CC-1998-951 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Moreda Toledo et al Recurrido
v. Certiorari Maruxa Rosselli Vda. de Rodríguez Recurrida 2000 TSPR 56
José Guillermo Arias Rodríguez; Eduardo José Arias Rodríguez Peticionarios
Número del Caso: CC-1998-0951
Fecha: 03/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Ramos Buonomo Hon. González Román Hon. Córdova Arone
Abogados de José Guillermo Arias Rodríguez y Eduardo José Arias Rodríguez:
Lcdo. Peter Ortiz Lcda. Sylvia E. Cancio González Lcdo. Eugene F. Hestres
Abogado de Manuel Moreda Toledo:
Lcdo. Ernesto F. Rodríguez Suris
Abogado de Maruxa Rosselli Vda. de Rodríguez:
Lcdo. Jorge Miguel Suro Ballester
Materia: Sentencia Declaratoria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-951 2
Manuel Moreda Toledo
Demandante-Recurrido
Vs. CC-1998-951 Certiorari Maruxa Rosselli
Demandado
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2000.
Por entender que de la prueba extrínseca presentada
por las partes no se desprende que el testador tuvo la
intención de acumular un legado dejado a la viuda con
la cuota viudal usufructuaria, revocamos.
I.
Guillermo Rodríguez Benítez falleció en San Juan,
habiendo otorgado un testamento ológrafo. Le
sobrevivieron la señora Maruxa Rosselli, con quien el
testador estaba casado en segundas nupcias; su única
hija, Ilia Rodríguez Molina; y sus nietos, José
Guillermo y Eduardo Arias Rodríguez. CC-1998-951 2
La única hija del testador repudió la herencia mediante
escritura pública. De esta forma concurren a la herencia la
viuda del testador y los nietos de éste. En el testamento,
el testador legó el tercio de mejora a sus nietos y el
tercio de libre disposición a su viuda.
En 1991 el albacea del testamento presentó ante el
extinto Tribunal Superior una acción de sentencia
declaratoria para que se aclararan, entre otras cosas, los
derechos de la viuda del testador. En 1993 dicho tribunal
emitió una sentencia en la que determinó que la voluntad del
testador había sido que su viuda recibiera tanto el legado
del tercio de libre disposición, como la cuota viudal
usufructuaria que determina la ley.
Inconformes con lo allí resuelto, los nietos del
testador, los hermanos Arias Rodríguez, acudieron ante este
Tribunal solicitando la revocación de la sentencia.
Alegaron, entre otras cosas, que a diferencia de lo resuelto
por el foro de instancia, no procedía la acumulación de la
cuota viudal usufructuaria con el legado del tercio de libre
disposición.
Mediante la Opinión de 18 de octubre de 1996, Moreda
Toledo v. Maruxa Rosselli Vda. de Rodríguez y otros, 140
D.P.R.__ (1996), resolvimos que la norma que rige en nuestra
jurisdicción es que cualquier legado hecho a la viuda del
causante se entenderá hecho a cuenta de la legítima del
cónyuge viudo, a menos que se desprenda del testamento la CC-1998-951 3
clara intención del causante de acumular la cuota viudal
usufructuaria y el legado.
En aquella ocasión, tras examinar las cláusulas
testamentarias relativas a las disposiciones a favor de la
viuda, así como las restantes disposiciones del testamento,
ordenamos que se devolviera el caso al foro de instancia
para que se presentara prueba extrínseca. Esto con el fin de
aclarar las referidas clásulas, a tenor con la verdadera
intención del testador en cuanto a la acumulación o no
acumulación. Señalamos que, de proceder la acumulación del
legado de libre disposición con la cuota viudal
usufructuaria, el tercio de mejora dejado a los nietos sería
gravado con el usufructo viudal.
El tribunal de instancia prosiguió con los
procedimientos de forma compatible con nuestra Opinión. La
señora Rosselli presentó ante el tribunal a quo una moción
de sentencia sumaria, a la que se opusieron los nietos del
causante, los hermanos Arias Rodríguez.
