Rebecca Ann Wisotsky Y Otros v. Miembros De La Sucesión De Carlos Edgar Chicón Carrión Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 28, 2026·No. TA2025AP00618·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

REBECCA ANN WISOTSKY Y Recurso de Apelación, OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelantes Superior de San Juan

v. TA2025AP00618 Caso Núm.: SJ2023CV05788

MIEMBROS DE LA SUCESIÓN DE CARLOS EDGAR CHICÓN CARRIÓN Y OTROS Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Apelados Hereditarios

Panel integrado por su presidente el Juez Adames Soto, la Juez Aldebol Mora y la Juez Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Comparece la Sucesión de Myrna Gladys Cruz Carrión, integrada por sus miembros, Rebecca Ann y Alexandra Lorraine, ambas de apellido Wisotsky (en conjunto, “apelantes” o “parte apelante”), mediante Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 25 de septiembre de 2025, notificada el 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda sobre división o liquidación de la comunidad de bienes hereditarios de la Sucesión de Georgina Carrión Torres instada por las apelantes.

Por los fundamentos que proceden, se revoca en parte y se confirma en parte la Sentencia apelada.

I.

El 16 de junio de 2023, enmendada el 16 de noviembre de 2023, la Sucesión de Myrna Gladys Cruz Carrión presentó una Demanda sobre liquidación de la comunidad hereditaria en contra de la Sucesión de Georgina Carrión Torres y Jacinto Font Carrión.

La parte apelante señaló que interesaba liquidar la comunidad hereditaria que se creó con el fallecimiento de doña Georgina Carrión Torres, el 24 de abril

de 2006. Manifestaron que, según Resolución de Declaratoria de Herederos emitida en el caso KJV 2007-2811, los integrantes de la Sucesión de Georgina Carrión Torres eran los siguientes:

1. Myrna Gladys Cruz Carrión;
2. Héctor René Cruz Carrión;
3. Carlos Edgar Chicón Carrión;
4. José Raúl Chicón Carrión;

5. Juan Alberto Chicón Carrión, representado por sus hijos, Harold Alberto, Howard y Sergio, todos de apellidos Chicón Tejeda, y Katherine Chicón Sepúlveda.

Esbozaron que, el 26 de febrero de 2013, falleció Héctor René Cruz Carrión. Relataron que, por Resolución de Declaratoria de Herederos emitida en el caso KJV 2013-1408, los integrantes de la Sucesión Héctor René Cruz Carrión eran los siguientes:

1. Myrna Gladys Cruz Carrión;
2. Carlos Edgar;

3. José Raúl Chicón Carrión; y 4. Juan Alberto Chicón Carrión, representado por sus hijos, Harold Alberto, Howard y Sergio, todos de apellidos Chicón Tejeda, y Katherine Chicón Sepúlveda.

Igualmente, adujeron que, Carlos Edgar Chicón Carrión falleció en una fecha desconocida. Por información y creencia, expusieron que la Sucesión Carlos Édgar Cruz Carrión estaba compuesta por los siguientes integrantes:

1. Carlos Juan Chicón; y 2. Fulano de Tal Chicón.

De manera similar, expresaron que José Raúl Chicón Carrión falleció en una fecha desconocida. Por información y creencia, sostuvieron que la Sucesión José Raúl Chicón Carrión podría estar compuesta por:

1. María Cristina Hernández; y 2. Perencejo de Tal.

Estipularon que el caudal hereditario de doña Georgina Carrión Torres estaba compuesto por: (1) un bien inmueble ubicado en San Juan; y (2) un Certificado de Depósito (“CD”) y una cuenta de cheques, cuyos fondos se encontraban en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (“OCIF”). En cuanto al dinero depositado en las cuentas, expresaron que estarían solicitando una orden para que la OCIF consignara los fondos en el Tribunal.

Con relación a la propiedad inmueble, destacaron que no deseaban permanecer en la indivisión e interesan vender el inmueble. Precisaron que doña

Georgina heredó una participación alícuota de sus padres, quienes tuvieron once (11) herederos. Alegaron que doña Georgina logró comprar diez (10) participaciones del referido inmueble, pero nunca logró adquirir la onceava participación, perteneciente a Jacinto Font Carrión, con quien nunca tuvo contacto. Sostuvieron que, tanto su abuela como ellos, nunca conocieron el paradero de Jacinto Font Carrión, a quien incluyen como demandado por poseer 1/11 partes del bien.

Además, entre las participaciones adquiridas por doña Georgina alegaron que dos (2) de ellas, no lograron acceso al Registro de la Propiedad, por falta de tracto. Particularizaron que, en virtud de la Escritura Núm. 25 sobre Cesión de Derechos, del 30 de marzo de 1993, doña Georgina adquirió de sus sobrinas, Ayleen e Ileana Carrión Maldonado, la participación de Manuel Carrión Torres. De manera similar, adujeron que, en virtud de la Escritura Núm. 21 sobre Compraventa de Participación Proindivisa, del 10 de mayo de 2000, adquirió de su sobrino, Emilio Geraldo Carrión Matos, la participación de Emilio Carrión Torres. Así las cosas, solicitaron que se emitiera una orden al Registrador de la Propiedad, con el fin de que los negocios jurídicos ganaran acceso al Registro. En atención a ello, incluyeron como demandados a la Sucesión Manuel Carrión Torres, compuesta, por información y creencia por:

1. Ayleen Carrión Maldonado;

2. Ileana Carrión Maldonado; y 3. ABC, miembros desconocidos.

Al igual, incluyeron como demandados a la Sucesión Emilio Carrión Torres, compuesta, por información y creencia, por:

1. Emilio Geraldo Carrión Matos; y 2. XYZ, miembros desconocidos.

Tras varias instancias, el 24 de abril de 2024, la OCIF informó que consignó la cantidad de $13,722.93 en la Secretaría del TPI, correspondiente a la cuenta de cheques y el CD que se encontraban a nombre de Georgina Carrión Torres.

Posteriormente, el 5 de junio de 2024, el foro de instancia emitió una Orden mediante la cual le advirtió a los apelantes que no habían presentado las

certificaciones de relevo o gravamen contributivo sobre el caudal relicto necesarias para la liquidación de la comunidad hereditaria. Como corolario, le otorgó un plazo de veinte (20) días para presentar la documentación requerida. En respuesta, el 6 de junio de 2024, la parte apelante instó una Moción en Cumplimiento de Orden, a la cual anejó las Planillas sobre Caudal Relicto y los respectivos relevos contributivos de Georgina Carrión Torres, Héctor René Cruz Carrión y Myrna Gladys Cruz Carrión.

A petición de parte, el 6 de junio de 2024, notificada el día siguiente, el TPI dictaminó una Resolución en virtud de la cual le anotó la rebeldía a las Sucesiones de Emilio Carrión Torres, Manuel Carrión Torres, Carlos E. Chicón Carrión y de José Raúl Chicón Carrión, así como a Jacinto Font Carrión o sus posibles herederos. Asimismo, denegó la solicitud para inscribir en el Registro de la Propiedad las participaciones de Manuel y Emilio Carrión Torres a nombre de doña Georgina, por falta de jurisdicción. Razonó que la parte que está inconforme con la calificación de un documento por el Registrador de la Propiedad debe, en primera instancia, solicitar oportunamente su recalificación. Detalló que, en caso de no prevalecer en la recalificación, el Tribunal Supremo tiene jurisdicción primaria exclusiva para atender los recursos gubernativos contra las calificaciones del Registrador de la Propiedad.

Inconformes, el 11 de julio de 2024, los apelantes acudieron ante este foro apelativo intermedio mediante certiorari, clasificado alfanuméricamente como KLCE202400773. El 16 de septiembre de 2024 emitimos una Resolución mediante la cual denegamos intervenir en esa etapa de los procedimientos.

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Rebecca Ann Wisotsky Y Otros v. Miembros De La Sucesión De Carlos Edgar Chicón Carrión Y Otros, (prapp 2026).

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