Vda. de Rodríguez:

Lcdo. Jorge Miguel Suro Ballester

Materia: Sentencia Declaratoria

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Moreda Toledo Demandante-Recurrido

Vs.

CC-1998-951 Certiorari Maruxa Rosselli

Demandado

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2000.

Por entender que de la prueba extrínseca presentada por las partes no se desprende que el testador tuvo la intención de acumular un legado dejado a la viuda con la cuota viudal usufructuaria, revocamos.

I.

Guillermo Rodríguez Benítez falleció en San Juan, habiendo otorgado un testamento ológrafo. Le sobrevivieron la señora Maruxa Rosselli, con quien el testador estaba casado en segundas nupcias; su única hija, Ilia Rodríguez Molina; y sus nietos, José Guillermo y Eduardo Arias Rodríguez.

La única hija del testador repudió la herencia mediante escritura pública. De esta forma concurren a la herencia la viuda del testador y los nietos de éste. En el testamento, el testador legó el tercio de mejora a sus nietos y el tercio de libre disposición a su viuda.

En 1991 el albacea del testamento presentó ante el extinto Tribunal Superior una acción de sentencia declaratoria para que se aclararan, entre otras cosas, los derechos de la viuda del testador. En 1993 dicho tribunal emitió una sentencia en la que determinó que la voluntad del testador había sido que su viuda recibiera tanto el legado del tercio de libre disposición, como la cuota viudal usufructuaria que determina la ley.

Inconformes con lo allí resuelto, los nietos del testador, los hermanos Arias Rodríguez, acudieron ante este Tribunal solicitando la revocación de la sentencia. Alegaron, entre otras cosas, que a diferencia de lo resuelto por el foro de instancia, no procedía la acumulación de la cuota viudal usufructuaria con el legado del tercio de libre disposición.

Mediante la Opinión de 18 de octubre de 1996, Moreda Toledo v. Maruxa Rosselli Vda. de Rodríguez y otros, 140 D.P.R.__ (1996), resolvimos que la norma que rige en nuestra jurisdicción es que cualquier legado hecho a la viuda del causante se entenderá hecho a cuenta de la legítima del cónyuge viudo, a menos que se desprenda del testamento la clara intención del causante de acumular la cuota viudal usufructuaria y el legado.

En aquella ocasión, tras examinar las cláusulas testamentarias relativas a las disposiciones a favor de la viuda, así como las restantes disposiciones del testamento, ordenamos que se devolviera el caso al foro de instancia para que se presentara prueba extrínseca. Esto con el fin de aclarar las referidas clásulas, a tenor con la verdadera intención del testador en cuanto a la acumulación o no acumulación. Señalamos que, de proceder la acumulación del legado de libre disposición con la cuota viudal usufructuaria, el tercio de mejora dejado a los nietos sería gravado con el usufructo viudal.

El tribunal de instancia prosiguió con los procedimientos de forma compatible con nuestra Opinión. La señora Rosselli presentó ante el tribunal a quo una moción de sentencia sumaria, a la que se opusieron los nietos del causante, los hermanos Arias Rodríguez.

El tribunal de instancia, luego de considerar las mociones presentadas y los documentos que las acompañaban, dictó sentencia sumaria en la que resolvió que la viuda del testador tenía derecho a recibir el legado de libre disposición, así como también la cuota viudal usufructuaria que le correspondía por virtud de ley. Entendió que esta fue la verdadera intención del testador.

Inconformes con la sentencia dictada por el foro de instancia, los nietos del causante recurrieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia impugnada. Basó su determinación en el principio general de que un tribunal apelado no ha de sustituir sus determinaciones con las del tribunal juzgador.

Nos solicitan José Guillermo y Eduardo Arias Rodríguez, nietos del causante, que dejemos sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito. Luego de examinadas cuidadosamente las comparecencias de las partes, así como los documentos que obran el expediente, estamos en posición de resolver.

II.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que no habría de intervenir en la apreciación de la prueba hecha por el foro de instancia. Sustentó su determinación en la reiterada doctrina de que en apelación o revisión los tribunales apelativos no alteraremos las determinaciones de hecho del tribunal a quo a menos que las mismas carezcan de base en la prueba o cuando se determine que existió pasión, prejuicio, parcialidad. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).

No obstante, la mencionada norma se aplica exclusivamente a testimonios orales vertidos en presencia del juez de hechos, ya que éste es quien observa la actitud de los testigos, su forma de declarar, sus gestos, y en general, su conducta al prestar declaración. Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961).

De manera que, la norma de que un tribunal apelativo no debe alterar las determinaciones de hecho del tribunal sentenciador no aplica cuando la evidencia consiste de deposiciones, estipulaciones escritas u orales, o por hechos incontrovertidos por las alegaciones o la prueba. Sanabria v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885 (1961); Castro v. Meléndez, supra. Cuando estamos ante prueba documental, los tribunales de apelación o revisión estamos en igual posición que la sala sentenciadora para hacer nuestras propias determinaciones y no podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de nuestra función revisora. Castro v. Meléndez, supra.

En el caso de marras, el Tribunal de Primera Instancia utilizó el mecanismo de sentencia sumaria y dictó sentencia a base de su apreciación de declaraciones juradas, deposiciones y otros documentos sometidos por las partes. De manera que, el Tribunal de Circuito de Apelaciones estaba en posición de hacer sus propias determinaciones a base de un examen de la prueba documental presentada por las partes.

Aclarado este extremo, procede determinar cuál fue la voluntad real del causante en el caso de autos, a la luz de lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico acerca de la interpretación testamentaria.

III.

El testamento es un negocio jurídico que tiene su médula en una voluntad, que se declara a través de las formalidades y solemnidades impuestas por la ley. Díez

Picazo, Sistema de Derecho Civil: Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones, Madrid Editorial Tecnos, Volumen IV, Pág. 459.

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Manuel Moreda Toledo v. Maruxa Rosselli, 2000 TSPR 56 (prsupreme 2000).

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