Lasalle Lugo v. Junta de Directores

140 P.R. Dec. 694
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 6, 1996
DocketNúmero: CE-93-756
StatusPublished
Cited by13 cases

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Lasalle Lugo v. Junta de Directores, 140 P.R. Dec. 694 (prsupreme 1996).

Opinion

[697]*697Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Fus-ter Berlingeri.

En el caso de autos, la mayoría del Tribunal confirma una decisión del tribunal de instancia por considerar que es correcta la interpretación sumamente restrictiva de la [698]*698Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (en adelante la Ley), que hizo dicho foro. Disiento de tal dicta-men mayoritario porque creo que puede hacerse aquí una interpretación más liberal del estatuto en cuestión, y por-que la postura actual de la mayoría es contraria a lo deci-dido por este mismo Tribunal en casos recientes esencial-mente iguales. Veamos.

HH

En esencia, la cuestión, ante nos es si procede que la Administración de Compensación por Accidentes de Auto-móviles (en adelante A.C.A.A.) pague al recurrente el be-neficio por desmembramiento que dispone la Ley, en una situación en la cual la pérdida de una pierna, ocasionada por un accidente de automóvil, ocurrió tres años después del accidente.

Debe señalarse que no hay dudas, en el caso de autos, de que la amputación que sufrió el recurrente fue ocasio-nada por el accidente automovilístico. Tampoco existe duda alguna de que el recurrente estuvo bajo tratamiento mé-dico continuo desde que sufrió la grave fractura de su pierna durante el accidente hasta que ésta le fue amputada. Es decir, el recurrente aquí sufrió una fractura abierta y severa en su pierna derecha en el accidente, que luego se infectó y más tarde dio lugar a una osteomelitis crónica, que finalmente hizo necesaria la amputación.

Como se sabe, la Ley que nos concierne en este caso se creó con el propósito de proveer una compensación expedita a las víctimas de accidentes de tránsito para aliviar los sufrimientos y el desamparo que esos accidentes provocan. Véase Morales v. Lizarríbar, 100 D.P.R. 717, 730-731 (1972). Se trata de una importante finalidad social, diri-gida a encarar lo que tanto las ramas políticas del Estado, como este Foro, han considerado como “[u]no de los proble-mas más serios que padece la sociedad puertorriqueña”. [699]*699íd., págs. 718-719. La propia Ley, desde que fue aprobada en 1968, dispone de manera amplia y abarcadora que “[t]endrá derecho a los beneficios [de la ley] toda persona natural que sufra daño corporal ... como consecuencia del ... uso ... de un vehículo de motor”. 9 L.P.R.A. see. 2053.

Conforme a lo anterior solamente, es indudable que el recurrido tendría derecho a los beneficios de la Ley. Sin embargo, la Sec. 5(l)(j) de la Ley, 9 L.P.R.A. sec. 2054(l)(j), indica en la actualidad que se pagará determinada suma, “si las lesiones sufridas en un accidente son la causa de la pérdida [del miembro del cuerpo] dentro de las 52 semanas siguientes a la fecha del accidente”. Tal disposición re-quiere que interpretemos la Ley para decidir qué limita-ción surge de ella al amplio y fundamental derecho a com-pensación que, en general, la Ley misma establece para estos casos.