El tribunal de instancia, luego de considerar las
mociones presentadas y los documentos que las acompañaban,
dictó sentencia sumaria en la que resolvió que la viuda del
testador tenía derecho a recibir el legado de libre
disposición, así como también la cuota viudal usufructuaria
que le correspondía por virtud de ley. Entendió que esta fue
la verdadera intención del testador.
Inconformes con la sentencia dictada por el foro de
instancia, los nietos del causante recurrieron al Tribunal CC-1998-951 4
de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia
impugnada. Basó su determinación en el principio general de
que un tribunal apelado no ha de sustituir sus
determinaciones con las del tribunal juzgador.
Nos solicitan José Guillermo y Eduardo Arias Rodríguez,
nietos del causante, que dejemos sin efecto la sentencia
dictada por el Tribunal de Circuito. Luego de examinadas
cuidadosamente las comparecencias de las partes, así como
los documentos que obran el expediente, estamos en posición
de resolver.
II.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que no
habría de intervenir en la apreciación de la prueba hecha
por el foro de instancia. Sustentó su determinación en la
reiterada doctrina de que en apelación o revisión los
tribunales apelativos no alteraremos las determinaciones de
hecho del tribunal a quo a menos que las mismas carezcan de
base en la prueba o cuando se determine que existió pasión,
prejuicio, parcialidad. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129
D.P.R. 49 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645
(1986).
No obstante, la mencionada norma se aplica
exclusivamente a testimonios orales vertidos en presencia
del juez de hechos, ya que éste es quien observa la actitud
de los testigos, su forma de declarar, sus gestos, y en
general, su conducta al prestar declaración. Castro v.
Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961). CC-1998-951 5
De manera que, la norma de que un tribunal apelativo no
debe alterar las determinaciones de hecho del tribunal
sentenciador no aplica cuando la evidencia consiste de
deposiciones, estipulaciones escritas u orales, o por hechos
incontrovertidos por las alegaciones o la prueba. Sanabria
v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885 (1961); Castro v. Meléndez,
supra. Cuando estamos ante prueba documental, los tribunales
de apelación o revisión estamos en igual posición que la
sala sentenciadora para hacer nuestras propias
determinaciones y no podemos renunciar a ello sin afectar la
efectividad de nuestra función revisora. Castro v.
Meléndez, supra.
En el caso de marras, el Tribunal de Primera Instancia
utilizó el mecanismo de sentencia sumaria y dictó sentencia
a base de su apreciación de declaraciones juradas,
deposiciones y otros documentos sometidos por las partes. De
manera que, el Tribunal de Circuito de Apelaciones estaba en
posición de hacer sus propias determinaciones a base de un
examen de la prueba documental presentada por las partes.
Aclarado este extremo, procede determinar cuál fue la
voluntad real del causante en el caso de autos, a la luz de
lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico acerca de la
interpretación testamentaria.
III.
El testamento es un negocio jurídico que tiene su
médula en una voluntad, que se declara a través de las
formalidades y solemnidades impuestas por la ley. Díez CC-1998-951 6
Picazo, Sistema de Derecho Civil: Derecho de Familia y
Derecho de Sucesiones, Madrid Editorial Tecnos, Volumen IV,
Pág. 459.
Nuestro ordenamiento sucesorio está cimentado en dar
cumplimiento a la voluntad del testador en la disposición de
sus bienes en lo que no sea contrario a la ley. Torres
Ginés v. ELA, 118 D.P.R. 431 (1987). Lo fundamental es que
prevalezca la voluntad real del testador y el rol judicial
en materia de interpretación testamentaria consiste en
descubrir dicha voluntad a fin de que se produzcan en su día
los efectos queridos por el testador dentro del marco
permitido por ley. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha
expresado que la voluntad del testador es la "ley de la
Sucesión". Fernández Franco v. Castro Cardoso, 119 D.P.R.
