Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE APELACION PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de Aibonito
KLAN202201042 Caso Núm.: v. B VI2018G0009 B LA2018G0087 B LA2018G0088
NEFTALI ORTIZ Sobre: COLON Art. 93 (A) del C.P. Art. 5.04 L.A. (2000) Apelante y Art. 5.15 L.A. (2000)
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, Neftalí Ortiz Colón, en adelante, Ortiz
Colón, o apelante, solicitando que revoquemos la “Sentencia”
impuesta en su contra, el 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, en adelante, TPI-
Aibonito. En la misma, el Foro Apelado declaró culpable a Ortiz
Colón por el delito de Asesinato y por dos infracciones a la Ley de
Armas de Puerto Rico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Por hechos acaecidos el 9 de abril de 2017, se presentaron
varias denuncias contra el apelante, el día 30 de julio de 2018.1 Ortiz
Colón fue imputado de los siguientes tres (3) cargos: (1) delito de
1 Los hechos esbozados en la primera parte de esta sentencia son extraídos de los
autos originales que obran en nuestro expediente, los cuales recibimos el día 6 de septiembre de 2023.
Número Identificador SEN2024_________________________ KLAN202201042 2
Asesinato en Primer Grado;2 (2) delito de portar un arma de fuego
sin tener licencia para la misma y (3) por apuntar y disparar
ilegalmente un arma de fuego.3
Luego de la celebración de la Regla 6 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, entre otras vistas de conferencias de
estatus, Ortiz Colón renunció a su derecho a la celebración de juicio
por jurado, el 24 de julio de 2019. En el documento sobre la
renuncia, surge que el apelante tenía conocimiento de que al
renunciar al referido derecho, el Ministerio Público, aquí parte
apelada o apelado, solo estaría obligado a “convencer a una persona,
el (la) Juez(a) de [su] culpabilidad más allá de duda razonable”.4
En el interín de los procesos judiciales de rigor, la Corte
Suprema de los Estados Unidos de América resolvió el caso de
Ramos v. Louisiana, 590 US 83 (2020). En su opinión, el más Alto
Foro Federal resolvió que la Sexta Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos de América requiere que los jurados lleguen a
un consenso unánime, para poder encontrar culpable a un acusado
de delito. Poco después, nuestro Tribunal Supremo se expresó en el
caso de Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288 (2020), y ratificó lo
resuelto en el precitado caso, para la jurisdicción de Puerto Rico.
Amparado en ello, y transcurrido poco más de un (1) año, el 2
de septiembre de 2020, el apelante presentó una “Moción en Solicitud
de Juicio por Jurado” ante el TPI-Aibonito. El 10 de septiembre de
2020, el Foro Apelado le concedió al Ministerio Público un término
de diez (10) días para exponer su opinión. En cumplimiento de
orden, el 5 de octubre de 2020, el apelado presentó su oposición a
la solicitud de Ortiz Colón.
2 Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, 33 LPRA sec. 5142. 3 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, 25 LPRA ant. secs. 458c & 458n. 4 Autos Originales del caso BLA2018G0087-89, Tomo I. KLAN202201042 3
El 30 de octubre de 2020, el Foro Apelado emitió una
“Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud para
reinstalar el jurado del apelante. El 17 de noviembre de 2020, este
último presentó una “Moción de Reconsideración”, la cual fue
declarada “No Ha Lugar” el 30 de noviembre de 2020.
Inconforme, Ortiz Colón presentó una “Moción Urgente
Solicitando Remedios en Auxilio de Jurisdicción” ante este Foro
Apelativo, el 4 de enero de 2021. El 12 de enero de 2021, esta Curia
declaró la misma “No Ha Lugar”, y mantuvo en efecto la celebración
del Juicio en su Fondo. Inconforme con la denegatoria del auxilio, el
apelante recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante
un recurso de “Certiorari Criminal”, quien denegó el mismo.5 Al
próximo día, el 22 de enero de 2021, el Tribunal de Apelaciones
emitió una “Resolución” en la que denegó expedir el auto de
certiorari.6
Finalmente, el juicio fue celebrado los días 25, 26 y 27 de
enero de 2021; 1, 2 y 3 de febrero de 2021; 7,12, 19 y 26 de abril de
2021; 22 de junio de 2021; 8 y 16 de noviembre de 2022; 18 de
enero de 2022; 1, 8, 15 y 22 de febrero de 2022; 7 y 17 de junio de
2022. A continuación, ofrecemos un resumen de los testimonios
vertidos en el juicio que nos ocupa, y que hemos examinado con
detenimiento:
Agente Alvelo Santiago
Alvelo Santiago fue agente del Negociado de la Policía desde el
año 2003. Con relación al caso de marras, investigó, recopiló
información de testigos y custodió la escena. El 9 de abril de 2017
comenzó su turno de servicio a las 8:00 pm, en el Cuartel de la
Policía del Municipio de Barranquitas. Testificó que ese día se
5 Pueblo v. Ortiz Colón, 206 DPR 97 (2021). 6 KLCE20210002. KLAN202201042 4
encontraba dando una ronda preventiva cuando recibió una
llamada por radio, con relación a un incidente en el Barrio Helechal
del Municipio de Barranquitas, en la Carretera 558, Kilometro 0.7.7
El agente describió físicamente y con gran detalle el lugar en
la mencionada carretera, en donde intervino. Explicó que allí había
un poste con suficiente iluminación, y en una casa más adelante,
identificó el lugar donde encontraron al occiso. El agente explicó que
en la escena había una dama con un joven en sus manos, a la orilla
de la carretera, pidiendo ayuda para llevar a su hijo al hospital.
