Cooperativa de Ahorro y Crédito Mauna Coop v. Ex parte

11 T.C.A. 89, 2005 DTA 76
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2005
DocketNúm. KLAN-04-01484
StatusPublished

This text of 11 T.C.A. 89 (Cooperativa de Ahorro y Crédito Mauna Coop v. Ex parte) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Cooperativa de Ahorro y Crédito Mauna Coop v. Ex parte, 11 T.C.A. 89, 2005 DTA 76 (prapp 2005).

Opinion

[92]*92TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Luz María Garufa Centeno y la Sucesión de Gregorio Montañez Cruz en ánimo de solicitar la revocación de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “TPF) de 26 de octubre de 2004, sobre consignación de dinero. Mediante la misma, se declara la validez de una tarjeta testamentaria donde el causante Gregorio Montañez Cruz había designado como beneficiada, en un cien por ciento, a su hermana Guillermina Montañez Cruz. En la referida sentencia, el TPI establece que dicha designación mediante tarjeta testamentaria constituye una donación mortis causa sujeta a las reglas de sucesión testamentaria la cual no puede afectar la legítima de los herederos forzosos. Dicho razonamiento se apoyó en Rodríguez Pérez v. Sucn. Rodríguez, 126 D.P.R. 284 (1990), opinión que resolvió, en aquel momento histórico, que el efecto de la designación de beneficiarios estaba regulado por el Artículo 31 de la hoy derogada Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973, 7 L.P.R.A. see. 1131, conocida también como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito”, parangonando así las tarjetas testamentarias con una donación mortis causa, a regirse por las reglas de sucesión testamentaria.

Examinados los escritos de las partes y documentos en el expediente ante nos, se revoca la sentencia apelada.

I

Allá para el 31 de octubre de 1989, el Sr. Gregorio Montañez Cruz abrió una cuenta de ahorros en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Maunabo (en adelante, “Mauna Coop”) utilizando unos $200 como cantidad de apertura de la misma. Al momento de hacerse socio de Mauna Coop, el Sr. Montañez Cruz suscribió una tarjeta testamentaria, señalando como beneficiarla a su hermana Guillermina Montañez Cruz, del cien por ciento de sus haberes en la cooperativa. Con posterioridad a dicha designación, es decir, en mayo de 2001, el Sr. Montañez Cruz resultó ganador de un premio de la lotería de Puerto Rico por la cantidad de $75,000.00, depositando gran parte del mismo en su cuenta de ahorros de Mauna Coop.

El 24 de noviembre de 2001, el Sr. Montañez Cruz falleció intestado. Al momento de su fallecimiento, éste se encontraba casado con la Sra. García, con quien procreó siete hijos. El TPI declaró en el caso Civil Núm. GJV 2002-0008, como únicos y universales herederos a los apelantes, sus siete hijos y a su esposa Luz María García Centeno.

El 2 de febrero de 2002, la representante legal de Mauna Coop apuntó en una misiva dirigida al representante legal de la parte apelante, que el 17 de enero de 2002, la Cooperativa había recibido un requerimiento sobre los haberes del Sr. Montañez Cruz en esa institución. Señaló además, que el 23 de enero de 2002 recibió otro de la hermana del causante fundamentada en la designación de ésta como beneficiaría en la tarjeta testamentaria.

El 25 de marzo de 2002, los herederos del Sr. Montañez Cruz, mediante una carta dirigida al Presidente de Mauna Coop solicitaron formalmente la congelación y entrega de los bienes del causante allí depositados. No obstante, la Cooperativa se negó a entregar los mismos debido a que en la tarjeta testamentaria que cumplimentara el causante al abrir su cuenta, éste dispuso a su hermana, la señora Guillermina Montañez Cruz, como única beneficiaría del cien por ciento de la cantidad consignada.

Con posterioridad a varios trámites, el 23 de mayo de 2002, la parte apelante instó en la Corporación para la Supervisión de Seguros de Cooperativas de Puerto Rico (en adelante, “COSSEC’) una querella contra Mauna Coop. Esgrimió que la Cooperativa se negaba a desembolsar los bienes del Sr. Montañéz Cruz sin razón fundamentada. A esos efectos, solicitó la orientación y determinación de la agencia recurrida.

