Suárez Molina v. Comisión Local De Elecciones De Cataño
This text of Suárez Molina v. Comisión Local De Elecciones De Cataño (Suárez Molina v. Comisión Local De Elecciones De Cataño) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos M. Suárez Molina
Recurrido Certiorari
v. 2020 TSPR 129 Comisión Local de Elecciones de Cataño, Et Al 205 DPR _____
Peticionario
Número del Caso: CC-2020-436
Fecha: 23 de octubre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Iván Quiñones Rosado
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Eduardo René Estades
Comisión Estatal de Elecciones Lcdo. Jayson Caraballo Oquendo
Parte con Interés:
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista Lcdo. Carlos Padín Pérez
Materia: Derecho electoral/ interpretación estatutaria: Ante el principio de especialidad, en los casos de una recusación contra un elector debe prevalecer el procedimiento particular para la revisión de la decisión de la Comisión Local dispuesto en el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020. Aunque la frase “excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral” es indicativa de que el legislador tuvo la intención de establecer una excepción para las recusaciones por este motivo, el nuevo Código Electoral no dispuso expresamente el referido proceso tal como lo establecía la legislación predecesora en el artículo homólogo al Art. 4.5 del Código Electoral de 2020.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2020-0436
Comisión Local de Elecciones de Cataño, Et Al
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.
Por segunda ocasión en este mes consideramos una
controversia sobre el trámite procesal de la recusación de
un elector estatuido en la Ley Núm. 58-2020, según
enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico
de 2020 (Código Electoral de 2020).1 En este caso corresponde
resolver expresamente cuál es el trámite para revisar una
determinación adversa emitida por el presidente de una
Comisión Local en un proceso de recusación domiciliaria.2
1 El martes, 13 de octubre de 2020 certificamos la Opinión Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, donde establecimos cuál era la fecha límite para presentar las solicitudes de recusación de electores. Esto al considerar la relación entre la ley especial, en tal caso la Resolución Conjunta 37-2020 adoptada específicamente para atender el retraso en el calendario electoral ante la pandemia por la enfermedad del coronavirus (COVID-19), frente a la disposición general del Art. 5.17 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020).
2 Dado que la facultad de revisión del presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) había sido cuestionada ante la propia entidad y el Tribunal de Primera Instancia, y aún en el recurso ante nuestra consideración el segundo señalamiento de error formulado por la peticionaria estaba dirigido a cuestionar la falta de jurisdicción, en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, supra, expresamos: “a pesar de que la última oración del Art. 5.16(2) del Código Electoral de 2020 establece una excepción para la revisión judicial del trámite dirigido a la recusación por domicilio del elector, el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso tal como disponía el Art. 5.005 del Código Electoral para el Siglo XXI. Así, en el presente caso y ante el vacío en la ley, los foros a quo correctamente determinaron que el presidente de CC-2020-0436 2
Para esta ocasión, ante la alegada excepción en el
trámite de las recusaciones por domicilio, debemos recurrir al
principio de especialidad en disposiciones legales dentro de
un mismo cuerpo de normas. Como el Art. 13.2 del Código
Electoral de 2020 está en una relación de general a especial
respecto al Art. 5.16 de igual Código, resolvemos que esta
última debe prevalecer sobre la primera. Dicho de otro modo,
ante el principio básico lex specialis derogat generali, debe
prevalecer el procedimiento particular de revisión de las
determinaciones de la Comisión Local dispuesto en el Art.
5.16, sobre la disposición general para revisar cualquier otra
determinación estatuida en el Art. 13.2 del Código Electoral
de 2020.
Aunque la última oración del Art. 5.16 puede indicar que
el legislador tuvo la intención de establecer una excepción
para el trámite de revisión de las recusaciones domiciliarias,
el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso
tal como disponía la legislación predecesora. Al contrario,
una lectura integral de dicha disposición frente a lo
estatuido en el Art. 4.5 del Código Electoral de 2020,
homólogo a la disposición que contenía el procedimiento de
excepción en la ley anterior, demuestra que para el nuevo
Código la intención expresa del legislador fue uniformar el
trámite de revisión de todas las determinaciones sobre
la Comisión Estatal de Elecciones poseía autoridad apelativa para atender la apelación del Comisionado Alterno del Partido Nuevo Progresista del Precinto 8 del Municipio de Cataño”. (Énfasis nuestro). CC-2020-0436 3
recusaciones de electores y no excluir alguna causal en
particular como la del domicilio. Veamos.
I
El 4 de agosto de 2020 la Comisión Local de Elecciones
del Precinto Núm. 08 de Cataño ordenó la exclusión del
Sr. Carlos M. Suárez Molina (señor Suárez Molina) del Registro
General Electoral por entender que al momento de la recusación
éste tiene su domicilio en el Municipio de Bayamón. No
conforme, el 13 de agosto de 2020 el señor Suárez Molina
presentó una apelación ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón. La Comisión Local no presentó un
escrito en oposición ni compareció a la vista de rigor. Luego
de escuchar a la parte afectada, el 20 de agosto de 2020 el
foro primario emitió Sentencia para revocar la determinación
de recusación contra el señor Suárez Molina.
Ante esta determinación, el Sr. Isaías Medina Morales, en
su capacidad de comisionado alterno del Partido Nuevo
Progresista (PNP) del Precinto Núm. 08 de Cataño, presentó una
Solicitud de reconsideración de sentencia por falta de
jurisdicción. Adujo que, conforme dispone el Art. 5.16 del
Código Electoral de 2020, relativo a la recusación de
electores, el trámite correcto era agotar los remedios
administrativos ante la CEE. Sin embargo, esta solicitud fue
denegada por el foro primario.
Dada la denegatoria, el peticionario acudió mediante
certiorari al Tribunal de Apelaciones. En Sentencia emitida CC-2020-0436 4
por votación dividida, con un voto particular disidente, el
25 de septiembre de 2020 dicho foro confirmó la Sentencia
recurrida. La mayoría del Panel de jueces apelativos recurrido
entendió que el Código Electoral de 2020 no obligaba al
elector recusado por domicilio a agotar algún trámite
administrativo. Razonó que la jurisdicción general de los
tribunales quedó preservada por la falta de una expresión
clara e inequívoca del legislador para dar jurisdicción
exclusiva a la CEE en cuanto a la revisión de las
determinaciones de las Comisiones Locales en materia de
recusación domiciliaria.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos M. Suárez Molina
Recurrido Certiorari
v. 2020 TSPR 129 Comisión Local de Elecciones de Cataño, Et Al 205 DPR _____
Peticionario
Número del Caso: CC-2020-436
Fecha: 23 de octubre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Iván Quiñones Rosado
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Eduardo René Estades
Comisión Estatal de Elecciones Lcdo. Jayson Caraballo Oquendo
Parte con Interés:
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista Lcdo. Carlos Padín Pérez
Materia: Derecho electoral/ interpretación estatutaria: Ante el principio de especialidad, en los casos de una recusación contra un elector debe prevalecer el procedimiento particular para la revisión de la decisión de la Comisión Local dispuesto en el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020. Aunque la frase “excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral” es indicativa de que el legislador tuvo la intención de establecer una excepción para las recusaciones por este motivo, el nuevo Código Electoral no dispuso expresamente el referido proceso tal como lo establecía la legislación predecesora en el artículo homólogo al Art. 4.5 del Código Electoral de 2020.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2020-0436
Comisión Local de Elecciones de Cataño, Et Al
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.
Por segunda ocasión en este mes consideramos una
controversia sobre el trámite procesal de la recusación de
un elector estatuido en la Ley Núm. 58-2020, según
enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico
de 2020 (Código Electoral de 2020).1 En este caso corresponde
resolver expresamente cuál es el trámite para revisar una
determinación adversa emitida por el presidente de una
Comisión Local en un proceso de recusación domiciliaria.2
1 El martes, 13 de octubre de 2020 certificamos la Opinión Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, donde establecimos cuál era la fecha límite para presentar las solicitudes de recusación de electores. Esto al considerar la relación entre la ley especial, en tal caso la Resolución Conjunta 37-2020 adoptada específicamente para atender el retraso en el calendario electoral ante la pandemia por la enfermedad del coronavirus (COVID-19), frente a la disposición general del Art. 5.17 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020).
2 Dado que la facultad de revisión del presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) había sido cuestionada ante la propia entidad y el Tribunal de Primera Instancia, y aún en el recurso ante nuestra consideración el segundo señalamiento de error formulado por la peticionaria estaba dirigido a cuestionar la falta de jurisdicción, en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, supra, expresamos: “a pesar de que la última oración del Art. 5.16(2) del Código Electoral de 2020 establece una excepción para la revisión judicial del trámite dirigido a la recusación por domicilio del elector, el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso tal como disponía el Art. 5.005 del Código Electoral para el Siglo XXI. Así, en el presente caso y ante el vacío en la ley, los foros a quo correctamente determinaron que el presidente de CC-2020-0436 2
Para esta ocasión, ante la alegada excepción en el
trámite de las recusaciones por domicilio, debemos recurrir al
principio de especialidad en disposiciones legales dentro de
un mismo cuerpo de normas. Como el Art. 13.2 del Código
Electoral de 2020 está en una relación de general a especial
respecto al Art. 5.16 de igual Código, resolvemos que esta
última debe prevalecer sobre la primera. Dicho de otro modo,
ante el principio básico lex specialis derogat generali, debe
prevalecer el procedimiento particular de revisión de las
determinaciones de la Comisión Local dispuesto en el Art.
5.16, sobre la disposición general para revisar cualquier otra
determinación estatuida en el Art. 13.2 del Código Electoral
de 2020.
Aunque la última oración del Art. 5.16 puede indicar que
el legislador tuvo la intención de establecer una excepción
para el trámite de revisión de las recusaciones domiciliarias,
el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso
tal como disponía la legislación predecesora. Al contrario,
una lectura integral de dicha disposición frente a lo
estatuido en el Art. 4.5 del Código Electoral de 2020,
homólogo a la disposición que contenía el procedimiento de
excepción en la ley anterior, demuestra que para el nuevo
Código la intención expresa del legislador fue uniformar el
trámite de revisión de todas las determinaciones sobre
la Comisión Estatal de Elecciones poseía autoridad apelativa para atender la apelación del Comisionado Alterno del Partido Nuevo Progresista del Precinto 8 del Municipio de Cataño”. (Énfasis nuestro). CC-2020-0436 3
recusaciones de electores y no excluir alguna causal en
particular como la del domicilio. Veamos.
I
El 4 de agosto de 2020 la Comisión Local de Elecciones
del Precinto Núm. 08 de Cataño ordenó la exclusión del
Sr. Carlos M. Suárez Molina (señor Suárez Molina) del Registro
General Electoral por entender que al momento de la recusación
éste tiene su domicilio en el Municipio de Bayamón. No
conforme, el 13 de agosto de 2020 el señor Suárez Molina
presentó una apelación ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón. La Comisión Local no presentó un
escrito en oposición ni compareció a la vista de rigor. Luego
de escuchar a la parte afectada, el 20 de agosto de 2020 el
foro primario emitió Sentencia para revocar la determinación
de recusación contra el señor Suárez Molina.
