Collazo Félix v. Keeler Vázquez

172 P.R. 776
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 13, 2007·No. Número: RG-2007-4·Published

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

La esencia de la controversia que nos ocupa gira en torno al procedimiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho hereditario.

I

La Sra. Margarita Collazo Félix (causante) falleció tes-tada a los noventa y seis años de edad, el 14 de junio de [780]*7802003. Ésta había contraído primera y únicas nupcias con don Rafael Rivera del Valle, quien le premurió. La cau-sante no procreó hijos.

Años antes de su deceso, doña Margarita había otorgado un testamento abierto ante el notario Jorge Puig. En éste, la señora Collazo Félix había instituido como sus únicos y universales herederos a sus tres hermanos de nombres: Rodolfo, Mercedes y Luis Gilberto Collazo Félix. Éstos, a su vez, fueron nombrados albaceas testamentarios. El tes-tamento indicaba que, si alguno de los herederos de doña Margarita le premoría, la aportación designada para ese heredero pasaría a sus hijos. Respecto a la hermana de la causante, Mercedes, quien no tuvo hijos, el testamento se-ñalaba que de ésta premorir a la causante, su participación acrecería a favor de los hijos de su hermano Rodolfo.(1) Los sobrinos de doña Margarita, por lo tanto, se instituyeron como herederos sustitutos. Los tres hermanos de la cau-sante le premurieron.

Acaecido el óbito de la señora Collazo Félix, los herede-ros sustitutos —a saber: Áurea Collazo Llauger, Enid Co-llazo Gutiérrez, Rodolfo Collazo Gutiérrez, Betzaida Co-llazo Gutiérrez, Carlos Collazo Gutiérrez, Luis Collazo Sola y María Mercedes Collazo Sola— solicitaron del Re-gistrador de la Propiedad, mediante “Instancia sobre ins-cripción de bienes hereditarios”, la inscripción a su favor de cierta propiedad inmueble perteneciente a la causante. La instancia se presentó en el Registro de la Propiedad, Sección I de Caguas el 19 de enero de 2005 y fue anotada en el Asiento 672 del Libro Diario 1109, con entrada Núm. 632.

[781] La instancia presentada se acompañó con las copias de los documentos siguientes: una copia certificada de la es-critura de testamento abierto, la certificación del Registro de Testamentos emitida por la directora de la Oficina de Inspección de Notarías, un certificado de cancelación del gravamen expedido por el Departamento de Hacienda, cer-tificados de defunción de la causante así como de sus her-manos y certificados de nacimiento de los hijos de los her-manos de la causante, así como los derechos de inscripción correspondientes.

El 12 de marzo de 2007, el Registrador de la Propiedad notificó que la instancia registral adolecía de varias faltas que impedían su registración. Específicamente, el Regis-trador informó lo siguiente:

En la Instancia Registral no comparecen los albaceas o uno de ellos, falta presentar las Cartas Testamentarias para autori-zar a los albaceas testamentarios para solicitar y tramitar la inscripción de los herederos. ... Véase [sic] Sección 2361-2575 del Título 32 (Código de Enjuiciamiento Civil) de Leyes de Puerto Rico anotadas.
En su defecto, si ellos pre-murieron al testador, como es el caso, favor de solicitar la designación de herederos a través del Tribunal. Véase [sic] Sección 2,301-Supra. Artículos 38, 42, 43 y 68 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico. Apéndice del Re-curso gubernativo, pág. 24.

Los herederos sustitutos, a través de su representación legal, presentaron el 19 de marzo de 2007 una solicitud de recalificación. En ella adujeron que las disposiciones lega-les invocadas por el Registrador de la Propiedad eran inaplicables. Señalaron, además, con respecto a la primera falta notificada, que habiendo fallecido los albaceas testa-mentarios cualquiera de los herederos sustitutos, como persona interesada, podía solicitar la inscripción de los bie-nes hereditarios. A su vez, indicaron que las disposiciones sobre la administración judicial consideradas en el Código de Enjuiciamiento Civil, e invocadas por el Registrador, no aplicaban en este caso. Argüyeron que lo solicitado por el [782] Registrador de la Propiedad era la inscripción en el Regis-tro de la Propiedad de los derechos hereditarios, lo que no constituía un acto de administración de la herencia, por lo que era improcedente invocar las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. Finalmente, adujeron que era im-propio exigirles que instaran un procedimiento judicial para procurar una declaratoria de herederos, habida cuenta que la testadora había establecido en su testamento una sustitución de herederos, previendo que los herederos instituidos en el testamento le premuriesen.

El 29 de junio de 2007, el Registrador de la Propiedad emitió su calificación final, denegando la inscripción de la Instancia registral solicitada, según los mismos fundamen-tos invocados previamente.

El 19 de julio, los herederos sustitutos de doña Margarita Collazo Félix presentaron un recurso gubernativo ante este Tribunal. Posteriormente, el Registrador de la Propie-dad presentó su correspondiente contestación al recurso. En este último escrito, el Registrador abundó en sus fun-damentos para denegar la inscripción en el Registro de la Propiedad. De entrada, el Registrador señaló que está fa-cultado para solicitar documentos complementarios cuando del propio documento pendiente de inscripción surge “causa para creer que pueda ser inválido ... [y e]n el caso de autos, los documentos presentados no reflejaban su entera validez para convertirse en una inscripción registral”.

El Registrador de la Propiedad adujo que la “designación de herederos en el caso de autos no e[ra] precisa”, pues aun cuando en el testamento se indicaba que, de premorir los hermanos de la testadora —quienes como vimos eran sus herederos universales— les sustituirían los hijos de éstos, no se indicó “quiénes son los hijos de sus hermanos, los nom-bres de quien viene a heredar”. Para esta proposición se invocó el Art. 701 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2290, donde se dispone cómo se designa al heredero. En vista de lo [783] anterior, el Registrador de la Propiedad concluyó que se de-bía acudir a una “acción judicial para que el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, determine los nombres y apellidos correspondientes a los herederos que sustituyen a los premuertos nombrados en el Testamento Abierto y Re-vocación del testamento, objetos del caso de epígrafe, ya que nos se cumple la finalidad de la Ley, con una Instancia ju-ramentada por una de los mismos herederos que sustituye.”

Trabada así la controversia, procede que pasemos a resolverla.

II

La discusión ante nuestra consideración gira en torno a la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho hereditario y cómo se procede con ésta. En rigor, debemos comenzar con una exposición breve sobre la naturaleza y objeto del derecho hereditario, previo a determinar cómo logra el acceso al Registro de la Propiedad. Nos corres-ponde también expresarnos en torno a la figura de la sus-titución hereditaria, pues, como veremos, los peticionarios advienen herederos de la causante, mediante una cláusula testamentaria de esta naturaleza. Veamos entonces.

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Collazo Félix v. Keeler Vázquez, 172 P.R. 776 (prsupreme 2007).

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