Finca Cojobas, Inc. v. Oficina de Política Contributiva y Legislativa del Departamento de Hacienda

12 T.C.A. 1091, 2007 DTA 54
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2007
DocketNúm. KLRA-2006-00980
StatusPublished

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Finca Cojobas, Inc. v. Oficina de Política Contributiva y Legislativa del Departamento de Hacienda, 12 T.C.A. 1091, 2007 DTA 54 (prapp 2007).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La recurrente Finca Cojobas, Inc., nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución dictada el 2 de noviembre de 2006 por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda, mediante la cual confirmó una determinación previa de la Oficina de Política Contributiva y Legislativa de dicho departamento, cancelándole la concesión de un crédito contributivo para el año fiscal 2002-2003.

Con el beneficio de los alegatos de las partes de epígrafe, disponemos del recurso.

I

La recurrente es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dedica a la producción de plantas ornamentales y gallinas ponedoras. A tales efectos fue certificada por el Departamento de Agricultura como agricultor bonafi.de.

Esta corporación es una de naturaleza íntima, cuyos únicos accionistas son los esposos Mario E. Milanés e [1093]*1093Ivelisse Mercado Pumarejo, a quienes en adelante nos referiremos como los “esposos Milanés.”

En noviembre del año 2001, el Departamento de Agricultura endosó y recomendó favorablemente una inversión de los esposos Milanés en la corporación recurrente montante a $300,000. Una vez materializada la inversión, se permitiría reclamar un crédito contributivo máximo de $150,000 en el año fiscal 2002-2003.

La inversión o aportación de los esposos Milanés, así como el crédito contributivo a concederse, se haría de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 225 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico”, 13 L.P.R.A. sec. 10401 et seq., en adelante “la LICA”.

Conforme a lo convenido con los esposos Milanés, para que la inversión tuviera el efecto de producir el crédito contributivo aludido, la cantidad de efectivo a aportarse por ellos debía ser utilizada por la corporación para la adquisición de equipo nuevo, maquinaria, riego y capital de trabajo. A cambio de dicha inversión, los esposos Milanés recibirían acciones de la recurrente.

Reclamado el crédito contributivo, el 31 de agosto de 2004, la Oficina de Política Contributiva y Legislativa del Departamento de Hacienda canceló la concesión del mismo, ya que una auditoría había demostrado que la obligación de repago del préstamo solicitado y obtenido por los esposos Milanés para hacer la inversión era responsabilidad de la corporación recurrente y no de ellos como inversionistas. También se determinó que el préstamo, aunque fue gestionado en el Banco Santander y garantizado personalmente por los esposos Milanés, estaba siendo repagado por la recurrente Finca Cojobas, Inc.; y que, además, nunca se había formalizado una obligación hipotecaria de los esposos Milanés para garantizar dicho préstamo, lo que no cumplía con la LICA.

Ante dicha decisión, el 30 de septiembre de 2004, la recurrente solicitó a la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda una vista administrativa, por estar en desacuerdo con la cancelación del crédito contributivo. La vista se celebró el 26 de enero de 2005 ante un Oficial Examinador.

Luego de los trámites de rigor, el 2 de noviembre de 2006 se emitió la resolución de la cual se recurre. De dicha resolución se desprende que los planteamientos de la recurrente para objetar la denegatoria del crédito contributivo en cuestión se concentraron en que:

“...[Djebido a la urgencia con que se realizó la transacción para poder hacer la aportación en el tiempo requerido, el préstamo fue garantizado de forma transitoria por Finca Cojobas, Inc., pero se estableció en el contrato de préstamo que dicho crédito ‘estará garantizado por un pagaré en segundo rando (sic) sobre una propiedad residencial ubicada en la calle Belice D-17, urbanización Altos de Torrimar en Bayamón, Puerto Rico’. El contrato establece que ‘dicho pagaré se estará constituyendo en un futuro cercano’. Debido al atraso en la certificación de los créditos, el Banco Santander de Puerto Rico debitó a la cuenta de Finca Cojobas, Inc. ciertas cantidades para abonar a la deuda de los esposos Milanés. Por esta misma razón, no se materializó la garantía hipotecaria que contemplaba el préstamo.” Véase Página 3 de la Resolución de 2 de noviembre de 2006.

En desacuerdo con la determinación administrativa según antes expuesta, es que la recurrente insta el recurso de revisión que ahora nos ocupa.

II

En su petición, la recurrente señala los siguientes errores en la resolución de la cual se recurre:

“1. Erró el Oficial Examinador al considerar al Querellante (Finca Cojobos, Inc.) como garantizador del préstamo que tomaron los esposos Milanés para realizar la inversión en el negocio agrícola.
[1094]*1094 2. Erró el Oficial Examinador al no considerar el carácter transitorio y condicional de la garantía de la Querellante (Finca Cojobos, Inc.) a la obligación incurrida por los esposos Milanés.
3. Erró el Oficial Examinador al interpretar que la concesión de un crédito por inversión en un negocio agrícola se debe interpretar como una gracia legislativa.
4. Erró el Oficial Examinador al darle más importancia a la forma que a la sustancia de la transacción, en contra del más básico principio de derecho contributivo de que la sustancia debe prevalecer sobre la forma.”

De los anteriores errores señalados se desprende que lo que nos corresponde resolver es si actuó correctamente la Oficina de Política Contributiva y Legislativa del Departamento de Hacienda, así como su Secretaría de Procedimiento Adjudicativo, al determinar que procedía la cancelación del crédito contributivo antes aludido.

En su petición para que revisemos el dictamen administrativo cuestionado, la recurrente plantea que la interpretación que hiciera el Departamento de Hacienda de la transacción de inversión efectuada entre la corporación y los esposos Milanés, es contraria a los propósitos de la LICA.

Por su parte, la Oficina de Política Contributiva y Legislativa, representada por el Procurador General, nos plantea que ninguna disposición de la LICA permite que la inversión de los esposos Milanés en la corporación recurrente se efectuara de la manera que se hizo. Sostiene el Procurador General que los esposos Milanés como accionistas de la corporación no podían “anteponer” el negocio agrícola de la corporación como colateral o garantía de su aportación a la misma; lo que no podían hacer siquiera en forma transitoria.

III

Veamos la normativa jurídica de aplicación a los incidentes y determinaciones administrativas que presenta este recurso.

A

Mediante la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, la antes citada LICA, estableció una clara política pública de conceder alta prioridad a la industria agrícola en Puerto Rico. Se proveyeron mecanismos para fortalecer la situación financiera de los agricultores y empresas agrícolas bonafi.de, con el objetivo de lograr un crecimiento sostenido del sector agrícola. 13 L.P.R.A. see. 10401.

Los Artículos 7 al 12 de la LICA, 13 L.P.R.A. sees. 10405-10409, establecen una serie de concesiones o beneficios económicos a los agricultores bona fide con el propósito de fortalecer y mantener una saludable condición financiera.

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