Ante esta determinación, el Sr. Isaías Medina Morales, en
su capacidad de comisionado alterno del Partido Nuevo
Progresista (PNP) del Precinto Núm. 08 de Cataño, presentó una
Solicitud de reconsideración de sentencia por falta de
jurisdicción. Adujo que, conforme dispone el Art. 5.16 del
Código Electoral de 2020, relativo a la recusación de
electores, el trámite correcto era agotar los remedios
administrativos ante la CEE. Sin embargo, esta solicitud fue
denegada por el foro primario.
Dada la denegatoria, el peticionario acudió mediante
certiorari al Tribunal de Apelaciones. En Sentencia emitida CC-2020-0436 4
por votación dividida, con un voto particular disidente, el
25 de septiembre de 2020 dicho foro confirmó la Sentencia
recurrida. La mayoría del Panel de jueces apelativos recurrido
entendió que el Código Electoral de 2020 no obligaba al
elector recusado por domicilio a agotar algún trámite
administrativo. Razonó que la jurisdicción general de los
tribunales quedó preservada por la falta de una expresión
clara e inequívoca del legislador para dar jurisdicción
exclusiva a la CEE en cuanto a la revisión de las
determinaciones de las Comisiones Locales en materia de
recusación domiciliaria.
El foro apelativo advirtió que para dilucidar cuál sería
el proceso por seguir luego de existir un fallo adverso de la
Comisión Local respecto a las recusaciones domiciliarias debía
hacer una lectura integral del Código Electoral de 2020. Dijo
esto porque el Art. 5.16 del nuevo Código dispuso una
excepción respecto al trámite para las recusaciones por el
domicilio del elector. Como tal trámite no fue dispuesto
expresamente, el foro recurrido entendió que debía suplirlo
con el trámite dispuesto en el Art. 13.2 del Código Electoral
de 2020, a saber: “[c]ualquier Comisionado Electoral o parte
adversamente afectada por una decisión, resolución,
determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local,
podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera
Instancia con la presentación de un recurso legal de CC-2020-0436 5
revisión”. Así, concluyó que el nuevo Código Electoral mantuvo
el proceso de revisión de las determinaciones adversas de la
Comisión Local por recusaciones domiciliarias ante el TPI y el
término de 10 días desde la notificación.
Infructuosamente, el comisionado alterno del PNP en el
Precinto Núm. 08 de Cataño solicitó la reconsideración del
dictamen del foro apelativo. Por ello, recurrió ante este
Tribunal mediante certiorari. Alegó, en esencia, que el foro
revisado erró al no desestimar por falta de jurisdicción el
recurso de apelación del señor Suárez Molina. Expuso que en
Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, en
particular en el escolio núm. 16, habíamos acogido la
interpretación de la CEE en cuanto a este asunto. Esto es, que
a pesar de que en la última oración del Art. 5.16 del Código
Electoral de 2020 parece establecer una excepción para la
revisión judicial del trámite de recusación domiciliaria, el
Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso
tal como lo disponía el Art. 5.005 de la Ley Núm. 78-2011,
conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo
XXI (Código Electoral para el Siglo XXI). Así, ante el vacío
en la ley, los foros a quo habían resuelto correctamente que
el presidente de la CEE tenía autoridad apelativa para los
procesos de recusaciones domiciliarias.3
Debido al alto interés público que representa la
cuestión trabada en este recurso, le ordenamos a las partes
3 Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, supra, esc. 16. CC-2020-0436 6
comparecer con su posición en un plazo de 24 horas, lo que
cumplieron debidamente. En lo pertinente, el Hon. Francisco
Rosado Colomer en su capacidad oficial de presidente de la
CEE, compareció y reiteró el criterio del anterior
presidente en el sentido de que, a diferencia de lo
estatuido en el Código Electoral para el Siglo XXI, en el
nuevo Código Electoral el legislador eliminó la excepción
para las recusaciones por domicilio y en el Art. 4.5 añadió
el lenguaje expreso de que las recusaciones debían ser
presentadas, procesadas, evaluadas y adjudicadas “siguiendo
rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en
los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”. Afirmó también
lo dispuesto en el Art. 13.1 (2)(a) del Código Electoral de
2020 que requiere expresamente a la Rama Judicial conceder
deferencia al expertise de la CEE. Luego de que las partes
expusieran sus posiciones, estamos listos para resolver.
II
A. Recusación de electores: revisión judicial
La recusación es el procedimiento para impugnar el estatus
de un elector en el Registro General de Electores (Registro).4
El Art. 5.16 del Código Electoral 2020 establece los fundamentos
por los cuales un elector puede ser recusado, entre los cuales
se encuentra el domicilio del elector. La validez de una
solicitud de recusación, según la referida norma legislativa,
está sujeta a un acuerdo unánime de los miembros de la Comisión
4 Art. 2.3(94) del Código Electoral de 2020. CC-2020-0436 7
Local, o en su defecto, del presidente de la Comisión Local,
quien determinará finalmente si ésta procede de manera
concluyente y mediante prueba clara, robusta y convincente.5 En
cuanto a la determinación del presidente de la Comisión Local
sobre la recusación y el trámite para recurrir, el Art. 5.16 lee
como sigue:
[…] El Presidente de la Comisión Local especificará en la orden de exclusión si la decisión fue tomada por unanimidad o por determinación del Presidente de la Comisión Local y la razón de la exclusión. También deberá notificar de su acción a la Comisión, Comisionados Locales, al recusador y al recusado. La ausencia del Elector recusado de la vista, no releva al recusador de presentar pruebas. Tanto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral. (Énfasis nuestro).
Hay que notar que este trámite para las recusaciones es
uno particular dentro del proceso general establecido para las
apelaciones de las decisiones tomadas por acuerdo de los
comisionados locales o por el presidente de la Comisión Local.
En lo pertinente, el Art. 4.5 del Código Electoral 2020 dispone:
(4) Toda apelación a una decisión del Presidente de la Comisión Local, excepto en los casos de recusación contra un Elector, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión y deberá hacerse constar en el acta de la reunión mediante la expresión de los fundamentos de la apelación. […]. Las recusaciones contra Electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley (énfasis nuestro).
5 Art. 5.4(4) y 5.7(1) del Código Electoral de 2020, supra. CC-2020-0436 8
Por su parte, en lo relativo a la revisión judicial de las
decisiones de la Comisión Estatal de Elecciones o la Comisión
Local, el Art. 13.2 del Código Electoral de 2020 dispone:
Con excepción de otra cosa dispuesta en esta Ley:
(1) Cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión. (Énfasis nuestro).
B. El principio de especialidad en un estatuto
Este Tribunal ha reiterado como principio básico en la
interpretación de estatutos que una disposición de carácter
especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter
general.6 A tenor con este principio, desde hace mucho tiempo,
este Tribunal ha sostenido lo siguiente:
Cuando hay dos leyes o disposiciones, de las cuales una es especial y particular e incluye ciertamente la materia en controversia, y la otra tan general que de subsistir sola incluiría la misma materia, y vendría en conflicto con la ley o disposición especial, debe entenderse que la especial constituye una excepción a la ley o disposición general, especialmente cuando la ley general y la especial son contemporáneas, pues no se presume que la Asamblea Legislativa intentó crear un conflicto.7
Dicho de otro modo, cuando la disposición general de un
estatuto es contraria a “lo que específicamente trata y regula
otro precepto de ese mismo estatuto, cede y da paso al último,
6 Pueblo v. Plaza Plaza, 199 DPR 276, 285-286 (2017).
7 Ex parte Ramos, 53 DPR 374, 378 (1938). CC-2020-0436 9
como expresión de la verdadera voluntad e intención del
legislador”.8
Así, al interpretar una disposición legal específica
debemos evaluar las diferentes secciones de la ley en que
ubica y relacionarlas las unas con las otras, para, dentro
del contexto general en que han sido redactadas, atribuirles
el sentido que mejor responda a lo que se ha querido obtener
con su aprobación.9
Las fuentes extrínsecas al texto de la ley como el
historial legislativo es un recurso aliado en nuestra función
adjudicativa.10 Dicho esto, las circunstancias particulares de
este caso nos llevan a auscultar no solo las disposiciones
pertinentes, sino también la ley predecesora del Código
Electoral de 2020 y su jurisprudencia interpretativa.
Incluso, debemos considerar la interpretación que ha dado a
estas disposiciones la agencia que administra la ejecución
del Código Electoral, la cual merece nuestra deferencia.
Sobre esto último hay que resaltar que el Art. 13.1 del
Código Electoral de 2020 dispone que: “[e]n todo recurso
legal, asunto, caso o controversia que se presente en un
Tribunal de Justicia, este deberá dar prioridad a la
deferencia que debe demostrar a las decisiones tomadas por la
8 Íd., pág. 377.
9 Eng'g Servs. Int'l v. AEE, 2020 TSPR 103, 205 DPR ___ (2020); Asoc. FCIAS. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 939-940 (2010).
10 Cordero Vargas v. Pérez Pérez, 198 DPR 848, 864 (2017); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 127 (2012). CC-2020-0436 10
Comisión a nivel administrativo, siendo esta la institución
pública con mayor [expertise] en asuntos electorales y la
responsable legal de implementar los procesos que garanticen
el derecho fundamental de los electores a ejercer su voto en
asuntos de interés público”.11 Este Tribunal ha expresado que
esta interpretación merece gran respeto y deferencia
sustancial, aún en casos marginales o dudosos o cuando la
interpretación del ente electoral especializado no sea la
única razonable.12
III
Como establecimos, las recusaciones de electores es un
proceso especial o particular estatuido en los Arts. 5.16,
5.17 y 5.18 del Código Electoral de 2020.13 La especialidad a
la que haremos referencia es en cuanto al proceso apelativo
de los acuerdos tomados por los comisionados locales o las
determinaciones emitidas por el presidente de la Comisión
Local. Así, nos corresponde determinar cuál es la disposición
que prevalece en cuanto a la solicitud de revisión de una
recusación domiciliaria. Hay que notar que en el Código
Electoral para el Siglo XXI la disposición análoga al Art. 5.16
lo era el Art. 6.017.14 Esta disposición, en lo pertinente y en
particular en su último párrafo leía igual que el actual, a
11 Art. 13.1 del Código Electoral de 2020, supra.
12 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 78-79 (2009).
13 Art. 4.5(4) del Código Electoral de 2020, supra.
14 16 LPRA sec. 4077, derogado. CC-2020-0436 11
saber: “[t]anto el recusado como el recusador podrán apelar
ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5)
días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones
por domicilio electoral”. (Énfasis nuestro).15
Por su parte, el equivalente al Art. 4.5 del Código
Electoral 2020 lo es el Art. 5.005 del Código Electoral para
el Siglo XXI. En lo pertinente, tal disposición en la ley
anterior expresaba:
Toda apelación a una decisión del Presidente (a) de una comisión local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. […]
En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado (a) como el recusador o recusadora podrán apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo IV de esta Ley.
