Ramos Agosto v. Agosto Piñero

8 T.C.A. 759, 2003 DTA 21
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2002
DocketNúm. KLCE-02-01169
StatusPublished

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Ramos Agosto v. Agosto Piñero, 8 T.C.A. 759, 2003 DTA 21 (prapp 2002).

Opinion

[760]*760TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparece ante nos la codemandada-peticionaria, Carmen Leticia Nevárez Agosto, y nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. María del Carmen Martínez Lugo, Juez) el 11 de septiembre de 2002. Mediante dicha resolución, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de los codemandados Angel Marcial y Marilyn ambos de apellidos Agosto Agosto, y dispuso que es nula la institución de herederos hecha por la causante Consuelo Pinero Agosto mediante testamento, así como que no existen mejoras tácitas ni legado en el mismo, abriéndose para la totalidad de la herencia la sucesión intestada. Por ello, el tribunal ordenó que se divida el caudal hereditario en partes iguales entre todos sus herederos.

Luego de estudiados los hechos y el derecho aplicable, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 4 de julio de 1984, falleció en Canóvanas, Consuelo Piñero Agosto, quien había otorgado testamento abierto el 1 de julio de 1982 por medio de escritura pública.

El 9 de abril de 1996, Melvin, Edwin, y Benjamín, todos de apellidos Ramos Agosto, así como Gladys Mercedes Núñez Agosto, parte codemandante-recurrida, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una petición de liquidación, partición y adjudicación del caudal hereditario de la causante Consuelo Piñero Agosto. Posteriormente, el 11 de agosto de 1997, la parte codemandante-recurrida, Carmen Leticia Nevárez Agosto, presentó demanda enmendada en la cual le solicitó al tribunal que declarara con lugar la demanda y que ordenara la distribución y adjudicación de la herencia en la forma debida, o en su defecto, se nombrara un albacea, administrador judicial y contador-partidor para que ejerciera dichas funciones. El 8 de abril de 1998, los codemandados Carlos Nelson Agosto Agosto, Jorge Luis Agosto Agosto, Margarita Jiménez viuda de Agosto, Luz Margarita Agosto Jiménez, Hilda Iris Agosto Piñero, Grace Agosto Piñero, Carmen Leticia Nevárez Agosto y Rosa Romero Rodríguez, en representación de sus hijos menores Jesús Manuel, Eduardo Luis y Giancarlos, todos de apellidos Agosto Romero, presentaron su contestación a la demandada enmendada. Además, el 2 de abril de 1998, los codemandados Angel Marcial y Marilyn Agosto Agosto presentaron su contestación a la demanda enmendada e impugnaron el testamento otorgado por la causante por alegadamente haberse preterido en el mismo a la codemandada, Marilyn Agosto Agosto. En dicho escrito se alegó que la cláusula séptima del testamento otorgado por la causante en el cual nombró a sus nietos Marcial, Carlos Nelson y Jorge Luis, todos de apellidos Agosto Agosto, en la porción correspondiente a su hijo premuerto Angel Marcial Agosto Piñero, se hizo sin que se incluyera a su hija adoptiva Marilyn Agosto Agosto, parte codemandante-recurrida. Ello causó la preterición de dicha heredera forzosa, por lo que se solicitó que se abriera la sucesión intestada.

Así las cosas, el 25 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la cual [761]*761dispuso que “[hjabiéndose allanado todas las partes en el pleito al planteamiento sobre preterición de la heredera adoptada, Marilyn Agosto, se anula la institución de herederos contenida en el último testamento de la causante Consuelo Piñero Agosto y se abre la sucesión intestada, preservándose la disposición testamentaria en cuanto a mejoras, mandas y legados según la voluntad de la testadora(Certiorari, Ap. V, a la pág. 27.)

El 26 de abril de 2002, Angel Marcial y Marilyn Agosto Agosto presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción Solicitando Resolución Sobre la Participación de Cada Heredero en el Caudal Hereditario y Oposición a Solicitud a Nombramiento de Tasador y de Contador-Partidor. Luego, el 26 de junio de 2002, dichas partes presentaron una Moción Reiterando Solicitud de Resolución Sobre la Partición de Cada Heredero en el Caudal Hereditario. Mediante dicha moción alegaron que en el testamento de la causante no se había hecho mejora tácita o expresa a persona alguna y que, en su defecto, el Tribunal debería disponer que cada estirpe tiene una participación igual en el caudal hereditario. El 8 de julio de 2002, Carmen Leticia Nevárez Agosto, parte codemandada-peticionaria, presentó ante el foro de primera instancia una Réplica a Moción Reiterando Solicitud de Resolución sobre la Participación de cada Heredero en el Caudal Hereditario.

Finalmente, el 11 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Angel Marcial y Marilyn Agosto Agosto, y expresó que como se declaró nula la institución de herederos y no existen mejoras tácitas o expresas, ni legados, en el testamento, se abría para la totalidad de la herencia la sucesión intestada. Además, el tribunal dispuso que, como consecuencia, el caudal hereditario de Consuelo Piñero Agosto deberá dividirse en partes iguales entre sus herederos directos y cada estirpe tendrá una participación igual en el mismo.

Inconforme con dicha determinación, la parte codemandada-peticionaria, Carmen Leticia Nevárez Agosto, presentó ante este Tribunal recurso de certiorari. Alega que erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no constituye cosa juzgada lo resuelto mediante Resolución el 25 de enero de 2002, y que erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Resolución dictada el -25 de enero de 2002, no adquirió carácter final por no haber incluido el lenguaje requerido en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 43.5. Por último, alega que erró el Tribunal de Primera Instancia, al no tomar en consideración la última voluntad de la causante Consuelo Piñero Agosto y determinar que no existen mejoras tácitas ni expresas en el testamento.

II-A

Como regla general, al morir una persona, los derechos y obligaciones de ésta se trasmiten a sus herederos. Artículo 599 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2081. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante, se conoce como herencia. Art. 608, id. see. 2090.

El Artículo 604 del Código Civil, id. see. 2086, establece que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y a falta de éste, por disposición de ley. La primera se conoce como la sucesión testamentaria y la segunda como legítima. Id. La sucesión testamentaria es la que resulta de la institución de un heredero o herederos contenida en testamento ejecutado conforme a ley. Artículo 605 del Código Civil, id. see. 2087. Por el contrario, la sucesión legítima o legal es aquélla que la ley ha establecido a favor de los parientes más próximos del difunto. Artículo 606 del Código Civil, id. see. 2087. No obstante, hay situaciones en que parte se podrá deferir por voluntad del hombre, y en otra por disposición de ley. Artículo 604 del Código Civil, id. see. 2086.

El testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes, o de parte de ellos. Art. 616, id. see. 2121. El profesor Yélez Torres, citando a Albaladejo, expresa que la mejor manera de definir el concepto del testamento es diciendo que se trata de un

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