Indicó que esta observación la hizo a menos de un kilómetro de
distancia. Además, describió al joven herido como delgado, trigueño,
sin camisa, vestía un pantalón corto azul, tenía tatuajes en la pierna
izquierda, y estaba boca arriba en los brazos de la dama.8
Testificó, también, que observó el área hasta donde había
evidencia, para acordonarla con cinta amarilla, ya que, por los
impactos de bala, entendía que el evento se trataba de un asesinato.
Allí estuvo protegiendo la escena hasta que llegó el Agente Nelson
Fortis Pérez de la División de Homicidios, quien procedió a tomar las
riendas de la investigación del caso.9
Durante el contrainterrogatorio, el Agente Alvelo Santiago
indicó que no entrevistó a la dama que estaba en la escena de los
hechos, ni al hermano de la víctima. Esto, ya que se encontraban en
un estado emocional que no lo permitía. Sin embargo, les indicó a
ambos que se quedaran en el lugar, hasta que llegaran los agentes
investigadores.10
Agente Jorge Torres Torres
Torres Torres indicó ser agente de la policía hace veinte (20)
años aproximadamente. Indicó que lo que recopila en una escena lo
7 Transcripción de la prueba oral, pág. 15. 8 Id. págs. 18-21. 9 Id. págs. 21-24. 10 Id. págs. 47-48. KLAN202201042 5
documenta en un informe. Testificó que el 9 de abril de 2017, fue
notificado de una escena de asesinato, en el Barrio Helechal del
Municipio de Barranquitas.11 Indicó que llegó al lugar en la
madrugada del 10 de abril de 2017. Allí, entrevistó al Agente Alvelo,
observó el perímetro de la escena, las piezas de evidencia y la
iluminación del lugar. Puntualizó que el Agente encargado de la
investigación era Fortis Pérez y la fiscal de turno.12
El agente describió su labor en la escena y la evidencia
levantada en ella. Alegó que toda esa evidencia fue sometida al
Instituto de Ciencias Forenses.
Dra. Irma Rivera Díez
La doctora es patóloga del Instituto de Ciencias Forenses
desde el año 2000, con subespecialidad en patología forense.
Declaró que fue la patóloga que realizó la autopsia de la víctima en
este caso, el 14 de abril de 2017. Indicó que realizó un informe
médico forense. Durante el directo, describió el cadáver que recibió
en el Instituto.13
Agente Julio Colón
El testimonio de este agente fue estipulado a los efectos de
certificar que, de acuerdo con el Registro de Armas, el acusado no
tiene armas de fuego inscritas a su nombre, ni licencia de portación
de armas de fuego.14
Minelly Hernández Huertas
Hernández Huertas labora como Examinadora de Armas de
fuego del Instituto de Ciencias Forense.15 En su testimonio,
describió las características de los proyectiles analizados, su calibre,
11 Transcripción de la prueba oral, págs. 79-80. 12 Id. págs. 82-84. 13 Id. págs. 295-298. 14 Id. pág. 537. 15 Id. pág. 547. KLAN202201042 6
la comparación microscópica hecha, entre otras cosas. Concluyó
que los proyectiles analizados, relevantes al caso de autos,
provinieron de la misma arma de fuego.16
Fiscal Nanette Benítez
Se estipuló la orden de registro y allanamiento dirigida a una
cuenta de la red social Facebook. Se estipuló la declaración jurada
del Agente Fortis Pérez, que dio lugar al allanamiento y el
diligenciamiento con la firma del magistrado.17
Agente José Díaz Santana
Díaz Santana testificó ser parte de la Policía de Puerto Rico
por veintitrés (23) años. Desde el 2012, el agente pertenece al
Cuerpo de Investigaciones Criminales de Aibonito.18 En su
testimonio, indicó que el 9 de abril de 2017 se encontraba en su
residencia, cerca del lugar de los hechos, cuando escuchó varias
detonaciones. Alegó que minutos después de esto, recibió una
llamada de su supervisor para informarle que en el Barrio Helechal
del Municipio de Barranquitas habían asesinado a un joven.19
Cuando el agente llegó a la escena, se mantuvo entre las
personas del perímetro acordonado. Indicó que los balcones de las
residencias alrededor de la escena tenían sus luces encendidas y esa
iluminación daba hacia la carretera. Expresó que observó a una
dama gritando que habían asesinado a su esposo y que había sido
un tal ‘Nefti’. Además, vio a la madre del occiso, la cual conocía, y
en ese momento estaba gritando.20
Estando aún allí, el Agente Díaz Santana le indicó al Agente
Fortis Pérez lo que había escuchado de la esposa del occiso, en el
lugar de la escena. El Agente Fortis Pérez le solicitó que buscara la
16 Transcripción de la prueba oral, págs. 570-571. 17 Id. pág. 590-591. 18 Id. pág. 602. 19 Id. pág. 607-608. 20 Id. pág. 612-614. KLAN202201042 7
información de Neftalí Colón por Facebook, lo cual hizo el 4 de junio
de 2018. Testificó que al entrar a la cuenta observó dos (2) fotos del
acusado parado al lado de un auto Toyota Corolla, color guayaba.