El 13 de junio de 2002, Mauna Coop presentó su Contestación a la Querella. El 13 de agosto de 2002, se [93]*93celebró en COSSEC una vista iñfortftal éntre ías partes y la Sra. Guillermina Mofttañez Criíz no acudió a la misma. El 12 de septiembre de 2002, Mauna Coop presentó ante él TPI unía Moción de Consignación, anexando la presentación de un cheque por la cantidad de $67,206.99. Así las cosas, el 13 de septiembre de 2002, él representante legal de la Sra. Guillermina Mofttañez dirigió una iftisiva a COSSEC, indicando que eí 15 de agosto de 2002 había peticionado formalmente a Mauna Coop la efttréga a su cliente de los bienes del Sr. Montañez. Asimismo, señaló que reiteraban su reclamación de los fondos en la cooperativa por ser la Sra. Montañez la beneficiarla de la tarjeta testamentaria. El 28 de enero de 2003, Mauna Coop presentó ante COSSEC una Moción Informativa y Solicitud de Cierre de Expediente, señalando haber consignado ante el TPI los dineros objeto de la presente controversia.

Entretanto, el 5 de febrero de 2003, la parte apelante presentó su Oposición al Archivo del Caso. El 12 de febrero de 2003, COSSEC emitió la Resolución Sumaria de autos desestimando la querella. En suma, precisó que como consecuencia de haberse consignado los fondos en disputa ante el tribunal de instancia, la agencia carecía de remedio a conceder, por lo cual la reclamación de la parte apelante había advenido académica. Mediante Resolución de 18 de mayo de 2003, COSSEC denegó la moción en reconsideración que presentara la Sra. García.

Ante dicha determinación, el 22 de abril de 2003, la Sra. García acudió ante nos mediante recurso de revisión administrativa de retención de bienes hereditarios. En el mismo, señaló que la agencia erró al decretar el archivo del caso sin adjudicar las controversias que se le presentaron; entre ellas, el planteamiento de la parte apelante sobre nulidad de las tarjetas testamentarias por su derogación legislativa tácita.

Mediante Sentencia emitida el 7 de noviembre de 2003 en el caso alfanumérico KLRA-2003-00279, el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones dictaminó que la actuación de COSSEC no fue irrazonable o caprichosa al negarse a pasar juicio sobre la nulidad o validez de la tarjeta testamentaria, ya que “son los tribunales los llamados a ponderar, auscultar y determinar la validez de la tarjeta testamentaria en cuestión y la subsiguiente adjudicación de los bienes en litigio.” Cabe resaltar que en la nota al calce número 16 de la referida sentencia, se recalcó que “[pjor razón de la cuestión planteada ante nos, habremos de limitarnos a atender los asuntos relacionados a la desestimación de la querella de autos. Así, pues, no habremos de emitir en esta etapa, manifestaciones en torno a la naturaleza privativa o ganancial de los bienes en cuestión, la validez de la tarjeta cumplimentada o cualesquiera asuntos relacionados con ello.” (Énfasis suplido.)

Así las cosas, el 14 de enero de 2004, la parte apelante presentó ante el TPI un escrito intitulado Moción Solicitando Adjudicación en el pleito sobre consignación de dinero. Dicha petición se circunscribió a que el tribunal apelado adjudicará la titularidad de los haberes consignados a favor de la parte compareciente a tenor con el Memorando de Derecho presentado ante el otro panel el cual articulaba su reclamo de declarar las taijetas testamentarias nulas, petición a la cual se opuso la parte apelada mediante su Solicitud de Sentencia de 25 de junio de 2004.

Tras varios trámites procesales, el 26 de octubre de 2004, el TPI resolvió que el balance de la cuenta ($67,206.99) era de carácter ganancial.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Figueroa Fuentes v. Díaz
75 P.R. Dec. 163 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
García Commercial, Inc. v. Secretario de Hacienda
80 P.R. Dec. 765 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Andino v. Fajardo Sugar Co.
82 P.R. Dec. 85 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Bachman v. Peñagarícano
87 P.R. Dec. 41 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Lage v. Central Federal Savings & Loan Ass'n
108 P.R. Dec. 72 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Rocafort de López v. Álvarez
112 P.R. Dec. 563 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Famania v. Corporación Azucarera de Puerto Rico
113 P.R. Dec. 654 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Rivera Cabrera v. El Registrador de la Propiedad de San Juan
113 P.R. Dec. 661 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Cancora Marina, Inc. v. Secretario de Hacienda
114 P.R. Dec. 248 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Fernández Franco v. Castro Cardoso
119 P.R. Dec. 154 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Rodríguez Pérez v. Rodríguez Montalvo
126 P.R. Dec. 284 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos
128 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Zambrana Maldonado v. Estado Libre Asociado
129 P.R. Dec. 740 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Calderón Morales v. Administración de los Sistemas de Retiro
129 P.R. Dec. 1020 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Valentín v. Housing Promoters, Inc.
146 P.R. Dec. 712 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Franco Dominicci v. Departamento de Educación
148 P.R. Dec. 703 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
11 T.C.A. 89, 2005 DTA 76, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cooperativa-de-ahorro-y-credito-mauna-coop-v-ex-parte-prapp-2005.