[…]. (Énfasis nuestro).16
Antes habíamos expresado que esta norma legislativa
disponía “expresamente el mecanismo apelativo de las decisiones
de la Comisión Local y, en específico, las atinentes a la
recusación por razón de domicilio”. (Énfasis nuestro).17
15 Art. 6.017 de la Ley Núm. 78-2011, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral para el Siglo XXI), 16 LPRA sec. 4077, derogada.
16 Art. 5.005 del Código Electoral para el Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4045, derogada.
17 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 303 (2016), caso donde al amparo del Código Electoral para el Siglo XXI, aclaramos cuál era el término para solicitar la revisión judicial de determinaciones de la Comisión Local en recusaciones por domicilio. CC-2020-0436 12
Como podemos ver, respecto al Art. 5.005 derogado existen
unas diferencias claras en comparación con su homólogo
Art. 4.5 en el Código Electoral de 2020. En primer lugar, en el
segundo párrafo del Art. 5.005, no existe la oración que
menciona expresamente las disposiciones relativas a las
recusaciones. Es decir, en el nuevo Código el legislador añadió
expresamente que: “[l]as recusaciones contra Electores solo se
presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo
rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los
Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”. (Énfasis nuestro).
En segundo lugar, en el nuevo articulado no aparece el
tercer párrafo del Art. 5.005 de la ley anterior que disponía
expresamente el procedimiento para apelar las determinaciones en
los casos de recusaciones por domicilio, es decir, la excepción
que se anunciaba en el párrafo anterior. Al contrario, al
comparar la excepción de la primera oración del Art. 5.005 de la
ley anterior (“excepto en los casos de recusación por
domicilio”) con la primera oración del Art. 4.5(4) del Código
Electoral de 2020 (“excepto en los casos de recusación contra un
Elector”), surge claramente la eliminación inequívoca de la
excepción para las recusaciones por domicilio para uniformar el
procedimiento de todas las recusaciones.
En su sentencia, y con relación a la palabra “excepto” del
Art. 5.16, el Tribunal de Apelaciones concluyó de manera
enfática que “el legislador no permite dar un tratamiento igual
al proceso de apelación de las determinaciones de la Comisión CC-2020-0436 13
Local sobre las recusaciones comunes, frente a las recusaciones
por domicilio electoral”.18 En otras palabras, sostuvo el foro
apelativo intermedio que la intención inequívoca del
legislador fue establecer un tratamiento diferente entre los
distintos tipos de recusaciones. Sin embargo, nos parece que
tal interpretación no es la que mejor se ajusta a los actos
del legislador.
Concluimos en este caso que al eliminar el proceso de
recusación por domicilio que había en la ley anterior, la
referencia a este en la nueva legislación constituye un
error del legislador; es decir, es una referencia a lo que
ya no existe. Se trata de un error de redacción, al copiar
un texto de la ley anterior, pero sin incluir, a su vez, la
disposición a la que ese texto se refiere. Lo determinante
aquí es aplicar el texto de la ley, tal como lo establece la
norma de hermenéutica más básica del aún vigente Código
Civil: “[c]uando la ley es clara libre de toda ambigüedad,
la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto
de cumplir su espíritu”.19 No podemos incorporar un proceso
de recusaciones que el legislador derogó expresamente. A la
luz de todo lo antes dicho, nos resulta más lógico y razonable
concluir que, al eliminar en el Art. 4.5 del nuevo Código todo
un párrafo la intención del legislador fue uniformar el trámite
de todas las recusaciones.
18 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 7.
19 Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. CC-2020-0436 14
Así, y en conclusión, determinamos que en materia de la
recusación por domicilio debe prevalecer el procedimiento
especial de las recusaciones del Art. 5.16 del Código Electoral
de 2020, que por la expresión legislativa en el Art. 4.5 debe
ser seguido rigurosamente, frase que no existía en la ley
anterior. Ante la claridad de la referencia en el Art. 4.5 del
Código Electoral de 2020 al procedimiento especial del Art.
5.16 y no así respecto al procedimiento excepcional para las
recusaciones de domicilio que antes existía, tenemos que
aplicar el principio de especialidad entre disposiciones de una
misma ley.
A lo antes dicho, hay que añadir que la interpretación
final emitida por la CEE en el contexto de un procedimiento
adjudicativo donde se cuestionaba su facultad apelativa en
casos de recusación por domicilio es cónsona con la
interpretación que hoy pautamos en este caso.20 Como hemos
dicho, tal interpretación fue validada por los foros inferiores
y afirmada por este Tribunal en Gautier Vega et al. v. Com.
Electoral PNP, supra, escolio núm. 16. Así, con lo hoy resuelto
en este caso, damos respeto y deferencia al razonamiento de la
CEE como organismo especializado, en armonía con el Art. 13.1
20 Específicamente, en In re: Apelación Cataño 08 sobre recusaciones por domicilio, Resolución CEE-RS-20-142 de 29 de julio de 2020, la CEE resolvió: “[d]istinto al Art 5. 005 del Código Electoral anterior, la derogada Ley Núm. 78-2011, el vigente no dispone que las apelaciones de las recusaciones por la causal de domicilio se tengan que presentar ante el Tribunal de Primera Instancia. De acuerdo con el ordenamiento vigente, estas apelaciones se atienden en la CEE a nivel central, siguiendo rigurosamente lo dispuesto en los artículos 5.16 al 5.18 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020. En su consecuencia, la CEE a nivel central SI tiene jurisdicción y competencia para atender en los méritos la apelación de epígrafe.” (Énfasis en el original). Íd., pág. 3. CC-2020-0436 15
del Código Electoral 2020, supra, y la doctrina jurisprudencial
firmemente establecida por este foro.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari y se revocan las sentencias emitidas por los foros a
quo. Por consiguiente, prevalece la decisión de la Comisión
Local de Elecciones del Precinto Núm. 08 de Cataño.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comisión Local de Elecciones Cataño, Et Al
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de Certiorari y se revocan las sentencias emitidas por los foros a quo. Por consiguiente, prevalece la decisión de la Comisión Local de Elecciones del Precinto Núm. 08 de Cataño.
Notifíquese inmediatamente por teléfono y por correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Rodríguez y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Colón Pérez emitieron Opiniones disidentes. La Juez Rodríguez Rodríguez inhibida. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido Certiorari v. CC-2020-0436 Comisión Local de Elecciones de Cataño, et al
Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.
Nuevamente, una mayoría de este Tribunal se sirve de
un análisis apresurado y errado para insistir en desplazar
una disposición que consta expresamente en el Código
Electoral de 2020, infra. En esta ocasión, la Mayoría
utiliza el principio de lex specialis derogat generali como
subterfugio para reconocerle de facto a la Comisión Estatal
de Elecciones (CEE) jurisdicción apelativa exclusiva para
revisar por primera vez una determinación de la Comisión
Local en materia de recusación de electores. Esto cuando no
existe una designación clara y precisa del legislador para
ello, y cuando lo anterior está en contravención directa
con el Art. 13.2 del Código Electoral de 2020, CC-2020-0436 2
infra. Ese artículo faculta expresamente al Tribunal de
Primera Instancia para atender todas las determinaciones de
la Comisión Local, siempre que ese trámite no sea
incongruente con otras disposiciones del estatuto.
Nada en el Código Electoral de 2020, infra, dispone
la intención clara y precisa del legislador de concederle
jurisdicción apelativa exclusiva a la CEE para revisar
las determinaciones de la Comisión Local sobre las
recusasiones. Por ello disiento.
La Ley claramente dispone que una parte afectada
adversamente por esa determinación puede optar por
solicitar la apelación a la CEE, conforme al Art. 5.16, o
al Tribunal de Primera Instancia, conforme al Art. 13.2
del Código Electoral de 2020, infra.
I Sobre las recusaciones de electores, el inciso 4 del
Art. 4.5 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley
Núm. 58-2020 (Código Electoral), dispone que “[l]as
recusaciones contra Electores solo se presentarán,
procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo
rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos
en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”. (Énfasis
suplido).21 Del texto de esa disposición se desprende
21 El inciso 4 del Art. 4.5 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, lee como sigue:
(4) Toda apelación a una decisión del Presidente de la Comisión Local, excepto en los casos de recusación contra un Elector, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decision apelada y antes de que se levante dicha sesión y deberá hacerse constar en el acta de la reunion mediante la expresión de los fundamentos de la apelación. Además, en caso de que la parte apelante CC-2020-0436 3
diáfanamente una lista taxativa de las etapas del
procedimiento de recusación de electores en las que se
exige tal rigurosidad. Según el articulado, ese estándar
aplica a la presentación, procesamiento, evaluación y
adjudicación de las recusaciones. No se hace mención
alguna al proceso de revisión de las determinaciones
sobre recusaciones en alguno de esos tres artículos.
Así, el extenso Art. 5.16 del Código Electoral,
supra, dispone el procedimiento para la recusación de
electores bajo varios fundamentos. Entre estos figura la
recusación de electores por la causal de domicilio. Art.
5.16(1)(b), Código Electoral, supra. Sobre la
presentación de las recusaciones, el Art. 5.16 del Código
Electoral, supra, dispone, entre otros requisitos, que
las solicitudes de recusación por las causales de
ciudadanía, domicilio, edad e identidad “deberán
presentarse juramentadas ante la Comisión Local del
precinto al cual corresponda el Elector”. Íd. Con
relación a su procesamiento, dispone que el Presidente de
interese presentar un escrito adicional a la apelación, así como documentos de apoyo, los mismos deberán ser tramitados al Secretario en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Las recusaciones contra Electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley.
Aunque en ese inciso del Art. 4.5 se habla de las apelaciones a las decisiones del Presidente de la Comisión Local, este dispone que las apelaciones de los casos de recusación contra un elector se atenderán de forma distinta a lo dispuesto en ese inciso. Nótese que en el inciso el legislador no dispuso cómo se atenderían esas apelaciones. En cambio, optó por incluir una directriz general para todas las recusaciones en la que dispuso que estas se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente lo dispuesto en los Arts. 5.16, 5.17 y 5.18 del Código Electoral, supra. CC-2020-0436 4
la Comisión Local “señalará una vista dentro de los diez
(10) días siguientes para oír la prueba que corresponda,
debiéndose citar al Elector recusado, al recusador y a
cualquier otra persona que las partes solicitaren sea
citada”. Íd. Indica además que se le notificará de la
vista a los Comisionados Locales y a los presidentes
municipales de los comités políticos de los distintos
partidos políticos. Íd. Sobre su evaluación, dispone que
esta le corresponderá en primera instancia a los miembros
de la Comisión Local.22 Íd. Finalmente, en lo relacionado
a su adjudicación, se dispone que la validez de la
recusación “será decidida por acuerdo unánime de los
miembros presentes de la Comisión Local al momento de
atender la misma”. Íd. Dispone además que “[c]uando no
hubiere tal unanimidad, la recusación será decidida por
el Presidente de la Comisión Local, siendo esta la única
ocasión en que […] podrá intervenir en una recusación”.
Íd.