Indicó que le suministró esta información al Agente Fortis Pérez,
quien estaba a su lado durante la búsqueda.21
Legna Liz Colón Berrios
Colón Berrios fue la compañera consensual del occiso, pero al
momento de los hechos ya no convivían como pareja. Testificó que
el 9 de abril de 2017, el occiso vivía con su madre. Durante su
testimonio, Colón Berrios identificó una foto del vehículo de un tal
‘Puchín’.22 Indicó que la última vez que vio a la víctima con vida fue
ese mismo día, en su casa, poco después del mediodía. Expresó que
cuando este se iba de su casa, lo escuchó hablando con coraje,
nervioso y en voz alta. Añadió que en esa conversación mencionó a
‘Nefti’, quien alegadamente lo amenazaba de muerte. Además, relató
que conoció a ‘Nefti’ en una fiesta hacían unos meses.23
El 10 de abril de 2017, a las 12:53 am, Colón Berrios, llamó a
la víctima, y no recibió respuesta. Por ello, se dirigió al Barrio
Helechal, llegando al lugar a la 1:05 am. Allí, se encontró con la
escena acordonada. Indicó haber visto a la madre y el hermano del
occiso.24 Testificó que, una vez allí, abrazó a Lescalier, hermano de
la víctima, quien le dijo que había visto todo lo ocurrido. Además,
indicó que este le dijo que el autor de los hechos había sido un
muchacho de baja estatura, ‘llenito’, con chiva, lucía una gorra y
mariconera. Además, ofreció el detalle de haberlo visto en un Corolla
color guayaba. Colón Berrios comenzó a decir que había sido ‘Nefti’,
21 Transcripción de la prueba oral, pág. 626. 22 Id. pág.756-757. 23 Id. págs. 767-774. 24 Id. pág. 775. KLAN202201042 8
ya que era la misma descripción de este. Además, la testigo lo
identificó en sala.25
En horas más tarde de ese día, se encontraba en casa del
occiso, cuando llegó ‘Puchín’ en su carro Corolla y se estacionó
frente a la casa. Alegó Colón Berrios que Lescalier comenzó a gritar
que sacaran el carro, ya que este había sido usado por ‘Nefti’ para
matar a su hermano.26
Así las cosas, en el mes de octubre de 2017, la testigo decidió
hablar con la Policía, e informarles que ‘Nefti’ fue el que mató a su
expareja.27
Sargento Ángel Sánchez Rivera
El Sargento indicó que laboraba para el Cuerpo de
Investigaciones Criminales de Aibonito hace treinta y un (31) años.28
Toda la información recopilada por el Sargento la plasmó en un
memorando, y lo dirigió al Director de Homicidios para que fuera
canalizado a través del Agente Fortis Pérez, quien tuvo a cargo la
investigación del caso. Lescalier le describió la noche de los hechos
al Sargento. Además, testificó que Lescalier le describió a la persona
que le disparó a su hermano.29
El Sargento continuó testificando que el día de los hechos – 9
de abril de 2017 – se encontraba ‘on-call’. Así cuando ocurrió el
evento delictivo, la Sargento de turno lo llamó, y éste se personó al
lugar de los hechos. Indicó que llegó como a la 1:00 am, y que en la
escena se encontraban oficiales de Servicios Técnicos, la madre del
occiso, la pareja de este y su hermano Lescalier. Sin embargo, indicó
que estando allí, estos le indicaron no haber visto nada.
25 Transcripción de la prueba oral, págs. 783-786. 26 Id. págs. 795-797. 27 Id. págs. 800-803. 28 Id. pág. 974. 29 Id. págs. 983-985. KLAN202201042 9
Finalmente, indicó que para el 11 de octubre de 2017 llegó a
la oficina luego del mediodía, y recibió instrucciones para entrevistar
los familiares del occiso. Alegó que allí se encontraba Colón Berrios,
la madre y el hermano del occiso, quienes querían saber el estatus
de la investigación. En su entrevista con estos, Lescalier le mencionó
al Sargento que el autor del asesinato en cuestión fue ‘Nefti’, y que
‘Puchin’ estuvo en la escena.30
Sonia Negrón Ortiz
Negrón Ortiz es la madre del occiso, y vive en el Barrio
Helechal hace aproximadamente veintiséis (26) años. La dama relató
que el día de los hechos, la víctima llegó a su casa a las 10:30 pm y
se fue a su cuarto. Luego de que esta y Lescalier se acostaran a
dormir, pasó un rato, antes de que Negrón Ortiz escuchara dos (2)
disparos provenientes del frente de su casa. Relató que posterior a
estos primeros disparos, escuchó a alguien decir “mami, me
mataron”.31 Sin embargo, luego de esto, escuchó varias
detonaciones más. Alega Negrón Ortiz que cuando pudo salir,
intentó darle primeros auxilios, sin éxito. Además, testificó que
estando allí, gritó que ‘Nefti’ había matado a su hijo.
