Pueblo v. Rosa Ramírez

136 P.R. Dec. 290
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 1994
DocketNúmero: CE-91-733
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Rosa Ramírez, 136 P.R. Dec. 290 (prsupreme 1994).

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SENTENCIA

El peticionario, Ramón Rosa Ramírez, recurre ante nos debido a la resolución emitida por el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla (Hon. Francisco Gandarilla Guerra, Juez), que declaró sin lugar la moción de supresión de evi-dencia presentada por él. Examinada cuidadosamente la Exposición Narrativa de la Prueba presentada durante la vista para la consideración de la referida moción, así como el derecho aplicable, revocamos la resolución recurrida.

HH

El Pueblo de Puerto Rico presentó el 9 de enero de 1991 dos (2) denuncias contra Ramón Rosa Ramírez y Marta Camacho Díaz, respectivamente, por una infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401. En las denuncias se les imputó el delito de posesión con intención de distribuir cocaína y heroína.

Conforme al testimonio del Agente José R. Rosa Otero, el 8 de enero de 1991, es decir, el día anterior a los hechos, se recibió una confidencia sobre una casa abandonada en el Sector Campo Alegre de Aguadilla donde, alegadamente, se estaba almacenando propiedad producto de escalamien-tos y del intercambio por drogas. La casa era propiedad del Sr. Saturnino Cortés, quien a la fecha de los hechos había fallecido. Luego de coordinar con los agentes de la División de Drogas, varios agentes se trasladaron al referido sector y entraron a varias casas sin verjas ni puertas. Alegada-mente se encontraron en esas casas agujas hipodérmicas y bolsas.

[292]*292Según declaró el agente Rosa Otero, al llegar a la casa del fenecido Sr. Saturnino Cortés, la puerta estaba entreabierta. Los agentes alegadamente entraron y obser-varon una bolsa plástica transparente, que por su expe-riencia parecía cocaína. El peticionario se encontraba acos-tado en un catre, acompañado de Marta Camacho Díaz. La evidencia fue ocupada, le fueron leídas a Ramón y a Marta las advertencias de rigor y fueron arrestados.

El 26 de febrero de 1991 se celebró la vista preliminar y el tribunal determinó que no existía causa probable. A so-licitud del Ministerio Público, se celebró una vista prelimi-nar en alzada y el 19 de abril de 1991 el tribunal determinó que existía causa probable para los delitos imputados. De-bido a éstos, fue presentada la acusación contra el peticionario.

El peticionario presentó una Moción de Supresión de Evidencia para alegar que el allanamiento de la residencia donde éste se encontraba fue irrazonable y llevado a cabo sin una orden judicial.

Celebrada la vista para la consideración de la moción de supresión, el 16 de octubre de 1991 el Tribunal Superior emitió una resolución que la declaró sin lugar. Concluyó el tribunal de instancia que Ramón Rosa Ramírez era un in-vasor en la propiedad —donde ocurrieron los hechos— y que dicha propiedad era una casa abandonada. Por ello interpretó el tribunal que el acusado no tenía una expecta-tiva razonable de intimidad.

Inconforme, Ramón Rosa Ramírez recurrió ante este Tribunal, señalando en su “Petición de certiorari”, pág. 8, que:

Erró el Tribunal de Instancia al no suprimir la evidencia ocu-pada por haberse efectuado un registro y allanamiento irra-zonable sin orden en la casa donde pernoctaba ... con permiso del dueño de la propiedad.

Examinada detenidamente la Exposición Narrativa de la Prueba, el 26 de junio de 1992 emitimos una orden al [293]*293Estado para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida. Evaluada la comparecen-cia de la Procuradora General, ésta no nos persuade. Ante ello, resolvemos según lo intimado.

h-4 KH

Recientemente, en Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363, 370 (1992), resumimos la doctrina vigente en nuestra jurisdicción sobre el registro y allanamiento sin orden. Allí explicamos que éste “se presume irrazonable, por lo que compete al Ministerio Público rebatir la presunción de in-validez mediante la presentación de prueba sobre las cir-cunstancias especiales que permiten actuar sin orden”. Véanse: Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).

Entre las excepciones al registro o allanamiento sin or-den, en nuestra jurisdicción hemos reconocido cuando se lleva a cabo en una estructura abandonada. Véase Pueblo v. Erausquín Martínez, 96 D.P.R. 1 (1968).

La garantía constitucional contra registros o incautacio-nes irrazonables persigue los tres (3) objetivos siguientes: “proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión ...” E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). Véanse: Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992), opinión disidente del Juez Asociado Señor Hernández Denton; Pueblo v. Ramos Santos, supra.

En el caso Pueblo v. Ramos Santos, supra, citando a Pueblo v. Lebrón, supra, explicamos que al analizar la so-licitud de supresión de evidencia es necesario determinar lo siguiente:

(1) si el acusado que la solicita tiene capacidad para invocar [294]*294el privilegio; (2) en ausencia de orden, si le era posible al Estado obtenerla sin comprometer la eficacia del registro o la seguridad de sus agentes, y (3) la razonabilidad del registro. Pueblo v. Ramos Santos, supra, pág. 371.

Relacionado con el elemento de la capacidad para solici-tar la supresión, en Catalán González y Co. v. García, 104 D.P.R. 380, 386 (1975), resolvimos que la invasión ilegal de un inmueble ajeno “no crea derecho de privacidad alguna a favor [del] invas[or] ni protege su posesión ilegal”. Véase, además, Amezquita v. Hernández-Colón, 518 F.2d 8 (1er Cir. 1975), cert. denegado, 424 U.S. 916 (1976). Porello, en Pueblo v. Ramos Santos, supra, págs. 371 — 372, explicamos que “[u]na persona que se encuentra ilegalmente en un sitio no tiene legitimación activa para reclamar el derecho contra un registro irrazonable garantizado constitucional-mente, pues no tiene expectativa de intimidad alguna. El peso de probar que estaba legalmente en dicho sitio le co-rresponde al acusado”. (Enfasis suplido.) Véase W.R. La-Fave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, 2da ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1987, Vol. 4, Sec. 11.3(b).

Para la evaluación de la solicitud de supresión de evi-dencia, desde Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986), hemos establecido unas guías para considerar el efecto de las presunciones y sobre la presentación y peso de la prueba para sostener las alegaciones. Véanse, entre otros: Pueblo v. Saliva Valentín, 130 D.P.R. 767 (1992); Sucn. Del Coro Lugo v. Srio. de Hacienda, 130 D.P.R. 1 (1992); Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991); Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429, 436 (1988).

En lo pertinente, conforme al resumen que nos presenta la profesora Resumil de San Filippo, estas reglas señalan lo siguiente:

1. Cuando la alegación se sostenga bajo el fundamento de que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de alla-namiento o registro, se presume irrazonable la intervención.

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7 T.C.A. 636 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2001)

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