Antoniette Licari v. Flora Dorna

1999 TSPR 84
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 2, 1999·No. CC-1997-0468·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Marianne Antoniette Licari C/P Marianne Mcgill Josephine Crocifissa Licari Certiorari C/P Josephine Flanagan Peticionaria 99 TSPR 84

V.

Flora Dorna Recurrida

Número del Caso: CC-1997-0468

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Guevara Fuentes Lcda. María B. Fuster

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio E. Arraiza Miranda Lcda. Mady Pacheco García

Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Angel M. Almodóvar Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Ramos Buonomo Fecha: 6/2/1999 Materia: Nombramiento de Administrador Judicial

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marianne Antoniette Licari C/P Marianne Mcgill Josephine Crocifissa Licari C/P Josephine Flanagan

Demandantes y Peticionarias v. CC-97-468 Certiorari Flora Dorna Demandada y Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

CC-97-468

San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 1999.

Hoy nos toca resolver si el llamamiento hereditario que hizo un testador a favor de la que era su esposa cuando otorgó el testamento, fue condicionado a que al momento de la muerte del testador no se hubiese disuelto el vínculo matrimonial entre ambos. Por entender que en el caso de marras el llamamiento fue uno puro, no sujeto a condición alguna, confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, San Juan.

I

Philip F. Licari, y Flora Dorna González contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1958. El 29 de noviembre de 1972, el señor Licari otorgó

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testamento abierto ante notario, mediante el cual instituyó como heredera universal de todos sus bienes a su entonces esposa Flora Dorna González. El matrimonio entre Philip Licari y Flora Dorna quedó disuelto mediante sentencia de divorcio por la causal de separación dictada por el entonces Tribunal Superior el 17 de abril de 1978, esto es, seis (6) años después de haberse otorgado el testamento abierto.

El señor Licari, quien era abogado admitido a ejercer la profesión en Puerto Rico, falleció el 12 de julio de 1995, es decir, transcurridos diecisiete (17) años del divorcio y de la liquidación de la sociedad de bienes gananciales que constituía con Flora Dorna. Al momento de su fallecimiento, no le sobrevivieron ascendientes ni descendientes y sus parientes más cercanos eran sus dos sobrinas, las aquí peticionarias, Marianne Antoniette Licari y Josephine Crociffisa Licari, hijas del hermano del señor Licari. Del Registro de Testamentos surge que el testamento abierto otorgado por Philip Licari nunca fue revocado.

Las sobrinas del señor Licari alegadamente guardaban una estrecha relación con él y éste les reiteró en varias ocasiones que ellas serían las herederas universales de todos sus bienes. Señalan las peticionarias, además, que acompañaron al señor Licari a reuniones, visitas y actividades familiares, que se ocuparon de su salud y sufragaron sus gastos personales y médicos en su última enfermedad, así como los gastos de su funeral.

El 13 de noviembre de 1995, las dos sobrinas del causante presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una acción judicial contra Flora Dorna González en la cual impugnaron el testamento y solicitaron, entre otras cosas, que fueran declaradas únicas y universales herederas de Philip Licari.

La demandada, Flora Dorna, compareció representada por su tutor legal, José M. Náter, quien por conducto de su representación legal, presentó solicitud de sentencia sumaria y presentó demanda de reconvención para que se nombrara un administrador judicial. Las

sobrinas de Licari se opusieron a dicha solicitud y, en su lugar, solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de la demandada, Flora Dorna, declarando válido el testamento abierto otorgado por el Sr. Philip Licari a su favor. Inconforme, la parte demandante apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

No conforme con la sentencia dictada por el foro apelativo, las demandantes Marianne Antoniette Licari y Josephine Crocifissa Licari, recurren ante nos. Plantean, en síntesis, que el testamento otorgado por el Sr. Philip Licari debió haberse declarado ineficaz porque en el testamento se utilizó por el causante el término “esposa” junto al nombre de la Sra. Flora Dorna. Interpretan que dicho uso condicionó la institución de heredero a que Flora Dorna fuera la “esposa” del causante. Exponen, además, su inconformidad con el vehículo procesal utilizado para la solución final de la controversia: la sentencia sumaria. Por último, entienden que el Tribunal de Circuito de Apelaciones debió aplicar la jurisprudencia norteamericana a la controversia de derecho sucesoral.1 Estando sometido el recurso para nuestra consideración, en octubre de 1998 se nos informó el fallecimiento de la Sra. Flora Dorna. Tras los trámites procesales correspondientes, ordenamos la sustitución de parte correspondiente. Mediane Resolución de 12 de marzo de 1999 autorizamos la sustitución de la parte demandada por sus herederos.

Luego de haber examinado el recurso y los ilustrados alegatos sometidos por las partes, estamos en posición de resolver.

II

(A)

1 Sobre este extremo basta indicar que en materia de derecho sucesoral estamos ante el derecho civilista español por lo que el punto de partida para el análisis de interrogantes que no hallan respuesta en nuestro ordenamiento jurídico es el Código Civil Español y los comentarios y análisis de los más connotados tratadistas de Derecho

El testamento es un negocio jurídico de especiales características, y como todo negocio jurídico tiene su médula en una voluntad, que en este caso se declara a través de las formalidades y solemnidades impuestas por la ley. Díez Picazo, Sistema de Derecho Civil: Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones, Madrid Editorial Tecnos, Volumen IV, Pág. 459. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que la voluntad del testador es la “ley de la Sucesión”. Fernández Franco v. Castro Cardoso, 119 D.P.R. 154 (1986); Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 D.P.R. 702 (1983); Viuda de Sambolín v. Registrador, 94 D.P.R. 320 (1967).

Las dificultades en materia de interpretación testamentaria radican en el hecho de que dicha interpretación del negocio jurídico (testamento), tiene lugar una vez fallecido el testador, lo que imposibilita que el mismo pueda participar en el proceso interpretativo. Es otro el que se coloca en el lugar del testador para tratar de reconstruir lo que efectivamente quiso, pero teniendo en cuenta siempre que en el testamento se encuentra una declaración de voluntad que ha quedado cristalizada. Díez Picazo, supra, pág. 459.

El Artículo 624 del Código Civil establece el punto de partida para la interpretación de un testamento:

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. 31 L.P.R.A.

sec. 2129.

Como se desprende de la lectura de dicho artículo, el mismo está presidido por el principio de la supremacía de la voluntad del testador. Esto no significa que el intérprete del testamento deba indagar lo que quiso el testador como tarea previa a toda lectura de disposición testamentaria. El Artículo 624 obliga como primera medida a colegir la voluntad del testador del texto mismo de la disposición testamentaria.

Civil Español. Véase Moreda v. Toledo Roselli, res. el 18 de octubre

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Antoniette Licari v. Flora Dorna, 1999 TSPR 84 (prsupreme 1999).

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