Finalmente, declaró que en el mes de octubre del año 2017 se
entrevistó con el Sargento Sánchez Rivera para saber el estado de la
investigación del asesinato de su hijo. Negrón Ortiz aprovechó la
visita, para indicarle al Sargento que Lescalier había dicho la verdad,
que ‘Nefti’ fue el que disparó y mató a la víctima.32
Lescalier Rosado Negrón
Para el momento de los hechos, Rosado Negrón, hermano del
occiso, tenía diecisiete (17) años. Testificó que en aquel momento
30 Transcripción de la prueba oral, pág. 1344. 31 Id. pág. 1416. 32 Id. págs. 1443-1444. KLAN202201042 10
vivía en la casa de su mama, y la identificó en fotos. Este declaró
que la última vez que vio a su hermano fue cuando el acusado lo
estaba matando.33
Relató que esa noche se acostó a dormir antes de que
ocurriera todo, ya que al próximo día tenía clases. Sin embargo, se
levantó cuando escuchó el vehículo en donde andaba la víctima,
llegar a la casa. Posteriormente, escuchó a su madre hablando con
el occiso en la cocina de la casa. Ahora bien, se levantó finalmente
cuando escuchó las primeras detonaciones, y a su hermano
gritando que lo mataban. Por eso, corrió hacia la ventana de su
cuarto, y observó un Toyota Corolla. Alegó que de allí podía ver al
acusado, disparándole a la víctima.34 El testigo identificó al acusado
en sala.
Luego, narró que luego de observar el delito, salió y se
escondió detrás del auto de su madre. Además, indicó que su mamá
salió corriendo de la casa, por lo que tuvo que retenerla físicamente
por unos momentos para que no saliera al frente de la casa. Alegó
que desde donde se encontraba, podía ver nuevamente al acusado
disparándole a su hermano. Luego de que cesaron los disparos, su
madre se dirigió hacia el cuerpo de la víctima.35
Dijo, además, que luego de todo esto, se fue a la casa de su
vecino, hasta que llegó la pareja del occiso. Añadió que luego de
relatarle lo ocurrido a ella, esta última le indicó que había sido ‘Nefti’
quien mató a su hermano.36
Finalmente, declaró que tres (3) meses más tarde, le confesó
a su madre que había buscado a ‘Nefti’ en Facebook, y había
encontrado una foto de este en el auto Corolla que vio el día de los
33 Transcripción de la prueba oral, págs. 1732-1733. 34 Id. págs. 1732-1733. 35 Id. pág. 1758. 36 Id. págs. 1769-1772. KLAN202201042 11
hechos. Testificó, además, que identificó al acusado en una rueda
de fotos con el Agente Fortis Pérez, y en compañía de su madre.37
Escuchada y aquilatada la prueba, el 17 de junio de 2022, el
TPI-Aibonito encontró a Ortiz Colón culpable de Asesinato en Primer
Grado, y por las infracciones imputadas a la Ley de Armas de Puerto
Rico, supra. Finalmente, el 22 de noviembre de 2022, el Foro
Primario celebró la una vista para dictar sentencia. En total, lo
condenó a cumplir ciento sesenta (160) años y seis (6) meses de
cárcel. La “Sentencia” fue notificada por escrito el 30 de noviembre
de 2022.
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2022, el apelante recurre
ante esta Curia mediante un escrito de “Apelación”. En el mismo,
hace dos (2) señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD EN EL CASO DE EPÍGRAFE A PESAR DE QUE NO SE PROBÓ LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO POR JURADO PEDIDO POR EL PETICIONARIO POR LA ALEGADA RAZÓN DE QUE SU RENUNCIA FUE HECHA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, HACIENDO ABSTRACCIÓN DE QUE POSTERIOR A SU RENUNCIA A JUICIO POR JURADO LA FORMA Y MANERA DE SER ENCONTRADO CULPABLE EN UN JUICIO POR JURADO CAMBIÓ SUSTANCIALMENTE CON EL REQUISITO DE UN VEREDICTO UNÁNIME QUE ES MUY DISTINTO A UN VEREDICTO DE MAYORÍA.
Luego de varios trámites para producir la transcripción de la
prueba oral del caso, el 31 de agosto de 2023, mediante
“Resolución”, este Tribunal le concedió un término final de cinco (5)
días a la parte apelante para presentar dicha transcripción. El 6 de
septiembre de 2023, la apelante presentó la misma.
Mediante “Resolución” del 8 de septiembre de 2023,
concedimos treinta (30) días al apelante para presentar su alegato.
Además, ordenamos al Foro Apelado que elevara los autos originales
37 Transcripción de la prueba oral, págs. 1777-1778. KLAN202201042 12
del caso de epígrafe en diez (10) días. Luego de una breve prórroga,
el 23 de octubre de 2023, se presentó ante nos el “Alegato del
Apelante”. Luego de otra breve prórroga, el 2 de enero de 2024,
recibimos el “Alegato del Pueblo”.
Perfeccionado el recurso ante nuestra consideración, con el
beneficio de los escritos de ambas partes, el examen de los autos
originales y la transcripción de toda la prueba oral, nos encontramos
en posición para resolver.
II.