Nótese que, con relación al procedimiento aplicable
a cada una de las etapas anteriores, el legislador
utilizó lenguaje mandatorio. No obstante, no existe
rastro de lenguaje de ese tipo para efectos del trámite
para revisar una determinación de la Comisión Local sobre
una recusación. La única referencia al trámite apelativo
que se hace en ese artículo es: “Tanto el recusado como
el recusador podrán apelar ante la Comisión la
22 El Art. 5.18 del Código Electoral, Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral), dispone las guías para la presentación y evaluación de la prueba en las recusaciones por la causal de edad. CC-2020-0436 5
determinación dentro de los cinco (5) días siguientes,
excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio
electoral”. Íd. Aun si calificáramos como un error del
legislador la excepción expresa para las apelaciones de
recusaciones por domicilio electoral que consta en ese
estatuto, nada en el Art. 5.16 o en el Art. 4.5(4) del
Código Electoral, supra, dispone la que la jurisdicción
apelativa de la CEE para atender esas apelaciones es
exclusiva.
Por otro lado, el Art. 5.1(7) del Código Electoral,
supra, dispone el derecho a la “protección del Elector
contra todo acecho u hostigamiento de otro para formular
una recusación que pretenda excluirlo del Registro
General de Electores y, por ende, privarlo de su derecho
al voto”. Ese artículo también dispone que “[s]e concede
a los electores la legitimación activa para iniciar o
promover cualesquieras acciones legales al amparo de
[ese] Artículo, ante el Tribunal de Primera Instancia que
corresponda de conformidad con el Capítulo XIII de esta
Ley”. Íd.
En el Capítulo XIII del Código Electoral, supra,
específicamente en el Art. 13.2, se dispone:
Con excepción de otra cosa dispuesta en esta Ley: (1) Cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión. (Énfasis suplido). CC-2020-0436 6
En la Opinión mayoritaria se expresó que, en lo
concerniente al principio de especialidad, “cuando la
disposición general de un estatuto es contraria a ‘lo que
específicamente trata y regula otro precepto de ese mismo
estatuto, cede y da paso al último, como expresión de la
verdadera voluntad e intención del legislador’”. Opinión
mayoritaria, pág. 8 (citando a Ex parte Ramos, 53 DPR
374, 378 (1938)) (Énfasis supplido). Por ello, una
Mayoría de este Tribunal razonó que al “interpretar una
disposición legal específica debemos evaluar las
diferentes secciones de la ley en que ubica y
relacionarlas las unas con las otras, para, dentro del
contexto general en que han sido redactadas, atribuirles
el sentido que mejor responda a lo que se ha querido
obtener con su aprobación”. Opinión mayoritaria, pág. 9.
Si se sigue ese razonamiento, es forzoso concluir que la
frase “[c]on excepción de otra cosa dispuesta en esta
Ley”, según expuesta en el Art. 13.2 del Código
Electoral, supra, supone que lo que allí se estatuye no
aplica cuando existe una contradicción insuperable con
otra disposición.
El problema con la interpretación de la Opinión
mayoritaria es que tal contradicción no existe entre el
trámite apelativo interagencial que propone el Art. 5.16
para las determinaciones sobre recusaciones y el trámite
apelativo judicial que se dispone en el Art. 13.2(1) del
Código Electoral, supra, para la apelación de
determinaciones de la Comisión Local. Lo anterior pues no CC-2020-0436 7
consta en ninguna parte del Código Electoral, supra, la
intención clara y precisa del legislador de que la CEE
tiene jurisdicción apelativa exclusiva de las
determinaciones de la Comisión Local en materia de
recusaciones de electores. Dado que el Art. 4.5(4) del
Código Electoral, supra, solo instruye el seguimiento
riguroso de la presentación, procesamiento, evaluación y
adjudicación de las recusaciones contra electores, y nada
dispone sobre la apelación de esos dictámenes, ese texto
legislativo sustenta la conclusión de que seguir el
trámite apelativo interagencial propuesto en el Art. 5.16
del Código Electoral, supra, es permisible, mas no
compulsorio. Ante esto, debimos aplicar la regla de
hermeneútica que nos instruye a realizar interpretaciones
armoniosas de la ley antes de declararlas
contradictorias. Sobre lo anterior, este Tribunal expresó
en Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 465-466
(2016), lo siguiente:
[E]s importante destacar que al realizar un análisis de disposiciones que aparentan ser contradictorias entre sí, los tribunales deben primeramente hacer una interpretación armoniosa de la ley, de manera que sus disposiciones logren ser compatibles y no contradictorias. Ello se fundamenta en el canon de interpretación hermenéutica sobre lectura armoniosa, que exige que al interpretar una ley, los tribunales deben armonizar, hasta donde sea posible, todas sus disposiciones con el propósito de obtener una interpretación integrada, lógica y razonable de la intención legislativa. “Armonizar” significa “[p]oner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin”. Así, las secciones, los párrafos, las frases y las oraciones que componen una ley no deben ser CC-2020-0436 8
interpretadas de forma aislada, sino que deben analizarse en conjunto tomando en consideración todo su contexto de manera integral. (Citas omitidas). En vista de lo anterior, la controversia medular
ante nosotros giraba en torno a la aplicación de la
doctrina de jurisdicción concurrente —en este caso, en el
trámite apelativo— y no en torno al principio de
especialidad.
Nuestros tribunales son de jurisdicción general, por
lo que cuentan con la autoridad para “atender cualquier
causa de acción que presente una controversia propia para
adjudicación, a menos que no tengan jurisdicción sobre la
materia”. Rodríguez Rivera v. De León Otano, 191 DPR 700,
708 (2014). Por ello, privar al tribunal de su autoridad
para atender algún asunto particular requiere de un acto
legislativo claro y preciso que conste expresamente en
algún estatuto o que surja de este por implicación
necesaria. Rodríguez Rivera v. De Leon Otaño, 191 DPR
700, 709 (2014); Junta Dir. Cond. Montebello v.
Fernández, 136 DPR 223, 230 (1994). Es decir, para que
una agencia tenga jurisdicción exclusiva para atender
cierto asunto, esa designación se debe desprender de la
ley de forma clara y precisa. Beltrán Cintrón v. ELA,
2020 TSPR 26, 7.
De esa forma, el legislador puede conferirle a un
organismo agencial jurisdicción exclusiva para revisar
por primera vez una decisión administrativa. Rivera Ortiz
v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 257, 268-269 (1996). Sin CC-2020-0436 9
embargo, cuando la ley permite que una acción se apele
tanto en el foro administrativo como en el judicial,
estamos ante la doctrina de abstención judicial de
jurisdicción concurrente. Esa doctrina dicta que el foro
judicial se debe abstener de ejercer la jurisdicción que
ostenta sobre un asunto hasta tanto la agencia
administrativa pase juicio sobre ello. Rodríguez Rivera
v. De León Otaño, supra, pág. 710. Lo anterior, pues es
recomendable otorgarle deferencia a la agencia por su
“destreza o pericia, la prontitud usual del proceso de
decisión [y] el uso de técnicas de adjudicación más
flexibles”. Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 109 DPR 398,
402 (1980). Así, hemos expresado que “los jueces deben
aplicar esta norma de abstención, como regla general, ‘en
casos en los cuales el peritaje de la agencia sea
indispensable para resolver la controversia, ya que los
‘tribunales [son] de justicia y no centros académicos
para dirimir sutilezas técnicas”. Beltrán Cintron v. ELA,
supra, pág. 6 (citando a Báez Rodríguez v. ELA, 179 DPR
231, 240 (2010))(Énfasis suplido).
No obstante, hemos reiterado que esa doctrina “no es
una camisa de fuerza, y bajo ciertas circunstancias hemos
reconocido su inaplicabilidad”. Rodríguez Rivera v. De
León Otaño, supra. Según hemos expresado, la doctrina “no
aplica cuando ‘[l]a naturaleza de la causa de acción
presentada y el remedio solicitado destacan que no se
presentan cuestiones de derecho que exijan el ejercicio
de discreción y de peritaje administrativo, es decir, CC-2020-0436 10
cuando la cuestión que se plantea sea puramente
judicial’” Íd. (citando a Consejo Titulares v. Gómez
Estremera, 184 DPR 407, 430 (2012)).
El Art. 5.16 del Código Electoral, supra, provee un
mecanismo para apelar una determinación de la Comisión
Local de una recusación de un elector ante la CEE. Sin
embargo, ese artículo no dispone la única forma en la que
una parte adversamente afectada por la determinación de
la Comisión Local de una recusación puede apelar el
dictamen. Distinto al razonamiento que esbozó una mayoría
de este Tribunal, el lenguaje del Art. 4.5(4) no dispone
en forma alguna su aplicación al trámite apelativo
propuesto en el Art. 5.16 del Código Electoral, supra.
Por consiguiente, el legislador no expresó de manera
clara y precisa —ya sea expresamente o por implicación
necesaria— su intención de otorgarle jurisdicción
apelativa exclusiva a la CEE sobre la revisión de las
recusaciones de electores. La intrepretación armoniosa de
las dos disposiciones en controversia que le otorgan
expresamente jurisdicción a ambos foros debió movernos a
concluir que existe jurisdicción apelativa concurrente
entre la CEE y el Tribunal de Primera Instancia para
revisar esas determinaciones. Discrepo de la Opinión
mayoritaria pues resuelve que la intención legislativa
fue privarle al Tribunal de Primera Instancia
jurisdicción para atender ese asunto. CC-2020-0436 11
A tenor con lo anterior, una vez aclarada la
jurisdicción apelativa concurrente que ostentan ambos
foros, debimos auscultar si el Tribunal de Primera
Instancia debió abstenerse de revisar el dictamen que
emitió la Comisión Local de Elecciones del Precinto Núm.
008 de Cataño. Esto a la luz de la doctrina de
jurisdicción concurrente. Al amparo de esa doctrina, el
foro judicial se debe abstener cuando el peritaje de la
agencia sea indispensable para resolver la controversia.
Sin embargo, cuando no se presentan cuestiones de derecho
que exijan el ejercicio de la discreción y del peritaje
administrativo, los tribunales pueden atender la
controversia.
El proceso de recusación de un elector incide
directamente en el derecho fundamental a ejercer su voto.
Ese derecho está consagrado en el Art. II, Sección 2, de
nuestra Constitución. Const. PR, Art. II, Sec. 2, LPRA,
Tomo 1. En particular, este dispone que “[l]as leyes
garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo
mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto,
y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el
ejercicio de la prerrogativa electoral”. Íd. A tenor de
lo anterior, el Art. 5.1 del Código Electoral, supra,
reconoce, entre otros derechos, la protección del elector
contra una recusación inoficiosa. Ese artículo le concede
a los electores legitimación para iniciar o promover
cualquier acción legal ante el Tribunal de Primera
Instancia en protección a los derechos y prerrogativas CC-2020-0436 12
allí enumeradas. Aunque, en definitiva, la CEE ostenta
cierta pericia en materia de recusaciones de electores,
me parece sumamente persuasivo que el legislador dispuso
expresamente la capacidad del foro primario para atender
asuntos de esa materia en particular. Por lo tanto, el
foro judicial es apropiado para revisar las
recusaciones por domicilio como la que se presentó en
este caso. Máxime si se toma en consideración que, bajo
el Art. 5.005 del anterior Código Electoral de Puerto
Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec.
4045. (derogado), el Tribunal de Primera Instancia era el
único foro facultado para revisar las determinaciones de
la Comisión Local en torno a las recusaciones por
domicilio.