154 (1986); Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 D.P.R. 702
(1983); Viuda de Sambolín v. Registrador, 94 D.P.R. 320
(1967).
Por la naturaleza del testamento, su interpretación se
da una vez fallece el testador. Es otro el que se coloca en
el lugar del testador para tratar de reconstruir lo que éste
efectivamente quiso, pero teniendo en cuenta siempre que en
el testamento se encuentra una declaración de voluntad que
ha quedado cristalizada. Licari v. Dorna, res. el 2 de junio
de 1999, 99 TSPR 84.
Respecto a cómo ha de interpretarse un testamento, el
Artículo 624 del Código Civil establece el punto de partida: CC-1998-951 7
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. 31 L.P.R.A. sec. 2129.
De manera que, el precitado artículo remite como el
primer paso en la tarea de interpretar el testamento,
indagar la voluntad del testador del texto mismo de la
disposición testamentaria. Cuando el texto es claro, allí ha
de finalizar la interpretación testamentaria. La labor
judicial resulta sencilla en estos casos. Véanse Moreda
Toledo v. Rosselli, supra; Torres Ginés v. E.L.A., supra.
Ahora bien, si luego de examinada la disposición
testamentaria, subsisten dudas sobre la voluntad del
testador será preciso recurrir a los medios de prueba
intrínsecos, es decir, se debe observar lo que parezca más
conforme a la intención del testador según el tenor del
mismo testamento. 31 L.P.R.A. sec. 2129; Licari v. Dorna,
supra. En otras palabras, se debe tratar de indagar la
voluntad real del testador a base de un análisis del
testamento en su totalidad. Véase Puig Brutau, Fundamentos
de Derecho Civil, Barcelona, Editorial Bosch, 1977, Vol. 2,
Tomo V, págs. 249-252.
Una vez agotada la etapa de interpretación de la
disposición mortis causa por medios de prueba intrínsecos,
si todavía subsisten dudas sobre la voluntad del testador,
es permisible acudir a la medios de prueba extrínseca. Esta CC-1998-951 8
forma de interpretación de testamentos consiste en acudir a
conductas, declaraciones o actos del testador que por
definición se hallan fuera del testamento. Licari v. Dorna,
supra.
Algunos de los medios extrínsecos que pueden ser
utilizados para indagar cuál fue la voluntad real del
testador son testamentos anteriores, cartas, lo que se
conocía sobre hábitos y costumbres del testador, el clima
prevaleciente en sus relaciones de familia, el lenguaje que
acostumbraba usar, etc. González Tejera, Derecho Sucesorio
Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol., II, pág.
66.
En la labor de interpretación testamentaria es de
enorme trascendencia examinar, entre otros asuntos, la
cultura, las costumbres, mentalidad y hasta el grado de
cultura jurídica del testador. Licari v. Dorna, supra;
Torres Ginés v. E.L.A., supra.
Finalmente, vale señalar que la interpretación de un
testamento no puede tener el efecto de sustituir la voluntad
declarada del testador por otra no declarada en lo absoluto.
Véase, González Tejera, supra a la pág. 55. La
interpretación del testamento no se extiende a incluir lo no
dicho y a dar por cumplido lo omitido. Rodríguez Sardenga v.
Soto Rivera, 108 D.P.R. 565 (1979).
Teniendo en mente estos principios generales acerca de
la interpretación testamentaria y lo dispuesto en Moreda v.
Rosselli, supra, debemos determinar si del testamento se CC-1998-951 9
desprende la clara intención del testador de acumular el
legado hecho a la viuda del causante y la cuota viudal
usufructuaria.
Al interpretar el testamento del señor Guillermo
Rodríguez Benítez corresponde, en primer lugar, examinar el
texto mismo de la disposición testamentaria. Si luego de
examinar la cláusula en cuestión subsisten dudas será
preciso indagar la verdadera voluntad del testador a base de
las restantes disposiciones del testamento. Finalmente,
agotadas estas dos primeras etapas de interpretación
testamentaria, es que correspondería examinar la prueba
extrínseca sometida por las partes. Esto con el fin de
aclarar la ambigüedad de las cláusulas testamentarias en
cuestión y determinar cuál fue la intención del testador en
el caso de autos.
IV.
Por ser de gran pertinencia en el presente caso,
transcribimos literalmente el testamento de Guillermo
Rodríguez Benítez:
----------TESTAMENTO----------
---En caso de mi fallecimiento antes de hacer un testamento formal, es mi deseo hacer el siguiente legado:--------
---Del tercio de libre disposición lego a la Sra. Maruxa Rosselli, residente en el Condominio Torre de la Reina, San Juan, P.R., trescientos mil dólares ($300,000.00) libre de cualesquiera contribuciones aplicables, que serán pagadas también del tercio de libre disposición.---
---Este legado será pagado en efectivo en su totalidad.- CC-1998-951 10
---Nombro albacea y administrador de la herencia al Lcdo. Manuel Moreda, también residente del Condominio Torre de la Reina, con todos los poderes que le confiere la ley y los demás que sean necesarios para satisfacer este legado con la mayor prontitud. Relevo al Lcdo. Moreda de necesidad de presentar fianza.----------------
---Después de pagado este legado a satisfacción de la Sra. Rosselli, el Lcdo. Moreda pasará todos los asuntos relacionados con la herencia al Lcdo. José Luis Arias, mi yerno, a quien de ahí en adelante nombro albacea. No he nombrado a mi yerno albacea desde un principio para relevarlo de cualquier conflicto de interés que pudiera presentársele.----------------------
---No he pedido a ningún testigo que firme este documento porque no deseo que otras personas queden informadas de este legado en estos momentos. Guillermo Rodríguez (firma).--------------------------------------
----San Juan, P.R. (8-VIII-83)--------------------------
---Enmienda No. 1 a mi testamento de 8-VIII-83.---------
---El legado que hago a la Sra. Maruxa Rosselli será del total de la tercera parte de libre disposición, en vez de los $300,000 que se menciona en el testamento a que me refiero.-----------------------------------------
---La referencia a las "contribuciones aplicables" será alterada como sea necesario en vista del aumento en el legado al total de libre disposición.-------------------
--Lo demás queda sin alterar.-- ---30-1-86, Guillermo Rodríguez (firma)---------------------------------------
---Enmienda Nm. 2 a mi testamento de 8-VIII-83.---------
---1. Aclaro que el legado que hago a Maru Rosselli es de la cantidad máxima de libre disposición en el momento de mi muerte.-------------------------------------------
---2. El albacea y administrador de mi herencia será el Lcdo. Manuel Moreda a través de todo el proceso de distribución, hasta su liquidación final.---------------
---3. Maru tendrá derecho a seleccionar lo que ella desee de mi herencia, el resto a pagársele de contado o en cualquier otra forma que ella desee.-----------------
---SJ, PR 8-VIII-87 Guillermo Rodríguez (firma).-------- CC-1998-951 11
---Hace ya algunos años hice un testamento escrito a mano, y está en un sobre dirigido al Lic. Manuel Moreda. Todo lo que digo allí sigue siendo válido. Quiero, sin embargo añadir lo siguiente: De las 2/3 partes que es herencia forzosa 1/3 es de mi hija Ilia y la otra tercera la lego a mis nietos José Guillermo y Eduardo José por partes iguales.--------------------------------
------Guillermo Rodríguez (firma).----------------------
---4 sept. 1989."---------------------------------------
La lectura del testamento refleja que el causante
adjudicó la totalidad de su caudal. Distribuyó el tercio de
mejora entre sus dos nietos, José Guillermo y Eduardo José
Arias Rodríguez, en partes iguales; el tercio de libre
disposición lo legó a favor de la viuda, Maruxa Rosselli; y
el tercio de legítima estricta recayó sobre su única hija,
Ilia Rodríguez Molina.