A. Apelación Criminal
En nuestro ordenamiento jurídico, toda persona acusada
tiene derecho a apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su
contra. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023). Es
importante señalar que la apelación es un privilegio estatutario que
adquirió un carácter cuasi-constitucional que forma parte del
debido proceso de ley. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419
(2022); Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 815-816
(1998); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 104 (1974). Este
Tribunal de Apelaciones, una vez adquirida la jurisdicción de la
controversia, tiene el deber de resolver el recurso de apelación en
sus méritos. Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 291 (2000). Por
ello, los tribunales apelativos poseemos la facultad de examinar
cualquier error de derecho cometido por los tribunales de primera
instancia, así como cualquier asunto de hecho y derecho. Pueblo v.
Rivera Ortiz, supra, págs. 421-422; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,
788 (2002). Pues, como cuestión de derecho, la determinación de
probar la culpabilidad de una persona más allá de duda razonable
es revisable, dado que la apreciación de la prueba es un asunto tanto
de hecho como de derecho. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Torres
Medina, supra; Pueblo v. Rivero Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454,
473 (1988); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981). KLAN202201042 13
Es norma hartamente conocida que el juzgador de los hechos
está en mejor posición para apreciar y aquilatar la prueba
presentada. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014). A
esos efectos, la apreciación de la prueba del juzgador de los hechos
merece gran respeto y deferencia por parte de un foro
apelativo. Id. Así las cosas, los tribunales apelativos solamente
intervendremos con la apreciación de la prueba cuando se
demuestre existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Pueblo v. Casillas, Torres, pág. 417; Pueblo v. Rivera
Ortiz, supra, pág. 422; Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789.
Además, intervendremos cuando surjan serias dudas,
razonables y fundadas sobre la culpabilidad de la persona
acusada. Pueblo v. Casillas, Torres, supra; Pueblo v. Irizarry, supra,
pág. 789. Sin embargo, “si de un análisis ponderado de la prueba
desfilada ante el foro primario surge duda razonable y fundada sobre
si la culpabilidad del acusado fue establecida más allá de duda
razonable, este Tribunal tiene el deber de dejar sin efecto el fallo o
veredicto condenatorio”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra.
Cuando un acusado presenta un recurso de apelación en el
que plantea como error insuficiencia de la prueba, así como errores
de derecho, los foros apelativos realizaremos un escrutinio de dos
(2) partes. Pueblo v. Ortiz Colón, 207 DPR 100, 125 (2021). En primer
lugar, evaluaremos la alegación de insuficiencia de prueba que, de
ser meritoria, procede absolver al acusado. Id. Ahora bien, si el
reclamo de insuficiencia de la prueba resulta inmeritorio, procede
atender los errores de derecho. Id.
B. Duda Razonable
Nuestra Carta Magna, en su Artículo II, Sección 11, establece
que los imputados o acusados de delito disfrutan de una presunción
de inocencia. Por eso, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 KLAN202201042 14
LPRA Ap. II, R. 110, dispone que esta presunción deberá ser
rebatida, probando lo contrario. El estándar probatorio para que el
Estado logre establecer la culpabilidad de un imputado o acusado
de delito es la “duda razonable”. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR
129, 174 (2011); Pueblo v. Ramos Álvarez, 122 DPR 287, 315-316
(1988). Es decir, se deberá probar su culpabilidad más allá de toda
duda razonable. Lo anterior, constituye uno de los imperativos más
básicos y esenciales del debido proceso de ley. Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 786. Cabe recalcar que este es el más riguroso
estándar probatorio.
La duda razonable que justifica la absolución del acusado es
“el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la
totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba
en apoyo de la acusación.” Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. Es
decir, la duda razonable no es otra cosa que “la insatisfacción de la
conciencia del juzgador con la prueba presentada”. Id.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece que un
hecho puede establecerse mediante evidencia directa o
circunstancial. Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. La
precitada Regla dispone, además, que la prueba directa es aquella
“que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o
presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo
concluyente”. Por otro lado, la misma Regla establece que la
circunstancial “tiende a demostrar el hecho en controversia
probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya
establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en
controversia”.
Con relación a la prueba testifical, tanto la precitada Regla,
como nuestra jurisprudencia, ha sido clara en que aquel testimonio
al que el juzgador le merezca entero crédito será suficiente para
probar un hecho. Id; Pueblo v. Chévere Heredia, 130 DPR 1, 19-21 KLAN202201042 15
(1995). Es por esta deferencia a la credibilidad que otorgue el
juzgador de los hechos a un testigo, que aun si se encontrara
falsedad en parte sus declaraciones, no será necesario descartar el
resto de su testimonio. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239,
260 (2011); Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 DPR 470, 483 (1992).
Por otra parte, es norma reiterada que la apreciación que hace
un juzgador de los hechos y de la prueba que desfila en el juicio es
una cuestión mixta de hecho y de derecho. Pueblo v. González
Román, 138 DPR 691, 708 (1995); Pueblo en interés del menor
F.S.C., 128 DPR 931, 942 (1991). Por esto, la misma es revisable en
apelación. Id. Por otro lado, tal apreciación incide sobre la
suficiencia de la prueba, capaz de derrotar la presunción de
inocencia, lo que puede convertir este asunto en uno de derecho.
Nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado, en ocasiones
repetidas, que la valoración y el peso que el juzgador de los hechos
le imparte a la prueba y a los testimonios presentados ante sí
merecen respeto y confiabilidad por parte de este Tribunal. Pueblo v.
Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991); Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974). Como corolario
de lo anterior, salvo que se demuestre la presencia de error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, el foro apelativo no debe
intervenir con la evaluación de la prueba hecha por el juzgador de
hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98-99
(2000); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991).