En vista de lo anterior, correspondía resolver que
el Sr. Carlos Suárez Molina podía optar por cualquiera de
los dos foros para llevar su reclamo. Debido a que
presentó oportunamente su recurso de revisión ante el
Tribunal de Primera Instancia —conforme al Art. 13.2 del
Código Electoral, supra— y los tribunales inferiores
actuaron correctamente al no desestimar su recurso, no
era necesario intervenir en esta controversia. Como una
mayoría de este Tribunal resolvió lo contrario, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-0436 Comisión Local de Elecciones de Cataño
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.
La interpretación más cónsona con el historial
legislativo del Código Electoral de Puerto Rico de 2020
(Código Electoral de 2020), Ley Núm. 58-2020, es que la
jurisdicción para revisar las recusaciones por domicilio
corresponde al Tribunal de Primera Instancia y no a la
Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Debido a que es otra la
apreciación de una Mayoría de los miembros de este Tribunal
sobre la norma que instituye este estatuto, respetuosamente
disiento.
El Código Electoral de 2020, supra, derogó el Código
Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011.
Para ello, como parte de su aprobación, el Código Electoral CC-2020-0436 2 de 2020 estuvo en trámite legislativo por más de un año.23
Precisamente, durante este proceso el Proyecto del Senado
1314 de 10 de junio de 2019, 5ta Sesión Ordinaria, 18va
Asamblea Legislativa (Proyecto del Senado 1314) ⎯posterior
Código Electoral de 2020⎯ recibió varias enmiendas
sustanciales.
A esos efectos, el Proyecto del Senado 1314, supra, pág.
143, estableció que “[l]as recusaciones contra electores solo
se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo
los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”.24 En esa
dirección, el proyecto instituía la normativa que imperaría
en la recusación de los electores en el Art. 5.16, el
procedimiento para las recusaciones de los electores en el
Art. 5.17 y las causales de recusación en el Art. 5.18.
Entre otras cosas, el Art. 5.16 propuesto originalmente
señalaba la legitimación para promover las recusaciones, el
peso de la prueba para la recusación, las prohibiciones sobre
acecho u hostigamiento contra el elector y su núcleo
familiar, así como los términos aplicables para toda
recusación.
23 El Proyecto del Senado 1314 se presentó el 10 de junio de 2019 hasta convertirse en ley el 20 de junio de 2020. Sistema Único de Trámite Legislativo (SUTRA), Prontuario de Leyes: Ley 58 del 20 de junio de 2020, https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/Prontuario.aspx?rid=129908. 24 Art. 4.5(4) del Proyecto del Senado 1314 de 10 de junio de 2019, 5ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa, pág. 143 (Adelantamos que esta parte del Art. 4.5 no sufrió cambios relevantes en el trámite de evaluación del proyecto de ley). Véase, además, el Art. 5.4, pág. 161. CC-2020-0436 3 El Art. 5.17 establecía el procedimiento para la
recusación de los electores. El inciso (7) indicaba que “[l]a
determinación final de la Comisión Local sobre una recusación
no ser[ía] apelable a la Comisión Estatal. Solo se podr[ía]
apelar a la Comisión Estatal el procedimiento utilizado para
la determinación final sobre una recusación”. (Énfasis
suplido).25 Asimismo, el inciso (8) expresaba lo siguiente:
Cualquier parte adversamente afectada por la determinación final de la Comisión Local sobre una recusación en sus méritos ⎯de hecho, o derecho-, que no sea por mal presentada y no puesta, podrá recurrir con solicitud de revisión judicial conforme al proceso y los términos establecidos en el Capítulo XIII de esta Ley. Si hubiere conflicto debido a que el juez del Tribunal de Primera Instancia es también Presidente de la Comisión Local, la apelación será atendida por otro juez del Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis suplido).26
En ese sentido, en lo referente a las recusaciones, el
Proyecto del Senado 1314 le confería jurisdicción a la CEE
para revisar sólo el proceso que se siguió para una
recusación, no la recusación propiamente. La determinación de
la Comisión Local de recusar a un elector era revisable
judicialmente en los tribunales, de conformidad con el
Capítulo XIII.27 En ese momento el proyecto no hacía
distinción entre el proceso de revisión que debía llevarse a
25 Proyecto del Senado 1314 de 10 de junio de 2019, supra, pág. 183. 26 Íd. 27 En lo pertinente, el Art. 13.2 del Proyecto del Senado 1314, supra, establecía que salvo se dispusiera otra cosa en el estatuto, “[c]ualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de ésta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión”. CC-2020-0436 4 cabo según la causal o motivo de la recusación. Es decir, no
diferenciaba la jurisdicción de la CEE y los tribunales
basado en la causal para la solicitud de la recusación. La
jurisdicción era de los tribunales para pasar juicio sobre
los méritos y no de la CEE, quien se debía limitar a asuntos
procesales.
Ahora bien, como parte del trámite de enmiendas al
proyecto de ley, la Asamblea Legislativa realizó varias
modificaciones significativas a las disposiciones citadas.
En particular, el Art. 5.16 del Proyecto del Senado 1314,
supra, se enmendó para sustituir totalmente su contenido.28
En su lugar, en este artículo se dispusieron los fundamentos
para una solicitud de recusación, los requisitos de una
solicitud a estos efectos y el procedimiento que llevaría a
cabo la Comisión Local.29 En lo pertinente, la última oración
incorporada en el Art. 5.16, supra, expresó que “[t]anto el
recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la
electoral”. (Énfasis y subrayado suplido).30
Por otro lado, el Art. 5.17 propuesto se enmendó para
establecer únicamente el periodo para la recusación de
electores. Como consecuencia, se eliminaron los incisos (7) y
(8) que disponían la jurisdicción de la CEE sobre asuntos del
28 Entirillado Electrónico del Proyecto del Senado 1314 de 13 de noviembre de 2019, 5ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa, págs. 203-214. 29 Íd., págs. 205-207. 30 Íd., pág. 207. Véase, además, el texto aprobado del Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra. CC-2020-0436 5 proceso y la referencia expresa al Capítulo XIII para la
revisión judicial de una recusación adjudicada en los
méritos.31
Ciertamente, el Art. 5.005 del Código Electoral del
Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4045 (derogado), en
http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/P
DF/Códigos/78-2011/78-2011.pdf, establecía que:
[t]oda apelación a una decisión del Presidente (a) de una comisión local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. […] En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado (a) como el recusador o recusadora podrá apelar dentro del término de (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo IV de esta Ley. (Énfasis suplido).
También es innegable que la última oración del Art. 6.017 del
Código Electoral del Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4077 (derogado),
instituía que “[t]anto el recusado como el recusador podrán
apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco
(5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las
recusaciones por domicilio electoral”. (Énfasis suplido). Así
pues, este estatuto disponía expresamente un proceso distinto
para la apelación de la determinación emitida por una
Comisión Local sobre una recusación por razón de domicilio.
Como vimos, éste fue el texto que se adoptó íntegramente en
la última oración del Art. 5.16 del Código Electoral de 2020,
31 Entirillado Electrónico del Proyecto del Senado 1314 de 13 de noviembre de 2019, supra, pág. 209. Véase, además, el texto aprobado del Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, que se aprobó con esta eliminación. CC-2020-0436 6 supra. En efecto, el Art. 6.017 derogado corresponde en su
totalidad al Art. 5.16 del Código Electoral de 2020.
El lenguaje en la ley vigente no puede ser atribuido a
una adopción irreflexiva del texto de un estatuto anterior.
Por lo menos, esa no debe ser nuestra primera alternativa. Un
razonamiento en esa dirección en el caso ante nuestra
consideración se derrota bajo la misma premisa de la que
parte. Sería atribuirle a la Legislatura un ejercicio de
copiar el lenguaje de un estatuto, pero, a su vez, brindarle
una interpretación contraria a la norma que establecía el
estatuto presuntamente copiado. Es decir, conllevaría el
reconocimiento de que se adoptó el texto, pero con una
intención legislativa opuesta. Ese es el efecto de la
conclusión a la que llega una Mayoría de los miembros de este
Tribunal.
Ahora bien, para ello recurren al Art. 4.5 del Código
Electoral de 2020, supra. Si bien el inciso (4) de esta
disposición tiene una frase que expresa “excepto en los casos
de recusación contra un Elector”, esto no debe llevarnos a
sostener que se demuestra inexorablemente el objetivo de
eliminar la distinción que existía entre las causales de las
recusaciones de los electores en el estatuto derogado.32
32 El Art. 4.5(4) del Código Electoral de 2020, supra, establece lo siguiente: “Toda apelación a una decisión del Presidente de la Comisión Local, excepto en los casos de recusación contra un Elector, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión y deberá hacerse constar en el acta de la reunión mediante la expresión de los fundamentos de la apelación. Además, en caso de que la parte apelante interese presentar un escrito adicional a la apelación, así como documentos de apoyo, los mismos deberán ser tramitados al Secretario en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Las recusaciones contra CC-2020-0436 7 Ello, presuntamente bajo la premisa de que ahí no se menciona
una norma distinta para las recusaciones por domicilio.
En primer lugar, debemos recordar que esta parte del
Art. 4.5 del Código Electoral de 2020 estaba consignada en el
Proyecto del Senado 1314 cuando se presentó originalmente en
la Asamblea Legislativa.
En segundo lugar, el Art. 4.5 no es incompatible con
colegir que, para propósitos de revisión, existe una
distinción entre la recusación por domicilio con otras
recusaciones. De hecho, cabe notar que el propio Art. 4.5(4)
reconoce que éste no regula los acuerdos de las Comisiones
Locales ni las apelaciones en lo referente a las
recusaciones. En su lugar, nos dirige, entre otros, al Art.
5.16, el cual evidentemente reconoce la intención legislativa
de un trato distinto al momento de revisar la determinación
de una Comisión Local sobre las recusaciones por razón de
Como adelanté, no cuestiono que la intención que emanaba
del texto inicialmente propuesto en el Proyecto del Senado
1314, supra, era no distinguir entre causales de
recusaciones. Sin embargo, esa no es la intención que surge
del texto finalmente aprobado.
Las modificaciones que se realizaron durante el periodo
de aprobación del Código Electoral de 2020 demuestran la
evolución de lo que se persiguió establecer, a saber:
Electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”. (Énfasis suplido). CC-2020-0436 8 inicialmente, la revisión ante los tribunales, sin distinguir
el tipo de recusación; y, posteriormente, la revisión de las
recusaciones ante la CEE, excepto en el caso de las
recusaciones por domicilio. En ese sentido, lo que nos
correspondía era identificar la disposición que regiría el
vacío estatutario.33 No puedo avalar la conclusión paradójica
de que las recusaciones por domicilio se rijan por la misma
norma de la que se exceptúan expresamente.
