Gandía v. Registrador de la Propiedad de Arecibo

93 P.R. Dec. 213
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 1966
DocketNúmero: G-65-18
StatusPublished
Cited by3 cases

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Gandía v. Registrador de la Propiedad de Arecibo, 93 P.R. Dec. 213 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El Tribunal Superior, Sala de Arecibo, ordenó la pro-tocolización de un testamento ológrafo otorgado por Flora Serrano, también conocida por María Flora Serrano. Reza así el referido documento, firmado el 24 de agosto de 1942:

“Testamento — Yo Flora Serrano natural y vecina de Arecibo Puerto Rico mayor de edad soltera propietaria hija de Ramona Serrano y Maximo Sanches naturales de Arecibo Puerto Rico— Doy fe de hallarme pleno gozo de mis derechos civiles y de la capacidad legal necesaria para este testamento, soy dueña en pleno propiedad de dominio de la siguiente finca urbana casa de madera de dos plantas sita en la plazuela de la monserrate número 26 Arecibo Puerto Rico mide nueve metros setenta y cinco centímetros de frente por dies con cincuenta y siete de fondo con un solar de once metros cinco centímetros de frente por once cuarenta siete de fondo linda a Sur izquierda con casa de Ulpiano Crespo y su espalda con Félix Kraidman y a su derecha con sucesión de Don Manuel Guillan, la cual lego a Guillermo Gandía Guzman menor de edad soltero naturar de Arecibo Puerto Rico hijo legítimo Don Francisco Gandía Urdas [215]*215y de doña Juana Guzman de Gandía ausente en reconocimiento y prueba de cariño y afecto por los servicios y favores prestados a mi y por la amistad que me une a él y su familia y por cuanto lego la sitada [síc] contodo [sic] mobiliario libre de gasto por tanto hago responsable y encargado de todos mis deudas y gastos de entierros enfermedad y funerales a el que los sufragara de los otros bienes legando la suma restante a el.”

Guillermo Gandía solicitó se inscribieran a su nombre dos fincas que pertenecían a la testadora. Acreditó haber pagado la contribución de herencia. El Registrador denegó la inscripción mediante la nota que a continuación se copia:

“Denegada la Inscripción de Este documento, que es copia de la escritura número 2 otorgada en Arecibo en febrero 14, 1962, ante el Notario Ledo. Ismael M. Herrero, Jr., sobre pro-tocolización del testamento ológrafo de doña Flora Serrano, con-teniendo los documentos que en la misma se relacionan y copia fotostática de dicho testamento ológrafo, la que viene acom-pañada de dos instancias, Nos. 1 y 2, dirigidas el Registrador que suscribe solicitando la inscripción a favor de don Guillermo Gandía de las dos fincas marcadas (a) y (b) en la instancia No. 1; por los siguientes motivos, a saber:
“Primero : Porque, contrariamente a lo que ordena y dispone el testamento, el peticionario don Guillermo Gandía solicita se inscriba a su favor a título hereditario las referidas fincas (a) y (b) objeto de la instancia No. 1, en la cual los distinguidos letrados que suscriben la misma, Otero Suro & Otero Suro, expresan textualmente que la testadora ‘declaró heredero suyo al mencionado don Guillermo Gandía’ (instancia No. 1, párrafo 2), cuando lo cierto es que en ninguna parte del testamento aparece tal declaración de heredero a favor del Sr. Gandía ni de ninguna otra persona.
“SEGUNDO: Porque habiendo resultado inoficioso y sin ningún valor el legado dejado en dicho testamento al Sr. Gandía por haberlo enajenado en vida la testadora, no obstante ello el peti-cionario Sr. Gandía pretende, según se desprende de- dicha ins-tancia No. 1, considerada a la luz del testamento, sustituir ahora ese legado ya inexistente y extinguido y sin valor legal alguno (art. 791 Cód. Civ.) por las dos fincas antedichas (a) y (b) que [216]*216solicita se inscriban a su favor a título hereditario sin que de la faz del testamento resulte ser heredero ni legatario de esas dos fincas. La finca que enagenó [sic] la testadora en vida es la que ella describe ampliamente en su testamento compuesta de casa y solar en la Plazuela Monserrate de Arecibo y que fue vendida por ella a favor del Sr. Félix Kraidman por escritura 41 otorgada en Arecibo en Mayo 26, 1953, ante el Notario Ledo. Gustavo Zeno Sama, inscrita a favor del comprador al folio 60 del tomo 212 de Arecibo, finca 172, inscripción 6a.
“Tercero: Porque la finca señalada con la letra (b) en la instancia No. 1 consta inscrita al folio 48 del tomo 261 de Arecibo, finca número 147, inscripción 16a a favor de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, agencia guberna-mental, a título de expropiación, siendo dicha agencia persona distinta de la testadora doña Flora Serrano Art. 20 Ley Hipote-caria.
“Cuarto : Porque lo único que bajo dicho testamento podría adquirir el peticionario don Guillermo Gandía, como legatario, es ‘la suma restante’ que refiere el testamento, luego de ser pagadas las deudas de enfermedad y funerales de la testadora ‘de los otros bienes,’ pues a este respecto dispone y ordena el testamento textualmente como sigue: ‘ ... en reconocimiento y prueba de cariño y afecto por los servicios y favores prestados a mi y por la amistad que me une a él y su familia y por cuanto lego la sitada [sic] con todo mobiliario libre de gasto por tanto hago responsable y encargado de todas mis deudas y de entierros enfermedad y funerales a él que los sufragara de los otros bienes, LEGANDO LA SUMA RESTANTE A EL.’ (Mayúsculas nues-tras.)
“Quinto: Porque dicha suma restante que refiere el testa-mento no es un bien sujeto a inscripción de acuerdo con la ley. Art. 2 Ley Hipotecaria.
“Sexto : Porque en el procedimiento a que se hace referencia en la subsiguiente instancia No. 2 fechada agosto 27, 1965, sobre protolización (sic) de testamento ológrafo, el Honorable Tribunal Superior lo que resuelve y ordena, a tono con la ley de procedi-mientos, es única y exclusivamente la protocolización del testa-mento ológrafo de doña Flora Serrano, sin pronunciamiento otro alguno. Por lo tanto, no existe derecho hereditario alguno que [217]*217pudiera ser objeto de inscripción en este Registro a base de la resolución del honorable tribunal sobre protocolización del testa-mento ológrafo, como se infiere de la instancia No. 2, página 3, párrafo 3, porque de la faz de esa resolución no surge tal derecho.
“Séptimo: Porque, en resumen, la inscripción solicitada a favor del peticionario Sr. Gandía sobre las dos fincas (a) y (b) objeto de la instancia No. 1 y de la No. 2, no procede de acuerdo con la ley, ni como heredero ni como legatario de la testadora, ni por ningún otro concepto legal, por los fundamentos ya an-teriormente expuestos.”

De la anterior nota surge que la denegatoria se funda principalmente en el criterio del Registrador de que en el testamento protocolizado no se instituye heredero al peticio-nario.

Procede antes de considerar la cuestión planteada en este recurso examinar la disposición del Código Civil aplica-ble y la interpretación que a la misma le hemos dado en anteriores dictámenes. Además es conveniente estudiar la interpretación que le han dado en España, el Tribunal Supremo de aquel país y los comentaristas del código.

Dispone el Art. 617 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 2122) que “El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.”

Recientemente al considerar la interpretación de un testamento expresamos en Vivaldi v. Registrador, 86 D.P.R. 629, 641 (1962):

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