No obstante, el foro apelativo podrá intervenir con tal
apreciación cuando de una evaluación minuciosa surjan “serias
dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del
acusado”. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551. Ante
la inconformidad que crea la duda razonable, los tribunales
apelativos, aunque no están en la misma posición de apreciar la
credibilidad de los testigos, sí tienen, al igual que el Foro Apelado, KLAN202201042 16
“no sólo el derecho [,] sino el deber de tener la conciencia tranquila
y libre de preocupación”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790; Pueblo
v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552.
Por ende, el Foro Primario está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical que ante sí se presenta, ya que es quien
tiene ante sí a los testigos cuando declaran. Pueblo v. González
Rivera, 207 DPR 846, 848 (2021); E.L.A. v. P.M.C., 163 DPR 478, 490
(2004); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). El juzgador de
los hechos es quien goza del privilegio al poder apreciar el
comportamiento del testigo, o el ‘demeanor’, lo que le permite
determinar si le merece credibilidad o no. Este es quien tiene la
oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, apreciar
sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas y
vacilaciones. Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1057-1058
(2020); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834-857-858 (2018);
Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v. Viruet Camacho,
173 DPR 563, 584-585 (2008). Resulta importante destacar que “el
testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser creído, es
suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio”. Pueblo
v. Toro Martínez, supra, pág. 860.
Por último, luego que recae un veredicto de culpabilidad,
permea una presunción de corrección sobre el dictamen.
C. Derecho a Juicio por Jurado
Debido a que el juicio por un jurado imparcial garantizado por
la Sexta Enmienda de la Constitución federal es un derecho
fundamental, los Estados deben asegurar dicho derecho por virtud
del debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda. Duncan v.
Louisiana, 391 US 145 (1968). Por ello, el derecho a juicio por jurado
aplica en toda su extensión en Puerto Rico. Pueblo v. Torres Rivera KLAN202201042 17
II, supra, pág. 304; Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65
(2009); Pueblo v. Laureano, 111 DPR 447 (1984).
Por muchos años este derecho no fue considerado
fundamental, oponible solo frente al Gobierno federal. Sin embargo,
desde el caso de Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968) la
normativa jurídica en cuanto al tema fue evolucionando. De esta
manera, por conducto de la interpretación sobre la Decimocuarta
Enmienda de la Constitución federal, este derecho comenzó a
oponerse frente a los Estados. Aquí en Puerto Rico, la jurisprudencia
y la legislación se alineo al respecto. Pueblo v. Casellas Toro, 193
DPR 1003, 1014 (2017); Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág. 65; Ley
Número 8 y 9 de 7 de julio de 1971 (las cuales tipifican y establecen
la pena que acarrean los delitos menos graves).
Por otro lado, a través de los años, con repercusiones más
recientes en su desarrollo, tanto la máxima corte en la esfera federal,
como en la local, han atendido el asunto sobre la unanimidad en los
veredictos por jurado. Apodaca v. Oregon, 406 US 404 (1972);
Johnson v. Louisiana, 406 US 356 (1972); Pueblo v. Casellas Toro,
supra.
En lo que respecta nuestra jurisdicción, el Artículo II, Sección
11 de la Constitución de Puerto Rico establecía, y aun así reza, que
“[e]n los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que
su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce
vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de
votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”. Incluso, la
Regla 112 de Procedimiento Criminal, supra, establece lo previo de
manera estatutaria.
Sin embargo, cuando se decidió Ramos v. Louisiana, supra, la
Corte Suprema Federal determinó que la precitada Sexta Enmienda
requiere que los imputados de delito que son juzgados por un jurado,
así lo sean mediante veredicto unánime. Además, dejó claro que esta KLAN202201042 18
nueva norma constitucional aplicaría retroactivamente a casos que
no hayan advenido final y firme. Id. pág. 1397. Sin embargo,
reconoció que los convictos con la facultad de solicitar un nuevo
juicio serían aquellos que, no habiendo advenido finales y firmes sus
sentencias, hayan sido convictos por jurados no unánimes. Id. pág.
1406. Muy poco después, nuestro Alto Foro atendió el caso de Pueblo
v. Torres Rivera II, supra. En el mismo, adoptó la normativa de
Ramos v. Louisiana, supra. Id. pág. 301.
Durante el año siguiente, nuestro Máximo Foro volvió a
expresarse en Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1 (2021). En el mismo
estableció que un veredicto de no culpabilidad se tiene que alcanzar
por unanimidad para no quebrantar la Sección 11 de la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Id. pág. 20. Esto, ya que
la unanimidad es una cualidad inmanente del derecho a un juicio
por jurado. Pueblo v. Torres Rivera II, supra. Esta norma es aplicable
retroactivamente a los casos cuyas sentencias no hayan advenido
final y firme, dado que están pendientes de revisión. Íd., págs. 305-
306; Pueblo v. Rosario Paredes, 209 DPR 155, 164-165 (2022).
