Ex parte San Juan Lábaro

126 P.R. Dec. 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1990
DocketNúmero: RE-88-567
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Ex parte San Juan Lábaro, 126 P.R. Dec. 84 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

1 — 1

Don Manuel San Juan Rodríguez falleció el 1ro de julio de 1987 en su residencia en Guaynabo, Puerto Rico. Como familiares más próximos le sobrevivieron su viuda Doña Carmen Lábaro Cruzado; sus hijos Víctor Manuel, Haydeé, Ivelisse y Liliana, de apellidos San Juan Lábaro; sus hermanas Providencia, Blanca, Francisca e Isabel, de apellidos San Juan Rodríguez, y dieciséis (16) nietos.

En vida Don Manuel le entregó a su hija Liliana un sobre con la instrucción verbal de que lo abriera cuando él falleciera. Ocurrido ese inexorable suceso, Liliana —en presencia de sus hermanos— lo abrió y en su interior encontró una copia del testamento abierto otorgado por su padre el 30 de diciembre de 1972 ante el notario Jacobo Ortiz Murías mediante la Escritura Pública Núm. 93. En la primera página de esa copia, Don Manuel había escrito la palabra “nulo” y, al lado, sus iniciales.

Además de esta copia del testamento abierto, Liliana halló un sobre cuyo exterior tenía en manuscrito lo siguiente: “Esta es nuestra última voluntad.” Apéndice I, pág. 6. Debajo de esta oración estaban las firmas de Don Manuel y de Doña Carmen. En el interior de este sobre había un pliego de papel tamaño carta escrito por ambos lados de puño y letra —en su mayoría por Don Manuel y el remanente por Doña Carmen— cuyo contenido total disponía:

Mi esposa Carmen Lábaro Cruzado, y yo, Manuel San Juan Rodríguez, luego de pensarlo bien hemos acordado y así lo hacemos constar con la presente que no es ya necesario el testamento ante el Ledo. Jacobo Ortiz Murías, y por tanto, rechazamos y anulamos tal testamento. En su lugar, hacemos saber que es nuestra voluntad [86]*86que cual[es]quiera bienes habidos durante nuestro matrimonio sean divididos y distribuidos como sigue: una tercera parte para nuestros cuatro hijos; una tercera parte para nuestros nietos en partes iguales; y una tercera parte para nuestras dos hijas, Haydeé e Iveli[s]se, en adición a lo ya otorgado. Todo se efectuará sin albacea; pero con el consejo de un Contador Público Autorizado y como repartidora nuestra hija Liliana San Juan Lábaro. Suplicamos a todos que entiendan la razón de nuestros deseos y voluntades.
Manolo y yo estamos completamente de acuerdo con esta decisión como nuestra última voluntad.
Diciembre 31 de 1976
Manuel San Juan
Carmen Lábaro
Solicitud de revisión, págs. 2-3.

Con vista a estos documentos, el 7 de julio de 1987 Liliana presentó una Solicitud de Protocolización de Testamento Ológrafo ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Civil Núm. 87-3140). En síntesis, expuso los hechos antes relacionados y pidió que el documento manuscrito antes transcrito se reconociera como testamento ológrafo, genuino y auténtico de Don Manuel y se ordenara su protocolización. Acompañó los originales de los documentos.

Pendiente esa solicitud, el 25 de enero de 1988 su hermano Víctor Manuel San Juan Lábaro instó separadamente en el mismo foro una petición jurada sobre expedición de cartas testamenta-rias fundamentada en el testamento abierto de 30 de diciembre de 1972 (Civil Núm. 88-274). Adujo que dicho testamento abierto no había sido revocado, anulado o modificado legalmente, según certificación del Registro de Testamentos, que en el mismo fue instituido albacea del caudal hereditario y, que había aceptado el cargo mediante juramento ante notario. El 3 de febrero de 1989 el tribunal accedió.

Poco tiempo después, el 25 de marzo —en la acción sobre protocolización de testamento ológrafo (Civil Núm. 87-3140)— compareció por derecho propio Thomas R. Lincoln San Juan, quien alegó ser nieto y heredero del causante y pidió la desesti-mación. Argumentó que dicho testamento era nulo por ser [87]*87mancomunado y que debía subsistir el testamento abierto otor-gado en 1972. Subsiguientemente, Víctor Manuel San Juan Lá-baro solicitó intervenir en esa instancia y reprodujo esa alegación.

Acaecieron varios trámites procesales. A solicitud de todas las partes el tribunal decretó la consolidación de ambos casos. Señalada la vista de protocolización de testamento ológrafo se discutió la desestimación solicitada. En Sala, el tribunal de instancia accedió y redujo su dictamen a escrito el 15 de agosto de 1988.(1) Al negar la solicitud de protocolización del testamento ológrafo, el ilustrado foro (Hon. Juan José Ríos Martínez, Juez) se fundamentó en el Art. 618 del Código Civil, 81 L.ER.A. see. 2123, preceptivo de que “[n]o podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en el mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero”, y lo resuelto en Ríos v. Registrador, 57 D.P.R. 739 (1940). Determinó que por ser nulo el testamento no era necesario recibir prueba sobre su autenticidad.

Además, en cuanto al reclamo de nulidad del testamento abierto de 1972, resolvió en contra del modo siguiente:

Asumiendo que en la referida copia de la escritura la palabra manuscrita que aparece en la primera página de la misma que dice “nulo”, seguida de unas letras (si es que son letras) fuesen escritas de puño y letra por el testador Manuel San Juan Rodríguez la controversia gira a determinar si con la inserción de esa palabra y esas letras se estaba revocando o no el testamento. Dicho en otras palabras, si el testador revocó el referido testamento al insertar esas palabras. No tenemos duda alguna que esa no es la forma en ley para revocar un testamento. (Enfasis suplido.) Apéndice I, págs. 81-82.
[88]*88Subsiguientemente, en reconsideración, reiteró su dictamen. Inconforme, a solicitud de doña Liliana, acordamos revisar. (2)

1 — I HH

La única interrogante jurídica planteada ante nos es si el testamento abierto otorgado en 1972 ante el notario Ortiz Murías fue dejado sin efecto por el testador Don Manuel San Juan Rodríguez, al éste haber insertado la palabra “nulo” y sus iniciales en la copia que poseía, deseo que alegadamente reiteró verbal-mente en vida. Este restringido ámbito adjudicativo responde a que la recurrente Liliana aceptó expresamente en su recurso “la determinación del juez de instancia de que el testamento ológrafo es nulo por haberse realizado maneomunadamente”. Solicitud de revisión, pág. 7. De haber sido válido hubiese ciertamente dero-gado el abierto.

La cuestión nos remite preliminarmente a los principios rectores del Código Civil sobre la revocabilidad de los testamen-tos y sus formas. A tal efecto, los Arts. 669 y 670 disponen, respectivamente:

El testamento no puede ser revocado en todo^ ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar. (Enfasis suplido.) 31 L.ER.A. see. 2232.
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. 31 L.P.R.A. see. 2233.

Se observa, pues, que un testamento o las disposiciones de última voluntad son esencialmente revocables. L.

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