Por el contrario, en vista de que el Código Electoral de
2020 acopió la excepción sobre las recusaciones por razón de
domicilio que establecía el Código Electoral del Siglo XXI
⎯estatuto que le asignaba la jurisdicción a los
tribunales⎯, al amparo del Art. 5.16, supra, debimos
remitirnos al Capítulo XIII. Especialmente, al Art. 13.2,
supra, que establece las revisiones judiciales ante el
Tribunal de Primera Instancia. A esos efectos, debo subrayar
un asunto sumamente importante: el proceso de revisión
judicial establecido en el Art. 13.2 ⎯que la Opinión del
Tribunal cataloga como “general”⎯ es el mismo que disponía
el Código Electoral del Siglo XXI para las apelaciones de las
recusaciones por razón de domicilio.34 Es decir, un término
33 Véanse: Muñiz Burgos, Inc. v. Mun. de Yauco, 187 DPR 665, 689 (2013); Fajardo v. DIP, 126 DPR 619, 631 (1990). Véase, además, Fajardo v. DIP, supra, pág. 639 (Hernández Denton, J., opinión disidente). 34Véase Art. 4.001 del Código Electoral de Puerto Rico del Siglo XXI (Código Electoral del Siglo XXI), 16 LPRA sec. 4031 (derogado). CC-2020-0436 9 de diez días para recurrir ante el Tribunal de Primera
Instancia.35
Resulta igualmente importante para nuestro análisis
resaltar que la interpretación de la ley que se hace en la
Opinión del Tribunal produce la inefectividad e inoperancia
de una porción en el Código Electoral de 2020. Ello, sin
buscar la interpretación que le daría verdadero efecto al
texto legislativo.36 En otros términos, la interpretación que
realiza este Tribunal produce lo contrario a la norma de
hermenéutica que hemos reconocido, pues convierte en inútil
la excepción establecida en la última oración del Art. 5.16
del Código Electoral de 2020, supra.37
Distinto a la interpretación que se hace en la Opinión,
el Código Electoral de 2020 muestra una intención clara de
distinguir la revisión de las recusaciones por la causal de
domicilio de las demás recusaciones. A nuestro juicio, la
lectura integral del Código Electoral de 2020 demuestra que
la intención legislativa fue mantener la jurisdicción del
35 Véase Art. 13.2 del Código Electoral de 2020, supra (“Cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión”) (Énfasis y subrayado suplido). En todo caso, esta disposición es más diáfana que su predecesora, ya que reconoce expresamente la revisión judicial de una decisión de la Comisión Local. Véase Art. 4.001 del Código Electoral del Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4031 (derogado). Véase, además, el Art. 5.005 del Código Electoral del Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4045 (derogado) (“En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado (a) como el recusador o recusadora podrán apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo IV de esta Ley”) (Énfasis suplido). 36 Nadal v. American R. R. Company, 19 DPR 1080, 1082 (1913). 37 Véanse: López v. C.E.E., 161 DPR 527, 543 (2004), haciendo referencia a Pueblo v. Cortés Rivera, 142 DPR 305, 316 (1997). CC-2020-0436 10 Tribunal de Primera Instancia sobre este tipo de asuntos,
como lo hacía el Código Electoral para el Siglo XXI.38 En ese
sentido, a lo sumo, lo que hubo en el Código Electoral
vigente fue una omisión por inadvertencia de señalar el
Capítulo XIII, sobre revisiones judiciales, como se hacía en
el Art. 5.17 del Proyecto del Senado 1314 antes de
modificarse en el trámite legislativo.
Debo resaltar que, distinto a la Opinión que emite una
Mayoría de los miembros de este Tribunal, nuestra conclusión
es cónsona con el principio de agilidad y rapidez que se le
debe brindar a estos asuntos. Añadir una etapa administrativa
adicional ante la CEE para revisar las recusaciones por
domicilio resultaría contrario a estos objetivos.39 En
efecto, como una contradicción, tiene la consecuencia de
frustrar el mismo principio al que se hizo referencia en
Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124,
pág. 14 esc. 16, citando a Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v.
CLE, 196 DPR 289, 306 (2016); el de no “coartar el derecho de
38 Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 DPR 223, 234 (1994) (“Hemos sido renuentes a aceptar la carencia de jurisdicción, excepto en aquellos casos en los [cuales] el legislador la ha decretado en un lengua[j]e sin ambages. […] Nuestra renuencia a determinar ausencia de jurisdicción en estos casos es una concomitancia obligada de nuestra concepción de que, de ordinario, los tribunales de justicia están llamados a resolver los casos y controversias que se presentan ante ellos, concepción que tiene su origen en la disposición constitucional que establece el poder judicial”). En el caso ante nuestra consideración no surge la intención, sin ambages, de privar al foro primario de jurisdicción. Íd. Por el contrario, se dispone expresamente la intención de distinguir la apelación de la recusación por la causal de domicilio de las demás recusaciones, de más fácil adjudicación, que se mencionan en el Art. 5.16(1) del Código Electoral de 2020. 39 De hecho, podría constituir un impedimento para que las posteriores determinaciones judiciales puedan advenir finales y firmes antes del evento electoral. CC-2020-0436 11 apelar de un ciudadano por razones que están totalmente fuera
de su control”.40
Finalmente, la norma de deferencia a la CEE que se
aduce en la Opinión no se justifica en este caso. Primero, el
Art. 13.1 del Código Electoral de 2020, supra, no sugiere que
brindemos deferencia en este tipo de asuntos. Nótese que el
elemento central de nuestra intervención no es pasar juicio
sobre decisiones tomadas por la CEE a nivel administrativo.
La pregunta era si el Tribunal de Primera Instancia tenía
jurisdicción. Éste es un asunto eminentemente judicial.41
Segundo, y atado a lo anterior, la deferencia que le
brindamos ordinariamente a los órganos administrativos se
basa en criterios de autolimitación judicial y no bajo la
premisa de que la deferencia es impuesta por ley. Por ello,
aun cuando un estatuto no sugiere alguna norma de deferencia,
sino todo lo contrario, la hemos aplicado al adjudicar una
controversia cuando ha sido prudente ante la pericia o
conocimiento especializado del organismo revisado. Reitero,
la deferencia debe estar basada en asuntos de verdadera
40 Debo aclarar que la controversia que atendimos en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, era distinta en toda su extensión al caso ante nuestra consideración. En Gautier Vega, supra, únicamente debíamos resolver cuál era el periodo hábil para solicitar recusaciones para el evento electoral ante la pandemia por el COVID-19. 41 Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty el al., 179 DPR 923, 941 (2010) (“en el descargo de su función revisora, los tribunales apelativos deberán distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en las que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa”) (Énfasis suplido); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. rev., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 560. CC-2020-0436 12 pericia del ente administrativo.42 Como mencioné, ello no se
produce en este caso.
Por estos fundamentos hubiera validado la determinación
de los tribunales inferiores, a los efectos de que el
Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para revisar
la determinación de la Comisión Local sobre la solicitud de
recusación del Sr. Carlos M. Suárez Molina por la causal de
En vista de que lo antes mencionado no hubiera
dispuesto de la totalidad del recurso ante nuestra
consideración, procedemos a expresarnos sobre los méritos del
último error señalado por el Sr. Isaías Medina Morales (señor
Medina Morales), recusador y Comisionado Electoral Alterno
del Partido Nuevo Progresista en Cataño, en el recurso de
certiorari ante nuestra consideración.
El Código Electoral de 2020 se fundamenta, entre otras
cosas, en el principio de “[e]mpoderar a los electores
facilitando su acceso a los procesos relacionados con el
ejercicio de su derecho al voto”.43 Ello, al reconocer al
elector como “el eje y protagonista del sistema electoral sin
limitaciones que, irrazonablemente menoscaben, limiten o
compliquen el ejercicio del voto”.44
El Art. 2.3(94) del Código Electoral de 2020, supra,
define la recusación como un procedimiento para impugnar el
42 Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty el al., supra, pág. 941. 43 Exposición de Motivos del Código Electoral de 2020, supra. 44 Íd. CC-2020-0436 13 estatus de un elector en el Registro General de Electores con
el propósito de anular una petición de inscripción, excluir o
inactivar a un elector del Registro General de Electores.
Además, como es de esperarse, puntualiza que toda recusación
deberá cumplir con los requisitos que establece el Código
Electoral de 2020.
Según expresamos, el procedimiento de revisión judicial
de una recusación por la causal de domicilio se rige por el
Capítulo XIII del Código Electoral de 2020. El Art.
13.2(1)(a) del Código Electoral de 2020, supra, dispone que
“[c]ualquier Comisionado Electoral o parte adversamente
afectada por una decisión, resolución, determinación u orden
de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al
Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un
recurso legal de revisión”. (Énfasis suplido). Además,
instituye que la parte promovente “tendrá la responsabilidad
de notificar, dentro de dicho término, copia del recurso de
revisión a través de la Secretaría de la Comisión, así como a
cualquier otra parte adversamente afectada, dentro del
término para recurrir al Tribunal”. (Énfasis suplido). Íd.
Lo anterior tiene una explicación claramente lógica. En
un procedimiento de recusación la injerencia que tiene el
recusador sobre el derecho al sufragio de un recusado los
convierte a ambos en partes indispensables del referido
trámite al poseer “un interés común sin cuya presencia no CC-2020-0436 14 puede adjudicars[e] la controversia”.45 Sin duda, la
determinación de los foros judiciales afecta sus derechos o
intereses en el proceso electoral. En ese sentido, el
requisito de notificación resulta imperativo dado a que su
incumplimiento frustraría a la vez su derecho a un debido
proceso de ley.46
En el Certiorari el señor Medina Morales aduce como
último error que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al no
revocar la determinación del foro primario por falta de
jurisdicción. Ello, presuntamente porque el señor Suárez
Molina no le notificó el escrito de revisión judicial ni el
foro primario lo citó a la vista celebrada.
De un examen cuidadoso del recurso de certiorari que
presentó el señor Medina Morales en el Tribunal de
Apelaciones, resulta forzoso concluir que éste se limitó a un
señalamiento de error general sobre la jurisdicción del foro
primario sin discutir directamente la presunta falta de
notificación.47 El señor Medina Morales se circunscribió a
45 En cuanto a la interpretación del concepto de parte indispensable en el procedimiento civil ordinario, “una parte indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar y afectar radicalmente sus derechos por una determinación al estar ausente”. Véanse: Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 839 (2012); García Colon et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548 (2010). Conforme con ello, el interés común “tiene que ser de tal orden que impida producir un decreto sin afectarlo”. Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). Véase, además, J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 691. 46 Véase Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 DPR 412, 421 (1995). Véase, además, Soto Pino y. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 47 En cuanto a la notificación de la vista, en la relación de hechos procesales que hizo ante el foro apelativo intermedio el señor Medina Morales se limitó a relatar que “no pudo comparecer a CC-2020-0436 15 esbozar someramente que el recurso de revisión judicial que
se presentó en el Tribunal de Primera Instancia no establecía
que el recusador fue notificado.48
Ahora bien, como resultado de lo anterior, conforme con
lo ordenado por este Tribunal, el recurrido presentó su
alegato. Allí, entre otras cosas, arguyó que el recurso de
revisión judicial, intitulado como Escrito de Apelación, que
presentó en el foro primario fue notificado a todas las
partes.49 Además, resaltó que el señor Medina Morales, como
recusador, aceptó el recibo del documento. Como anejo de su
alegato, el recurrido acompañó copia del Escrito de Apelación
en que, en efecto, certifica “[q]ue el día 13 de agosto de
2020, notific[ó] con copia de la […] apelación a la Comisión
Local de Elecciones apelada, al elector recusado, al
recusador y al Secretario de la Comisión Estatal de
elecciones”. (Énfasis suplido). Cabe resaltar que este
documento contiene la firma del señor Medina Morales e
incluye la hora de su notificación. Por lo tanto, debimos
resolver que fue notificado debidamente del recurso instado
ante el foro primario.
la vista señalada pues el correo electrónico donde se señalaba la vista fue clasificado por su sistema de correos electrónicos como ‘spam’ y no se tuvo acceso a la citación”. Apéndice del Certiorari, pág. 84. Esto es, sí recibió la citación a la dirección correcta. Fue su correo electrónico el que lo calificó mal. En ese sentido, el presunto defecto que el peticionario menciona ante este Tribunal (Certiorari, pág. 3), dado a que no formaría parte de un planteamiento jurisdiccional, fue renunciado al no señalarse expresamente ante el foro apelativo intermedio. Véase Ortiz v. A.R.Pe., 146 DPR 720, 724 (1998). De hecho, no hay una argumentación real de este planteamiento ante nosotros. 48 Apéndice del Certiorari, pág. 84. 49 Véase Anejo 1 del Alegato del Señor Carlos M. Suárez Molina. CC-2020-0436 16 III
Por los fundamentos expuestos, respetuosamente disiento
de la Opinión que emite este Tribunal. Lo procedente en
derecho era confirmar al Tribunal de Apelaciones y al
Tribunal de Primera Instancia.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido v. CC-2020-0436 Certiorari Comisión Local de Elecciones de Cataño, et al. Peticionario
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
En San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de 2020.
