Suárez Molina v. Comisión Local De Elecciones De Cataño

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2020
DocketCC-2020-436
StatusPublished

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Suárez Molina v. Comisión Local De Elecciones De Cataño, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos M. Suárez Molina

Recurrido Certiorari

v. 2020 TSPR 129 Comisión Local de Elecciones de Cataño, Et Al 205 DPR _____

Peticionario

Número del Caso: CC-2020-436

Fecha: 23 de octubre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis Iván Quiñones Rosado

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Eduardo René Estades

Comisión Estatal de Elecciones Lcdo. Jayson Caraballo Oquendo

Parte con Interés:

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista Lcdo. Carlos Padín Pérez

Materia: Derecho electoral/ interpretación estatutaria: Ante el principio de especialidad, en los casos de una recusación contra un elector debe prevalecer el procedimiento particular para la revisión de la decisión de la Comisión Local dispuesto en el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020. Aunque la frase “excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral” es indicativa de que el legislador tuvo la intención de establecer una excepción para las recusaciones por este motivo, el nuevo Código Electoral no dispuso expresamente el referido proceso tal como lo establecía la legislación predecesora en el artículo homólogo al Art. 4.5 del Código Electoral de 2020.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2020-0436

Comisión Local de Elecciones de Cataño, Et Al

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.

Por segunda ocasión en este mes consideramos una

controversia sobre el trámite procesal de la recusación de

un elector estatuido en la Ley Núm. 58-2020, según

enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico

de 2020 (Código Electoral de 2020).1 En este caso corresponde

resolver expresamente cuál es el trámite para revisar una

determinación adversa emitida por el presidente de una

Comisión Local en un proceso de recusación domiciliaria.2

1 El martes, 13 de octubre de 2020 certificamos la Opinión Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, donde establecimos cuál era la fecha límite para presentar las solicitudes de recusación de electores. Esto al considerar la relación entre la ley especial, en tal caso la Resolución Conjunta 37-2020 adoptada específicamente para atender el retraso en el calendario electoral ante la pandemia por la enfermedad del coronavirus (COVID-19), frente a la disposición general del Art. 5.17 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020).

2 Dado que la facultad de revisión del presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) había sido cuestionada ante la propia entidad y el Tribunal de Primera Instancia, y aún en el recurso ante nuestra consideración el segundo señalamiento de error formulado por la peticionaria estaba dirigido a cuestionar la falta de jurisdicción, en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, supra, expresamos: “a pesar de que la última oración del Art. 5.16(2) del Código Electoral de 2020 establece una excepción para la revisión judicial del trámite dirigido a la recusación por domicilio del elector, el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso tal como disponía el Art. 5.005 del Código Electoral para el Siglo XXI. Así, en el presente caso y ante el vacío en la ley, los foros a quo correctamente determinaron que el presidente de CC-2020-0436 2

Para esta ocasión, ante la alegada excepción en el

trámite de las recusaciones por domicilio, debemos recurrir al

principio de especialidad en disposiciones legales dentro de

un mismo cuerpo de normas. Como el Art. 13.2 del Código

Electoral de 2020 está en una relación de general a especial

respecto al Art. 5.16 de igual Código, resolvemos que esta

última debe prevalecer sobre la primera. Dicho de otro modo,

ante el principio básico lex specialis derogat generali, debe

prevalecer el procedimiento particular de revisión de las

determinaciones de la Comisión Local dispuesto en el Art.

5.16, sobre la disposición general para revisar cualquier otra

determinación estatuida en el Art. 13.2 del Código Electoral

de 2020.

Aunque la última oración del Art. 5.16 puede indicar que

el legislador tuvo la intención de establecer una excepción

para el trámite de revisión de las recusaciones domiciliarias,

el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso

tal como disponía la legislación predecesora. Al contrario,

una lectura integral de dicha disposición frente a lo

estatuido en el Art. 4.5 del Código Electoral de 2020,

homólogo a la disposición que contenía el procedimiento de

excepción en la ley anterior, demuestra que para el nuevo

Código la intención expresa del legislador fue uniformar el

trámite de revisión de todas las determinaciones sobre

la Comisión Estatal de Elecciones poseía autoridad apelativa para atender la apelación del Comisionado Alterno del Partido Nuevo Progresista del Precinto 8 del Municipio de Cataño”. (Énfasis nuestro). CC-2020-0436 3

recusaciones de electores y no excluir alguna causal en

particular como la del domicilio. Veamos.

I

El 4 de agosto de 2020 la Comisión Local de Elecciones

del Precinto Núm. 08 de Cataño ordenó la exclusión del

Sr. Carlos M. Suárez Molina (señor Suárez Molina) del Registro

General Electoral por entender que al momento de la recusación

éste tiene su domicilio en el Municipio de Bayamón. No

conforme, el 13 de agosto de 2020 el señor Suárez Molina

presentó una apelación ante el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón. La Comisión Local no presentó un

escrito en oposición ni compareció a la vista de rigor. Luego

de escuchar a la parte afectada, el 20 de agosto de 2020 el

foro primario emitió Sentencia para revocar la determinación

de recusación contra el señor Suárez Molina.

Ante esta determinación, el Sr. Isaías Medina Morales, en

su capacidad de comisionado alterno del Partido Nuevo

Progresista (PNP) del Precinto Núm. 08 de Cataño, presentó una

Solicitud de reconsideración de sentencia por falta de

jurisdicción. Adujo que, conforme dispone el Art. 5.16 del

Código Electoral de 2020, relativo a la recusación de

electores, el trámite correcto era agotar los remedios

administrativos ante la CEE. Sin embargo, esta solicitud fue

denegada por el foro primario.

Dada la denegatoria, el peticionario acudió mediante

certiorari al Tribunal de Apelaciones. En Sentencia emitida CC-2020-0436 4

por votación dividida, con un voto particular disidente, el

25 de septiembre de 2020 dicho foro confirmó la Sentencia

recurrida. La mayoría del Panel de jueces apelativos recurrido

entendió que el Código Electoral de 2020 no obligaba al

elector recusado por domicilio a agotar algún trámite

administrativo. Razonó que la jurisdicción general de los

tribunales quedó preservada por la falta de una expresión

clara e inequívoca del legislador para dar jurisdicción

exclusiva a la CEE en cuanto a la revisión de las

determinaciones de las Comisiones Locales en materia de

recusación domiciliaria.

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