D. Renuncia a Juicio por Jurado
Ahora bien, el derecho a un juicio por jurado puede ser
renunciado por el imputado de delito. Pueblo en interés del menor
R.G.G., 123 DPR 443, 465 (1989); Pueblo v. Camacho Vega, 111 DPR
497, 498 (1981); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720, 738
(1978); Pueblo v. Torres Nieves, 105 DPR 340, 350 (1976). A esos
efectos, la Regla 111 de Procedimiento Criminal, supra, dispone que
en los casos de delito grave y en ciertas circunstancias en los delitos
menos grave, serán juzgados por un jurado, “a menos que el
acusado renunciare expresa, inteligente y personalmente al derecho
a juicio por jurado”. KLAN202201042 19
La jurisprudencia local y federal no ha producido una fórmula
matemática sobre qué elementos – más allá de los delimitados
previamente – requieren dialogarse o advertirse para que la renuncia
de un imputado de delito, con relación a sus derechos
constitucionales, sea inteligente y válida. Sin embargo, un estudio
sobre las expresiones de nuestro Alto Foro y otras jurisdicciones a
nivel federal (y con quienes hemos sido equiparados en la
responsabilidad de interpretar y proteger el derecho a juicio por
jurado) dejan en relieve que no es necesario que, al momento de
renunciar a un derecho, el imputado de delito debe entender o
conocer cada minúsculo detalle o consecuencia de así hacerlo.
Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 611 (2011); United States v.
Frechette, 456 F.3d 1 (1er Cir. 2006); Syptma v. Howes, 313 F.3d
363, 370 (6to. Cir. 2002); State v. Kenney, 516 So.2 175 (1987);
Williams v. DRobertis, 715 F.2d 1174 (7mo. Cir. 1983). Lo que es
importante es que el juez del Foro Primario se cerciore que dicha
renuncia sea libre y voluntaria, espontánea e inteligente, como
salvaguarda adicional de ese valioso derecho. Pueblo v. Candelaria,
103 DPR 552, 554 (1975); Pueblo v. Acevedo Colón, 103 DPR 502,
506 (1975); Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 DPR 492, 498 (1973).
Persuasivo aún más a la controversia que nos ocupa, la Corte
Apelativa del Estado de California expresó en el año 2016 que la
renuncia a un juicio por jurado puede ser válida, aun cuando no se
le haya informado completamente sobre el requisito de unanimidad
en el veredicto. People v. Doyle, 19 Cal. App. 5th 946 (2016). En el
precitado caso, Doyle arguyó que su renuncia a juicio por jurado fue
inadecuada, ya que no sabía que el veredicto debía ser unánime. Sin
embargo, el Foro Apelado explicó lo siguiente:
Aquí, el Tribunal de Primera Instancia fue informado por la abogada de defensa que se discutió con el acusado el asunto de la renuncia a juicio por Jurado, luego de que este fue estabilizado del medicamento administrado, y que estaba preparado para así renunciar a su derecho. El Tribunal de KLAN202201042 20
Primera Instancia luego le informó al acusado que el estándar probatorio – más allá de duda razonable – sería el mismo si escogía un jurado o el tribunal de derecho. […] Es cierto que al acusado nunca se le informó que tenía derecho a un veredicto unánime, por un Jurado de doce (12). Sin embargo, no existe requisito que exija a un Tribunal explicarle a un acusado sobre cada aspecto al que renuncia, al abdicar su derecho a un juicio por jurado. (Citas omitidas). Id. (Traducción nuestra).
Además, lo cierto es que hay otros Estados y Circuitos
Apelativos Federales que han resuelto de igual forma, entendiendo
que el desconocimiento de elementos como la unanimidad y
composición del jurado no invalidan una renuncia inteligente y
voluntaria. State v. Feregrino, 756 N.W. 2d 700, 706 (Iowa 2008);
State v. Fitzpatrick, 810 N.E. 2d 927 (2004); Marone v. United States,
10 F.3d 65 (2ndo Cir. 1993).
Finalmente, resulta forzoso señalar que, aun cuando un
imputado de delito puede retirar su renuncia a un juicio por jurado,
si la misma fue hecha conforme a derecho, es la prerrogativa del
juzgador permitirlo o no. Pueblo v. Torres Cruz, 105 DPR 914 (1977).
El precitado caso detalla unos criterios que deben evaluarse, antes
de permitir que un acusado retire su renuncia a juicio por jurado.
Primeramente, debe hacerse previo a la iniciación del juicio. Id.
págs. 918-919. Además, debe el juzgador abstenerse de permitir la
retirada a la renuncia, si así hacerlo demora injustificadamente los
procedimientos, el remedio perjudique al Estado, así hacerlo sea un
inconveniente innecesario para los testigos o si se demuestra que el
acusado ha actuado de mala fe. Id.
III.
Ortiz Colón acude ante nos para impugnar la “Sentencia”
recaída en su contra el 22 de noviembre de 2022. En su recurso
apelativo, plantea dos (2) errores. En el primero de estos, alega que
el TPI-Aibonito emitió un fallo de culpabilidad por no haberse KLAN202201042 21
establecido su culpabilidad más allá de duda razonable. No le asiste
razón.
En su recurso, el apelante plantea que los testimonios de los
agentes no lo identificaron, y los testimonios de la madre y de la
pareja del occiso, no constituyeron prueba corroborativa. Por otro
lado, arguye que la credibilidad del testimonio del hermano de la
víctima resulta sospechosa, ya que este lo identifica, pero admite no
haber conocido su nombre.