Respecto al asunto que nos ocupa en el caso de marras,
el testador dispuso: “El legado que hago a la Sra. Maruxa
Rosselli será del total de la tercera parte de libre
disposición”. También indicó que “el legado que hago a Maru
Rosselli es de la cantidad máxima de libre disposición en el
momento de mi muerte”.
El lenguaje de las clásulas anteriormente mencionadas,
a los efectos de que el testador en su testamento le deja a
su esposa el “total” del tercio libre y la “cantidad máxima
de libre disposición”, no revelan con claridad cuál fue la
verdadera intención del testador respecto a la acumulación.
Así lo entendimos en nuestra Opinión anterior en el caso de
epígrafe. Allí también señalamos que el examen de las CC-1998-951 12
restantes disposiciones tampoco nos permite determinar la
voluntad real del testador ni interpretar las referidas
cláusulas ambiguas.
En esta fase del caso lo que nos resta es recurrir a la
última etapa en la interpretación testamentaria, es decir
nos corresponde examinar prueba extrínseca para poder
aclarar las disposiciones testamentarias y determinar
finalmente la intención del testador. Con esto agotamos
“todos los medios a nuestro alcance que nos permitan
demostrar la verdadera intención del causante”. Moreda v.
Rosselli, supra.
Luego de estudiar detenidamente la prueba sometida por
las partes, a saber, borradores del testamento,
declaraciones juradas, así como transcripciones de
deposiciones, este Tribunal está convencido de que no fue la
intención del testador de acumular el legado con la cuota
viudal. Veamos.
V.
De una lectura de la prueba extrínseca sometida por las
partes se desprende con meridiana claridad que el causante
recibió un amplio y extenso asesoramiento en materia de
derecho sucesorio por parte de sus abogados.1 Más aun, dicho
asesoramiento incluyó lo relativo a la acumulación de la
cuota viudal y el legado correspondiente al tercio de libre
1 Declaraciones Juradas del Lcdo. Lino Saldaña, Lcda. Elba Rosa Rodríguez y el Lcdo. Ignacio Rivera, Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice Recurso de Certiorari, págs. 212-220. CC-1998-951 13
disposición.2 Además, se le explicó al testador cómo podía
gravar el tercio de mejora. Especial atención y énfasis
merece el hecho de que uno de los abogados del causante le
preparó a éste un borrador o proyecto de testamento abierto,
el cual proveía específicamente para la acumulación de cuota
y legado al disponer que la totalidad del tercio de mejora
conferido a los nietos estaría sujeto al usufructo viudal.3
En lo pertinente dicho proyecto de testamento disponía lo
siguiente:
“(a)Deja el tercio de legítima estricta a su hija Ilia Rodríguez Molina.
(b)Deja el tercio de mejora a sus nietos Guillermo Arias Rodríguez y Eduardo José Arias Rodríguez, por partes iguales, sujeto al usufructo legal que sobre la totalidad de dicho tercio corresponderá a su esposa después de su muerte.(Énfasis Suplido).
(c)Deja el tercio de libre disposición a su esposa Maruxa Rosselli...4
Aunque el causante nunca otorgó dicho testamento,
acogió en su testamento ológrafo las cláusulas referentes a
la división de su caudal en cuanto a la legítima estricta y
el tercio de libre disposición. Sin embargo, en cuanto al
tercio de mejora no incluyó la disposición relativa a que el
mismo estuviese “sujeto al usufructo legal”.
2 Declaración Jurada del Lcdo. Lino Saldaña, Apéndice Recurso de Certiorari, pág. 212-217; Declaración Jurada de Ignacio Rivera, Apéndice Recurso de Certiorari, págs. 220-221; Transcripción de Deposición tomada al Lcdo. Lino Saldaña, Apéndice de Recurso de Certiorari, pág. 271. 3 Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice Recurso de Certiorari, págs. 263-270. 4 Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice Recurso de Certiorari, pág. 263. CC-1998-951 14
Según admiten ambas partes el causante era una persona
sumamente inteligente, capacitada, analítica, y detallista.