Es la segunda vez en este mes que una mayoría de los
miembros de este Tribunal opta por reescribir el
ordenamiento legal electoral vigente en nuestra
jurisdicción para acceder a los caprichos del
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, en
el Municipio de Cataño, quien ha visto en este Foro el
lugar idóneo para corregir la comedia de errores que ha
cometido en el desempeño de su cargo.50 Al así hacerlo,
mis compañeros y compañeras de estrado resuelven que el
trámite para revisar una determinación adversa emitida
por el presidente de una Comisión Local de Elecciones
en un proceso de recusación domiciliaria se hará de
igual manera a los demás tipos de recusaciones,
entiéndase, acudiendo ante la Comisión Estatal de
Elecciones y no ante el Tribunal de Primera Instancia.
50 La primera ocasión fue el martes 13 de octubre de 2020, en el caso Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, 205 DPR ___ (2020), en donde este Tribunal permitió que un acuerdo de los Comisionados Electorales enmendara el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, infra, y en consecuencia se extendiera el término para presentar recusaciones, en clara contravención del referido cuerpo de ley, proceder a todas luces incorrecto, razón por la cual nos vimos en la obligación de disentir. CC-2020-0436 2
Ello, en clara contravención a lo dispuesto por el
legislador en el Código Electoral de 2020, infra, en
cuanto a las recusaciones por domicilio.
Y es de esa manera que, a cielo descubierto y a
pesar de nuestro desconcierto por la regularidad con la
que ignoran las leyes que componen el ordenamiento
jurídico puertorriqueño, esta Curia emite, --una vez
más--, un dictamen que pone en evidencia las
innecesarias alianzas con las posturas de determinado
partido político, las cuales no deben estar presente en
nuestro Sistema Judicial. Esta precipitada y a todas
luces errónea decisión es, a su vez, producto de un
proceso legislativo atropellado y carente de
transparencia que dio lugar al actual Código Electoral,
infra. Cuerpo de ley encargado de regir los eventos
electorales puertorriqueños y que tiene como propósito
salvaguardar el derecho fundamental que cobija a cada
ciudadano y ciudadana de participar en un proceso
electoral democrático, transparente y justo.
No obstante –- y como era de esperarse – la
aprobación del nuevo Código Electoral, infra, ha traído
consigo una serie de controversias que han de atenderse
teniendo como norte la pureza y confiabilidad del
proceso electoral que se avecina, lo cual peligra ante
la coyuntura histórica actual, enmarcada en una
pandemia que afecta nuestra vida como Pueblo y en
eventos primaristas irregulares. Es por ello que,
nuevamente, nos vemos en la obligación de enérgicamente
disentir y aclarar lo que, a nuestro juicio, es el CC-2020-0436 3
mecanismo indicado para solicitar revisión de las
determinaciones de las comisiones locales en cuanto a
las solicitudes de recusación por domicilio. Veamos.
I.
Los hechos medulares que dieron margen al presente
litigio no están en controversia. Allá para el 4 de
agosto de 2020, la Comisión Local de Elecciones del
Precinto Núm. 008 de Cataño (en adelante, “Comisión
Local de Elecciones”) emitió una determinación mediante
la cual ordenó la recusación por domicilio electoral
del señor Carlos Suárez Molina (en adelante, “señor
Suárez Molina”). Surge de los hechos que este último
residía en Cataño, sin embargo, a raíz de la pandemia
del COVID, tomó la decisión de pernoctar en una
residencia de su pareja consensual en Bayamón. Esto
pues, su trabajo en el aeropuerto era considerado de
alto riesgo y deseaba proteger a sus hijos y padre --
quien recién había sido operado de corazón abierto --
de un posible contagio con este peligroso virus.
Así las cosas, y por entender que la Comisión
Local de Elecciones había errado, el señor Suárez
Molina, oportunamente, presentó un recurso de apelación
de recusación por domicilio ante el Tribunal de Primera
Instancia, Región Judicial de Bayamón. Celebrada la
vista evidenciaria de rigor, el Hon. Eduardo Rebollo
Casalduc, juez que presidía los procedimientos,
concluyó que el domicilio electoral del recusado era,
en efecto, el Municipio de Cataño y no el de Bayamón,
por lo cual razonó que la determinación de recusar al CC-2020-0436 4
señor Suárez Molina era improcedente. En consecuencia,
el referido magistrado declaró con lugar el escrito de
apelación instado por el recusado.
Inconforme con lo dictaminado por el Tribunal de
Primera Instancia, el Comisionado Local del Partido
Nuevo Progresista en el Municipio de Cataño, el señor
Isaías Medina Morales (en adelante, señor Medina
Morales), acudió ante el Tribunal de Apelaciones
solicitando la revocación de la Sentencia emitida por
el foro primario. En esencia, éste planteo que conforme
a lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra,
el Tribunal de Primera Instancia carecía de
jurisdicción para revisar una determinación de
recusación por domicilio emitida por la Comisión Local
de Elecciones, recayendo dicho procedimiento apelativo
sobre la Comisión Estatal de Elecciones. En ese
sentido, argumentó que el recusado debió haber agotado
los remedios administrativos ante la Comisión Estatal
de Elecciones antes de acudir en revisión ante el
Tribunal de Primera Instancia. A dicha solicitud, el
señor Suárez Molina se opuso.
Evaluados lo alegatos de ambas partes, el foro
apelativo intermedio dictó Sentencia. Al así hacerlo,
resolvió que, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 13.2 del Código Electoral de 2020, infra, la
apelación de una determinación de una Comisión Local de
Elecciones, en cuanto a una recusación por domicilio, CC-2020-0436 5
no se presenta ante la Comisión Estatal de Elecciones,
y sí ante el Tribunal de Primera Instancia.51
Aún insatisfecho, el Comisionado Local del Partido
Medina Morales, acude ante nos mediante petición de
certiorari y argumenta que el Tribunal de Apelaciones
erró al decretar que el recusado podía acudir
directamente al Tribunal de Primera Instancia para
impugnar la recusación por domicilio en su contra.
Además, sostiene que el foro apelativo intermedio erró
al concluir que el Código Electoral de 2020, infra, no
obligaba al recusado a agotar otros remedios
administrativos antes de acudir ante el foro primario.
Examinados los planteamientos del señor Medina
Morales, este Tribunal dictó una Resolución
concediéndole un término de veinticuatro (24) horas a
las partes con interés para que expresaran su posición
sobre el particular.52 Dicha Resolución fue
oportunamente notificada a las referidas partes.
Cumpliendo con lo ordenado, compareció ante nos el
actual Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones,
el Hon. Francisco Rosado Colomer, quien esbozó
51 En lo pertinente, el Art. 13.2 del referido cuerpo de ley, infra, dispone:
Con excepción de otra cosa dispuesta en esta Ley: (1) Cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión [Estatal de Elecciones] o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión.
52 La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y quien suscribe hicimos constar que hubiésemos provisto no ha lugar al recurso de certiorari incoado por el señor Medina Morales. CC-2020-0436 6
señalamientos homólogos a los del señor Medina Morales.
En resumen, éste aduce que es la Comisión Estatal de
Elecciones quien posee la pericia para adjudicar la
controversia relacionada a las recusaciones por
domicilio, por lo cual se le debe dar deferencia para
atender estos asuntos, excluyendo así al Tribunal de
Primera Instancia de inmiscuirse en sus decisiones
administrativas.
De igual forma, y en oposición, compareció ante
esta Curia el señor Suárez Molina y arguyó que, a su
juicio, tiene dos vías a su disposición para apelar la
decisión de la Comisión Local de Elecciones en asuntos
relacionados a las recusaciones por domicilio, a saber:
1) acudir al Tribunal de Primera Instancia dentro de
diez (10) días desde la notificación de la
determinación de la Comisión Local de Elecciones o, 2)
recurrir ante la Comisión Estatal de Elecciones en el
término de cinco (5) días contados a partir de que la
Comisión Local de Elecciones emita su notificación. Por
ello, señala que optó por acudir al Tribunal de Primera
Instancia, según lo permite el Art. 13.2 (1) del Código
Electoral de 2020, infra.
Trabada así la controversia y con el beneficio de
la comparecencia de todas las partes con interés en el
litigio, procedemos a exponer el derecho aplicable a la
misma.
II.
Como es harto conocido, el derecho al voto de todo
puertorriqueño y puertorriqueña, consagrado en el Art. CC-2020-0436 7
II, Sec. 2, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, es la columna
vertebral de los principios democráticos que rigen
nuestra vida como Pueblo. En específico, el texto de la
precitada cláusula constitucional sostiene que las
leyes adoptadas por la Asamblea Legislativa del País
“[g]arantizarán la expresión de la voluntad del pueblo
mediante el sufragio universal, igual, directo y
secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción
en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art. II,
§2, supra. Ahora bien, a pesar de estar enraizado en
los más nobles principios de igualdad, el derecho al
voto de los puertorriqueños y las puertorriqueñas,
lamentablemente, no queda excluido de pugnas político-
partidistas.
Así pues, en aras de fomentar un procedimiento
electoral transparente que satisficiera las garantías
procesales que así exige nuestra Constitución, allá
para la década de los setenta, se aprobó la Ley Núm. 4-
1977, según enmendada, conocida como Ley Electoral de
Puerto Rico, mediante la cual se estableció en la Isla
la Comisión Estatal de Elecciones y se dispuso todo lo
relacionado a la organización de los eventos
electorales. Posterior a ello, y con el paso del
tiempo, la referida ley fue enmendada en varias
ocasiones, y posteriormente derogada, siendo hoy día el
Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 2020 LPR 58,
la ley vigente. CC-2020-0436 8
El mencionado Código Electoral persigue regular
las funciones y deberes de la Comisión Estatal de
Elecciones, y demás organismos electorales, como lo son
las Comisiones Locales de Elecciones. Además de sus
funciones reguladoras sobre los organismos electorales,
el referido cuerpo de ley está también encargado de
moderar el procedimiento de recusación de electores y
electoras, el cual a su vez comprende las recusaciones
por domicilio, objeto de la controversia ante nos.