Sin embargo, una sosegada lectura de los testimonios vertidos
en el juicio, nos convencen de lo contrario. Lo cierto es que los
testimonios ordenados y organizados de los agentes corroboran la
obtención de la primera pista a identificar al apelante – su nombre.
El agente Díaz Santana testificó que cuando llegó a la escena del
crimen, observó y escuchó a una dama gritando que el delito lo
había cometido ‘Nefti’.38 Además, se explicó con detalle como esta
información, en cadena, llegó a los agentes a cargo de la
investigación.
Por otro lado, entendemos que los testimonios de la madre y
de la pareja del occiso sí aportaron a la corroboración del apelante
como autor del crimen. Colón Berrios, expareja consensual del
occiso, testificó haber conocido personalmente al apelante, y sobre
las últimas conversaciones que tuvo la víctima por teléfono – las
cuales incriminaban al apelante. Por su parte, Negrón Ortiz, madre
del occiso, declaró que luego de lo ocurrido, tuvo una corazonada de
quién había matado a su hijo. Este evento, en el que ella gritó que
había sido ‘Nefti’, se corroboró con el testimonio del agente Díaz
Santana, quien la conocía y la vio hacer esa espontánea expresión.
Además, esto ocurrió antes de que llegara Colón Berrios a la escena
– quien tenía una sospecha informada de que ‘Nefti’ había cometido
38 Transcripción de la prueba oral, págs. 612-614. KLAN202201042 22
el crimen – y tuviera la oportunidad de hablar con la madre del
occiso.
Con relación al testimonio de Rosado Negrón, hermano del
occiso, declaró que obtuvo el nombre de ‘Nefti’ de Colón Berrios.39
Luego, explica que hizo una búsqueda en Facebook, para corroborar
lo que pudo observar del asesinato. La información obtenida de esta
búsqueda – en específico la foto del vehículo con el apelante – fue
corroborado por el agente Díaz Santana, quien testificó haber
investigado la cuenta de Facebook del apelante, y haber visto las
mismas fotos apreciadas por Rosado Negrón.40
Lo cierto es que el Foro Apelado, no solo escuchó estos
testimonios, sino que pudo aquilatar la credibilidad que le merecía
a cada uno. Justipreciamos que el TPI-Aibonito no incurrió en
perjuicio, error o parcialidad al así hacerlo, por lo que le
otorgamos la debida deferencia a su apreciación de la prueba.
Con relación al segundo planteamiento de error, el apelante
Ortiz Negrón arguye que el Foro Primario se equivocó al no restituirle
su derecho a juicio por jurado, luego de haber renunciado a él. No
le asiste razón.
Luego de observar los documentos que obran en los autos
originales del caso de epígrafe, entendemos, sin contención de
ninguna de las partes, que la renuncia hecha en 24 de julio de 2019
fue libre, voluntaria e inteligentemente. Específicamente, del
documento titulado “Derecho al Juico por Jurado” aparece la firma
del aquí apelante, la de su representante legal y del Ministerio
Público. Además, la Minuta de ese día, 24 de julio de 2019 y
transcrita el 2 de agosto de 2019, se destaca que el abogado del
apelante “indicó que su representado iba a renunciar al juicio por
jurado, que se había llenado el documento de renuncia a juicio por
39 Transcripción de la prueba oral, págs. 1769-1772. 40 Id. pág. 626. KLAN202201042 23
jurado, ya que era el deseo de su representado que el caso se viera
por Tribunal de Derecho”.41 Y finalmente, “[e]l Tribunal procedió a
examinar al acusado en cuanto a la renuncia al juicio por jurado, la
cual aceptó por entender que era una válida y conforme al derecho y
decretó que los procedimientos continuaran por Tribunal de
Derecho”.42
Ahora bien, argumenta el apelante que, por lo resuelto en el
caso de Ramos v. Louisiana, supra, no es posible entender la
renuncia al juicio por jurado que enfrentó en el año 2021, como una
hecha inteligentemente.
Si bien es cierto que el estado de derecho cambió con el
precitado caso, el mismo no incide de ninguna manera en la
voluntariedad o inteligencia de su renuncia al juicio por jurado.
Como vimos previamente, la jurisprudencia local nunca ha evaluado
la legalidad de una renuncia a derechos constitucionales de manera
absoluta. Es decir, la falta de algunos entendidos en estos ejercicios,
no son causa automática para invalidarlos. Si así fuera, los
imputados y acusados de delitos podrían ocasionar un desconcierto
procesal, renunciado a sus derechos, para luego, arbitrariamente,
solicitar su restitución.
Por otro lado, múltiples foros judiciales estatales y federales
en los Estados Unidos han sido claros, consistentes y enfáticos: el
desconocimiento de los mecanismos relevantes a la unanimidad en
los veredictos, no invalida una renuncia conforme a derecho sobre
el juicio por jurado. Esto último nos persuade en gran manera.
Finalmente, lo cierto es que la restitución de estas renuncias
siempre ha sido materia discrecional del Tribunal. Además, luego
de evaluar la totalidad del expediente que nos ocupa, entendemos
que los elementos de Pueblo v. Torres Cruz, supra, no se
41 Autos Originales del caso BLA2018G0087-89, Tomo II. 42 Id. KLAN202201042 24
materializan, por lo que resultó correcto en derecho sostener el juicio
del apelante por tribunal de derecho.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
“Sentencia” apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones