Ríos v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez

57 P.R. Dec. 739
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 1940
DocketNúm. 1080
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ríos v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez, 57 P.R. Dec. 739 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez PresideNte Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

En el Registro de la Propiedad de Mayagüez se presentó para su inscripción la escritura de testamento otorgada ante el notario Amadeo Nazario Lugo el 21 de septiembre de 1922 por Eusebio de la Rosa y Ramona Ríos y Méndez con-tentiva entre otras de las siguientes cláusulas:

“Tercero: Que se encuentran ambos en sus plenas facultades mentales, y yo, el Notario hago constar que antes de proceder a efec-tuar este testamento examino a los testadores y están con su mente despejada, su imaginación clara y en todas sus facultades mentales no estando impedidos por ningunas de las prevenciones que determina la lev.
“Cuarto: Que es la voluntad de los testadores que cualquiera que fallezca primero sea heredero de todos los bienes que pudieran tener a su fallecimiento el cónyuge superviviente, para que como tal here-dero legal del fallecido se apodere del caudal del fenecido, y actúe y obre como dueño inmediato al fallecimiento de cualquiera de ellos, [740]*740y que es la voluntad ele los testadores que el heredero que resultara ser esté exento de fianzas e intervenciones judiciales, concediendo amplias facultades al heredero superviviente para 'que una vez falle-cido cualquiera de ellos, se incaute de todo sin intervenciones particu-lares. de nadie, y que cualquiera que sea el superviviente, continúe el disfrute del caudal dejado como dueño subsiguiente y que se dis-frute de todo con la bendición de Dios, y el cariño del fenecido.”

S’e acompañaron- a la escritura un recibo- del pago de la contribución sobre la herencia de Ensebio- de la Rosa fallecido ■en Mayagüez en febrero de 1937, el acta de su defunción y otra escritura titulada “Ratificación de Testamento” otor-gada ante el notario José Sabater en octubre 16, 1940, píor Juan Mari, Arturo González y Augusto Ortiz testigos que fueron del testamento de septiembre 21, 1922, por virtud de la cual trataron de suplir ciertos datos que se estimaron necesarios para la validez de dicho testamento.

El registrador se negó a practicar la inscripción solici-tada por medio de la siguiente nota:

“Denegada la inscripción de este testamento con vista de, otros documentos complementarios y tomada en su lugar la correspondiente anotación preventiva por el término legal al folio 120 vuelto del tomo 171 de Mayagüez, finca número 4926, anotación letra A, por observarse que en el referido documento no se expresa la hora del otorgamiento del mismo ni que por lo menos dos de los testigos co-nocieran al testador sin que tampoco se exprese que al juicio del notario y testigos el testador tenía capacidad legal para testar, de-fectos insubsanables éstos que pretenden subsanarse mediante la es-critura número ciento ochenta y cinco otorgada en Mayagüez, a diez y seis de octubre actual, ante, el notario José Sabater y García, lo cual no procede toda vez que el testamento debe ser otorgado en un solo acto, todo según lo determina nuestro Código Civil vigente, y por observarse además que el referido testamento es mancomunado y por tanto nulo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 618 del citado cuerpo legal.”

No conforme la señora Ríos interpuso, por su ahogado el presente reenrso gubernativo.

Consideraremos primero la cuestión de nulidad que es la fundamental envuelta en el reenrso.

[741]*741El artículo 618 de nuestro Código Civil, ed. 1930, es ter-minante. Dice:

“No podrán'testar dos o más personas maneomnnadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.”

Es igual al 669 del viejo Código — Código Civil Español — ■ comentando el cual dice Manresa:

“En la reseña histórica que hicimos en la introducción con que encabezamos el estudio del tratado de sucesiones, quedó expuesta ya la doctrina mantenida por nuestro antiguo derecho acerca de los tes-tamentos mutuos, de mancomún o de hermandad, a que se refiere el precepto de este artículo, y no es necesaria mayor exposición, toda vez que se trata de una forma de testar que con plausible acierto y con razón sobrada ha desaparecido, a partir de la publicación del Código.
“Admitida por el Fuero Real (Ley 9a., tit. VI, libro III), pero sólo entre marido y mujer que no tuvieren sucesión, las Partidas de-claráronla nula y sin valor ninguno, para que ninguno de los otor-gantes non aya ocasión de trabajar de muerte del otro por razón de heredarle lo suyo (Ley 35, tit. XI de la partida 5a.) reservándola, sin embargo, en favor de los que fueren caballeros y hubieran de en-trar en batalla o en alguna hazienda; pero el uso extendió y autorizó tan profusamente su empleo, que el abuso hizo conocer bien pronto los inconvenientes que en la práctica ofrecía, por las cuestiones y li-tigios que frecuentemente originaba.
“Estos testamentos, mezcla informe de disposición mortis causa y de contrato, como en ocasión solemne le llamara un profesor dis-tinguido, eran incompatibles con el principio de la revocabilidad esencial en materia de sucesión testada, y escasísimas ventajas podían ofrecer a cambia de los muchos inconvenientes que producían, por la confusión posible c[e los patrimonios, por la falta de espontaneidad de alguno de los otorgantes y por los peligros de fáciles sugestiones, y aun de evidentes captaciones, especialmente en los otorgados entre marido y mujer, en que a menudo solía haber una víctima de la se-ducción y del engaño.
“La ciencia condena el procedimiento, y no faltaron Notarios en-tendidos que se negaron a autorizar tales actos, instruidos por la ex-[742]*742periencia de que el cónyuge más enérgico imponía de ordinario su voluntad o su capricho al más débil, faltando así en alguno de los otorgantes la necesaria libertad para disponer de sus bienes por el predominio que el otro ejerciera en su ánimo.” 5 Manresa, Comen-tarios al Código Civil Español, 392, 393, Quinta edición.

Y es también esencialmente igual al 3618 del Código Civil Argentino, respecto del cual dice el comentarista Antokoletz en el tomo segundo, página 911 de su obra “Código Civil,” lo que sigue:

“Art. 3618. — Cód. Francés, art. 968. — De Luisiana, 1566. — Napo-litano, 893. — Holandés, 977. — En contra, L. 9, Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real.' — Véase Coin Delisle, sobre el artículo del Cód. Francés. El tes-tamento esencialmente libre, esencialmente dependiente de la volun-tad ambulatoria de su autor, no puede ser hecho en el mismo acto por muchas personas. Un acto formado por el concurso de muchas voluntades no puede en general ser cambiado o modificado sino por el concurso de todas sus voluntades; y, por otra parte, la disposición testamentaria libre e independiente en su principio, debe permanecer esencialmente revocable a voluntad de su autor. De aquí han nacido numerosas dificultades y la divergencia de la jurisprudencia sobre la aplicación que se debía hacer del principio de revocabilidad, du-rante la vida de los testadores, o después de la muerte de uno de ellos.
“La prohibición comprende únicamente el testamento hecho por varias personas en el mismo acto.

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Ex parte San Juan Lábaro
126 P.R. Dec. 84 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)

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