En lo relacionado a los procesos de recusación, el
Art. 2.3 (94) del nuevo Código Electoral, supra,
establece que dicho procedimiento tiene dos vertientes.
La primera de ellas busca anular una petición de
inscripción, excluir o inactivar al Elector del
Registro General de Electores, mientras que la segunda
de ellas se refiere al acto de objetar todo voto que
sea emitido de forma irregular a lo contemplado en la
ley electoral. Íd.
Así las cosas, las personas llamadas a entender en
todo proceso de recusación han de tener extremo
cuidado, pues este acto tiene graves repercusiones,
tanto para el recusado como para los partidos
políticos. No olvidemos que al final del día lo que se
busca a través de estos procedimientos es coartar el
ejercicio de unos de los más fundamentales derechos
constitucionales que tiene toda persona domiciliada en
nuestra jurisdicción. Granados v. Rodríguez Estrada I,
124 DPR 1 (1989); PPD v. Admor Gen. De Elecciones, 111
DPR 199 (1981); P.S.P v. Com. Estatal de Elecciones, CC-2020-0436 9
110 DPR 400 (1980). Debido a lo anterior, los procesos
de recusación se rigen por unos preceptos muy
particulares que, conforme a los Arts. 3.8 y 4.4 del
Código Electoral de 2020, supra, tanto el Presidente de
la Comisión Estatal de Elecciones, como los presidentes
de las Comisiones Locales de Elecciones, vienen
llamados a observar.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra,
establece los fundamentos por los cuales ha de
presentarse una solicitud de recusación y qué debe
contener dicha solicitud. A su vez, dispone la manera
en que se recusará a los electores, como también el
procedimiento de apelación de una determinación de la
Comisión Local de Elecciones. Íd.
En cuanto a esto último, del texto del antedicho
artículo se desprende que, salvo por una contada
excepción, el recusado o el recusador tiene la potestad
de apelar una determinación de la Comisión Local de
Elecciones, en asuntos relacionados a las
recusaciones, ante la Comisión Estatal de Elecciones.
Íd. Al respecto, el Art. 5.16 del Código Electoral de
2020, supra, claramente establece que “[t]anto el
recusado como el recusador podrán apelar ante la
Comisión [Estatal de Elecciones] la determinación
dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo
dispuesto para las recusaciones por domicilio
electoral”. CC-2020-0436 10
Es decir, de conformidad con la normativa antes
expuesta, todo recusador o recusado por edad, muerte,
incapacidad mental, impostura, ciudadanía, o porque el
elector conste inscrito en el Registro General de
Electores en más de una ocasión, que no salga
favorecido por una determinación de la Comisión Local
de Elecciones, -- en un término de cinco (5) días
contados a partir de la decisión del referido organismo
electoral --, podrá acudir ante la Comisión Estatal de
Elecciones para revisar la decisión que se haya tomado
en su caso. Ahora bien, lo anterior no es el
procedimiento a seguir en los casos de recusados o
recusador por domicilio, a quienes por haber sido clara
y expresamente excluidos de lo dispuesto en el Art.
5.16 del Código Electoral del 2020, supra, para la
revisión de las decisiones de la Comisión Local de
Elecciones, les aplica lo dispuesto en el Art.13.2 del
mencionado cuerpo de ley, artículo que regula todo lo
relacionado a las revisiones en el Tribunal de Primera
Instancia.
El precitado Art. 13.2 del Código Electoral
vigente, supra, dispone, en lo pertinente, que
cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente
afectada por una determinación de la Comisión Estatal
de Elecciones o de la Comisión Local de Elecciones
podrá recurrir ante el Tribunal Primera Instancia
mediante la presentación de un recurso de revisión,
dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de la resolución, determinación u orden. CC-2020-0436 11
En otras palabras, todo recusador o recusado por razón
de domicilio -- en un término de diez (10) días
contados a partir de la decisión de la Comisión Local
de Elecciones -- podrá acudir ante el Tribunal de
Primera Instancia para revisar la decisión que se haya
tomado en su caso.
Y lo anterior no es de extrañar. Así es el
tratamiento que históricamente se les ha dado a estos
asuntos.
Recordemos que el Código Electoral recién aprobado
-- entiéndase el Código Electoral de 2020, supra, --
derogó el Código Electoral de 2011, el cual, en su Art.
5.05, disponía que “[e]n los casos de recusaciones por
domicilio, tanto el o la recusado (a) como el recusador
o recusadora pod[ían] apelar dentro del término de diez
(10) días la determinación de la Comisión Local en el
Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad
al Capítulo IV de es[a] Ley.” Art. 5.005 del Código
Electoral de 2011, 16 LPRA sec. 5.005 de la Ley
Electoral (derogada 2020). A su vez, el Capítulo IV de
la precitada disposición legal disponía que
“[c]ualquier parte adversamente afectada por una
resolución, determinación u orden de la Comisión
pod[ía], dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de la misma, recurrir ante el Tribunal de
Primera Instancia mediante la presentación de un
escrito de revisión.” Art. 4.001 del Código Electoral
de 2011, supra. Esto último es cónsono con el
procedimiento de revisión judicial establecido en el CC-2020-0436 12
discutido Art. 13.2 del actual Código Electoral, supra.
Proceso que, como sabemos, ofrece mayores garantías de
confiabilidad.
En esa dirección, conviene recordar aquí las
palabras del entonces Juez Asociado de este Tribunal,
Hon. Antonio S. Negrón García, cuando, en su Opinión
Concurrente en P.P.D. v. Barreto Pérez, 11 DPR 199
(1981), sentenció que:
“el sistema de recusación, aunque de importancia para depurar que solo electores legítimos ejerciten el voto, por constituir una intervención drástica contra la presunción que cobija a todo elector inscrito de que es apto y está calificado, a la par que vulnera la secretividad del sufragio, es de rigurosa y estricta observancia. El ciudadano no puede ni debe estar sujeto ni expuesto, sin resguardo constitucional o judicial, a recusaciones fáciles viciosas, sorpresivas, dudosas, incompletas o defectuosamente hechas. (Énfasis suplido). P.P.D. v. Barreto Pérez, supra, (Negrón García, opinión concurrente).
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta,
y no de otra, que procedía disponer de las
controversias ante nuestra consideración. Como una
mayoría de este Tribunal así no lo hizo, procedemos --
desde el disenso -- a disponer del caso que nos ocupa
de la manera que el Código Electoral nos exige.
Ello lo hacemos, teniendo siempre presente que
“cuando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad,
la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el
pretexto de cumplir con su espíritu.” Art. 14 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. Cónsono
con este precepto, este foro ha expresado que cuando es
así, “[n]o se puede interpretar que [la ley] provee CC-2020-0436 13
algo que el legislador no intentó proveer, ya que esto
conlleva invadir las funciones de la Asamblea
Legislativa.” Lasalle v. Junta Dir. A.C.C.A., 140 DPR
694, 696 (1996); Otros v. Puerto Rico, 140 DPR 538, 545
(1996); Caguas Bus Line v. Sierra, 73 DPR 743, 750
(1952). Nos explicamos.
III.
Como mencionamos anteriormente, en el presente
caso, el Comisionado Local del Partido Nuevo
Progresista en el Municipio de Cataño, el señor Medina
Morales, arguye que, de conformidad con lo dispuesto en
el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra, el
procedimiento adecuado para impugnar una recusación por
domicilio estriba en acudir primero a la Comisión
Estatal de Elecciones con un recurso de apelación. No
le asiste la razón.
Y es que el señor Medina Morales parece olvidar --
de manera conveniente -- las disposiciones legales que
está llamado a seguir. Está claro en la ley electoral
recién aprobada, entiéndase el Código Electoral de
2020, que lo dispuesto en su Art. 5.16 no es de
aplicación a las recusaciones por domicilio. Dicho
proceso el legislador entendió debía llevarse a cabo
ante el Tribunal de Primera Instancia.
Al así hacerlo, podemos inferir el deseo del
legislador de reiterar el deber ineludible que tienen
los foros judiciales -- y particularmente de los jueces
o juezas como operadores jurídicos -- de velar por el
derecho constitucional de todo puertorriqueño y CC-2020-0436 14
puertorriqueña al sufragio universal, igual, directo y
secreto. Visto desde ese crisol, la perspicacia del
juez o jueza es vital a la hora de decidir entre
vindicar los derechos de un ciudadano o ciudadana o
avalar determinaciones plagadas por matices -- que de
manera imponente -- se presentan ante nosotros como
viciosas, dudosas y parcializadas. Y es, precisamente,
en este último escenario, que los jueces y juezas
tenemos la responsabilidad de garantizar el fiel
cumplimiento de aquellas leyes que componen nuestro
ordenamiento legal electoral y que responden a los
imperativos constitucionales que pretenden custodiar
los más fundamentales derechos que nos cobijan a todos
y todas los que en este País habitamos.
En fin, y a modo de epílogo, la revisión de las
determinaciones de la Comisión Local de Elecciones, en
asuntos relacionados a las recusaciones por domicilio,
es una tarea exclusiva del Tribunal de Primera
Instancia. Lo anterior es así debido a que, “[e]l
ciudadano [o ciudadana] no puede ni debe estar sujeto
ni expuesto, sin resguardo constitucional o judicial, a
recusaciones fáciles viciosas, sorpresivas, dudosas,
incompletas o defectuosamente hechas”. P.P.D. v.
Barreto Pérez, supra. En esa tarea, el ojo del juez o
jueza es de vital importancia.
Lamentablemente, lo que hoy decide una mayoría de
este Tribunal –- quitarle la jurisdicción que por ley
tiene el Tribunal de Primera Instancia para revisar
recusaciones por domicilio, abrogándosela así a la CC-2020-0436 15
Comisión Estatal de Elecciones -- no solo atenta contra
el derecho constitucional al sufragio universal, igual,
directo y secreto, sino que -- a todas luces -- también
atenta contra el derecho de cada recusado o recusada a
esclarecer, de manera inmediata, y ante la presencia de
un juez o jueza, las razones tras su recusación, lo
cual, a su vez pudiese violentarle las garantías
constitucionales que le amparan. Para eso no están los
tribunales de justicia.
IV.
Siendo ello así, nuevamente nos vemos en la
obligación de enérgicamente disentir de este craso e
injusto proceder que, como bien establecimos al
principio de este escrito, solo pretende subsanar los
continuos errores del Comisionado Electoral Local del
Partido Nuevo Progresista en el Municipio de Cataño, en
el desempeño de su cargo.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Suárez Molina v. Comisión Local De Elecciones De Cataño, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/suarez-molina-v-comision-local-de-elecciones-de-catano-prsupreme-2020.