Esto junto al hecho de que el testador conocía la forma en
que debía redactar el testamento para que hubiera la
acumulación, nos impide imputarle al testador en la
consignación de su última voluntad por vía testamentaria, un
uso laxo en la expresión y redacción de su testamento.
Sin embargo, aun analizando los documentos de la forma
más favorable a la señora Rosselli, lo único que éstos
podrían establecer es que en ciertas ocasiones el causante
manifestó verbalmente su interés de “beneficiarla” o
“favorecerla”. Esto no puede equipararse con la intención
clara y precisa que se requiere para concluir que fue la
voluntad del testador acumular la cuota y el tercio de libre
disposición. El testador “benefició” a la viuda en la medida
en que le legó al tercio de libre disposición por completo
en pleno dominio. Además, le concedió el derecho a escoger y
dispuso que se le pagara con prontitud su legado. El llamado
“beneficio” no implica acumular el legado y la cuota, lo que
conllevaría necesariamente gravar el legado dejado por el
testador a sus nietos.
Además, es preciso señalar que las manifestaciones que
alegadamente hizo el testador a los efectos de que era su
intención “beneficiar” a la señora Rosselli fueron hechas
antes de la fecha de la última enmienda al testamento
ológrafo, que fue el 4 de septiembre de 1989. Así, de la
declaración jurada suscrita por el Lcdo. Ignacio Rivera, se CC-1998-951 15
desprende que éste sostuvo una conversación con el testador
con relación a su voluntad testamentaria a finales del año
1988. El Lcdo. Saldaña, por su parte, señaló que la última
reunión que tuvo con el testador para asesorarlo en materia
de derecho sucesoral, fue celebrada el 26 de junio de 1989.
Finalmente, el Lcdo. Manuel Moreda Toledo señaló, sin
precisar un mes en específico, que en el año 1989 el
testador le había comunicado su interés de mejorar a su
esposa hasta el “máximo permitido por ley”.
De manera que, de los documentos sometidos por la
partes no se desprende que las manifestaciones fueron
coetáneas o posteriores al otorgamiento del testamento el 4
de septiembre de 1989.5 Siendo ambivalente la voluntad del
hombre hasta el momento mismo de su muerte y el testamento
es su última voluntad, respecto a la conducta del testador,
lo único que puede ayudar a la interpretación del testamento
es la conducta posterior al otorgamiento del mismo. Manresa,
Comentarios al Código Civil Español, Tomo V, 451, 1951.
Podemos deducir que de haber sido el deseo del testador
acumular el legado y la cuota viudal, el mismo fue
descartado tras el amplio y extenso asesoramiento de derecho
sucesoral que recibió.
5 De las declaraciones juradas que obran en el expediente se desprende que la manifestación más reciente que pudo haber hecho el testador en relación con su voluntad testamentaria, fue hecha a la Lcda. Elba Rodríguez Fuentes a “principios de septiembre” de 1989. En vista de que no se especificó cuándo el testador hizo la manifestación, la parte recurrida no nos ha puesto en posición de determinar si la declaración del testador fue posterior a la última enmienda de su testamento. CC-1998-951 16
VI.
Analizada toda la prueba extrínseca presentada, incluso
la sometida por la señora Rosselli, forzoso es concluir que
de la misma no surge que el testador al dejarle un legado a
la viuda “de la totalidad del tercio de libre disposición” o
de la “cantidad máxima de libre disposición”, tuvo la
intención de acumular dicho legado con la cuota viudal, y
por consiguiente, gravar la mejora dejada por el testador a
sus dos nietos. En ausencia de prueba extrínseca que
demuestre dicha intención, y aplicando la norma
jurisprudencial vigente, concluimos que el legado hecho a la
viuda del causante se tendrá hecho a cuenta de la legítima
del cónyuge viudo.
Por los fundamentos que anteceden, procede revocar la
Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Se dictará la Sentencia correspondiente. CC-1998-951 17
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Negrón García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervienen.
Isabel Llompart Zeno Secretaria Tribunal Supremo