¿Significa la Sec. 5(l)(j) citada que la pérdida o desmem-bramiento como tal tiene que ocurrir dentro del año si-guiente al accidente para que proceda la compensación? O, en cambio, ¿significa dicha sección que la causa de la pér-dida o desmembramiento es la que tiene que ocurrir dentro del plazo referido? La redacción de la disposición en cues-tión no es clara y permite cualquiera de las dos referidas interpretaciones. Nótese, además, que la distinción entre una cosa y la otra no es ociosa, como podría parecer a pri-mera vista. En muchas ocasiones la pérdida de un miem-bro del cuerpo y la causa de esa pérdida ocurren sucesiva-mente durante el año en cuestión. Tal es el caso, por ejemplo, de una lesión sufrida en un accidente, que sea tan masiva, que el miembro del cuerpo quede totalmente des-trozado o inútil de inmediato, y acto seguido haya que ha-cer la amputación. Distinta a ésta es la situación en la cual la lesión no es tan masiva como la anterior y el miembro del cuerpo, aunque resulta seriamente afectado por el ac-cidente, no requiere amputación inmediata porque existe una expectativa médica razonable de que con tratamiento [700]*700éste pueda llegar a rehabilitarse. En esta otra situación pueden surgir complicaciones anatómicas o fisiológicas posteriores que impiden la realización de la expectativa de rehabilitación y que a la larga ocasionan la amputación. Aquí la pérdida del miembro y su causa no ocurren tan sucesivamente como en la primera situación.

La exigencia estatutaria en esta segunda situación sería que la “causa” —las complicaciones posteriores referidas— ocurra dentro de las 52 semanas siguientes al accidente para que la eventual amputación sea compensable. El pro-pósito de la limitación sería evitar el problema de reclama-ciones en las cuales la relación causal es difícil de estable-cer con claridad, por razón del largo tiempo que ha transcurrido entre el accidente y el surgimiento de compli-caciones posteriores que luego hayan ocasionado la amputación. Quedaría fuera del esquema de la Ley, por ejemplo, el caso de la persona que sufre una lesión en un miembro del cuerpo y es dado de alta luego de algún tra-tamiento, y pasado el año desde que ocurrió el accidente manifiesta entonces alguna complicación física en dicho miembro, que luego ocasiona la amputación.

En el caso de autos, la víctima del accidente sufrió una lesión grave en su pierna derecha, pero ésta no resultó tan maltrecha como para requerir una amputación inmediata. Es después de haber sido dada de alta la víctima que sur-gen complicaciones físicas en su pierna lesionada, que más tarde dan lugar a la amputación. Dicha amputación no ocurrió dentro de las 52 semanas posteriores al accidente, pero las complicaciones físicas que dimanaron de la lesión sí surgieron dentro de esas 52 semanas, por lo que podría interpretarse que el desmembramiento es compensable se-gún la Ley.

Esta interpretación de la Ley no es tan restrictiva como la que hizo el foro de instancia, y tiene mayor conformidad no sólo con la naturaleza reparadora de la Ley, sino tam-bién con los claros propósitos de ésta, mencionados antes. [701]*701Reiteradamente hemos resuelto que las leyes de protección social deben interpretarse liberalmente a favor de sus beneficiarios. Ortiz Morales v. A.C.A.A., 116 D.P.R. 387, 391 (1985); Ruiz Firpo v. A.C.A.A., 109 D.P.R. 1 (1979). También hemos señalado que nuestra labor en estos casos es buscar la interpretación más justiciera de la ley, la que mejor propicie su sentido y sus propósitos, aunque para ello tengamos que apartarnos del significado más literal de ésta. Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 363, 366 (1975); Román Mayol v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 807, 811 (1973). Conforme con estos conocidos principios de her-menéutica, debe prevalecer la interpretación de la ley más favorable a la víctima, como la que hemos formulado aquí.

Debe señalarse, finalmente, que la aludida interpreta-ción liberal de la sección 2054(l)(j) citada es conforme tam-bién con las enmiendas legislativas que se le hicieron a la Ley en 1975, una de las cuales aumentó el término en cues-tión de tres meses a 52 semanas. Según se dispuso expre-samente en la exposición de motivos del estatuto que con-tenía las enmiendas, Ley Núm. 12 de 30 de octubre de 1975 (9 L.P.R.A. see. 2052 et seq.), con ellas se buscaba convertir la Ley “en un instrumento que facilite más efi-cazmente la consecución de los fines que motivaron su aprobación”.

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