Sucn. Del Coro Lugo v. Agosto Alicea

130 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1992
DocketNúmero: RE-89-144
StatusPublished
Cited by9 cases

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Sucn. Del Coro Lugo v. Agosto Alicea, 130 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia central ante nos consiste en determinar cómo valorar acciones de una corporación familiar que no eran vendidas en bolsas de valores reconocidas para propó-sitos de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico vigente para el 16 de abril de 1985.

HH

Los hechos del caso no están en controversia.

Don José Del Coro Lugo, único accionista de Río Piedras Commercial, Inc., falleció el 16 de abril de 1985. En su caudal hereditario constaban aproximadamente 4,976.4 acciones comunes de dicha corporación, las cuales no eran objeto de transacciones en el mercado o en bolsas de valo-res reconocidas.

Entre los activos de Río Piedras Commercial, Inc. había una partida denominada “Cash Value of Life Insurance” con valor en efectivo (cash surrender value) de trescientos veintisiete mil cuatrocientos veinticinco dólares ($327,425) correspondiente a una póliza de seguro de vida sobre el [3]*3causante del tipo key man insurance. (1) Dicha póliza fue obtenida dentro del curso normal de sus negocios; la corpo-ración pagó las primas y era la única beneficiaría designada.

Al rendir la planilla de contribución sobre caudales re-lictos, el albacea utilizó el antes mencionado valor según éste constaba en el estado de situación más cercano a la fecha de la muerte del causante (28 de febrero de 1985) el cual fue preparado por la compañía de contadores públicos autorizados Touche Ross & Co. A diferencia del valor en efectivo de la póliza, el valor nominal (face value) de ésta que sería recibido por la beneficiaría —Río Piedras Commercial, Inc.— a la fecha del fallecimiento de Don José Del Coro Lugo era de ochocientos mil dólares ($800,000) según surge de la póliza.

La práctica administrativa del Secretario de Hacienda ( en adelante el Secretario) ha sido considerar las pólizas de seguro de vida key man insurance como parte de los activos de capital cuando una corporación es su propietaria y beneficiaría. Siguiendo esa práctica, el 18 de marzo de 1988 el Secretario le cursó a la Sucesión de José Del Coro Lugo (en adelante Sucesión) una “Notificación Final y Re-querimiento de Pago” por deficiencias contributivas de he-rencia, ascendentes a ciento ochenta y dos mil quinientos treinta y cuatro dólares con cuarenta y seis centavos ($182,534.46), más intereses hasta el 30 de abril de 1988 para un total de doscientos veinticuatro mil quinientos se-senta y ocho dólares con trece centavos (224,568.13). Basó dicha deficiencia en su tasación de las acciones comunes del Río Piedras Commercial, Inc. Distinto a la Sucesión, el [4]*4Secretario valoró la póliza en ochocientos mil dólares ($800,000). Es decir, en vez de aceptar el valor en efectivo (cash value) de la póliza reflejado en el estado financiero más próximo a la muerte del causante, utilizó su valor par (face value).

La Sucesión solicitó reconsideración de la deficiencia no-tificada, la cual fue denegada por el Secretario. Posterior-mente, la Sucesión recurrió al Tribunal Superior, Sala de San Juan. Dicho foro (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez) concluyó que el Secretario actuó en conformidad con la práctica administrativa al ajustar la partida de activo correspondiente a la póliza de vida, para que reflejara su valor real a la fecha de la muerte del causante.

Inconforme con dicho dictamen, la Sucesión acude ante nos alegando lo siguiente: (1) la inaplicabilidad de la See. 33(a) de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 5033(a), en la valoración de las acciones; (2) la aplicabilidad taxativa de la Sec. 33(b)(2) de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. see. 5033(b)(2), que considera la valoración de acciones y valo-res corporativos que no son vendidos en bolsas de valores reconocidas; (3) que las enmiendas introducidas en 1983 a la Sec. 33(b)(2) de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, supra, y su corres-pondiente reglamento alteraron el método de valoración de las acciones, y (4) la necesidad de considerar la pérdida económica y de plusvalía sufrida por la corporación por el fallecimiento de Don José Del Coro Lugo en la revaluación de las acciones.

HH h-H

Para adjudicar esta controversia novel se requiere inter-pretar la See. 33 de la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968 (13 L.P.R.A. see. 5033), a la luz de la enmienda que sufrió [5]*5por el Art. 4 de la Ley Núm. 1 de 4 de enero de 1983, conocida como la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico.

La Sec. 33(b)(2), supra, dispone la forma de valoración de las acciones y valores corporativos que no son vendidos en bolsas reconocidas de valores.

Dicha disposición lee como sigue:

See. 5033. Valoración de propiedad incluible en el caudal relicto bruto
. . . . . . . .
(b) Valoración de acciones y valores corporativos.—
. . . . . . . . .
(2) Los no vendidos en bolsas de valores reconocidas.— Su valor será el conocido en el mercado. De no ser éste conocido se tomará su valor en los libros de contabilidad de la corporación emisora según reflejado en el estado de situación de la corpora-ción al cierre normal de operaciones más cercano de la fecha de muerte del causante, preparado de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados y certificados por un con-tador público autorizado. Se le ofrecerá la opción al administra-dor, albacea o fideicomisario para determinar el valor a base de valorar los activos de la corporación más la plusvalía de ésta deduciendo su pasivo y el valor de las acciones preferidas, si las hubiese, y dividiendo el remanente de la valoración por el nú-mero de acciones comunes para determinar el valor de cada acción común. En el caso de un negocio individual o sociedad que representan un negocio de familia se usará un método similar para valorar el negocio pero valorando los activos como una unidad. (Énfasis suplido y en el original.) 13 L.P.R.A. see. 5033(b)(2).

Antes de la enmienda de 1983, la facultad del contribu-yente para utilizar el valor en los libros de contabilidad de la corporación emisora de las acciones estaba sujeta a que a juicio del Secretario “éstos reflejaran la verdad”. En este sentido, si el Secretario entendía que el valor en los libros de la corporación emisora no reflejaba la verdad, éste tenía facultad para valorar las acciones o valores conforme al método alterno provisto por el texto de la ley. Bajo dicho método se requiere valorar la propiedad de la corporación [6]*6incluyendo la plusvalía. De esta cantidad se deduce el total de pasivos y acciones preferidas, y el remanente se divide por el número de acciones comunes.

Si aún así, la valoración fuere a todas luces irrazonable, el valor se podría determinar aplicando todos aquellos fac-tores que mediante reglamento se establecieran.(2)

La Sucesión sostiene que la actual Sec. 33(b)(2), supra,

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