Suárez Molina v. Comisión Local De Elecciones De Cataño

Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 23, 2020·No. CC-2020-436·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos M. Suárez Molina Recurrido Certiorari

v.

2020 TSPR 129

Comisión Local de

Elecciones de Cataño, Et Al 205 DPR _____

Peticionario

Número del Caso: CC-2020-436

Fecha: 23 de octubre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis Iván Quiñones Rosado Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Eduardo René Estades

Comisión Estatal de Elecciones Lcdo. Jayson Caraballo Oquendo

Parte con Interés:

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista Lcdo. Carlos Padín Pérez

Materia: Derecho electoral/ interpretación estatutaria: Ante el principio de especialidad, en los casos de una recusación contra un elector debe prevalecer el procedimiento particular para la revisión de la decisión de la Comisión Local dispuesto en el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020. Aunque la frase “excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral” es indicativa de que el legislador tuvo la intención de establecer una excepción para las recusaciones por este motivo, el nuevo Código Electoral no dispuso expresamente el referido proceso tal como lo establecía la legislación predecesora en el artículo homólogo al Art. 4.5 del Código Electoral de 2020.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos M. Suárez Molina Recurrido

v.

CC-2020-0436

Comisión Local de Elecciones de Cataño, Et Al

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.

Por segunda ocasión en este mes consideramos una controversia sobre el trámite procesal de la recusación de un elector estatuido en la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020).1 En este caso corresponde resolver expresamente cuál es el trámite para revisar una determinación adversa emitida por el presidente de una Comisión Local en un proceso de recusación domiciliaria.2

1 El martes, 13 de octubre de 2020 certificamos la Opinión Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, donde establecimos cuál era la fecha límite para presentar las solicitudes de recusación de electores. Esto al considerar la relación entre la ley especial, en tal caso la Resolución Conjunta 37-2020 adoptada específicamente para atender el retraso en el calendario electoral ante la pandemia por la enfermedad del coronavirus (COVID-19), frente a la disposición general del Art. 5.17 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020).

2 Dado que la facultad de revisión del presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) había sido cuestionada ante la propia entidad y el Tribunal de Primera Instancia, y aún en el recurso ante nuestra consideración el segundo señalamiento de error formulado por la peticionaria estaba dirigido a cuestionar la falta de jurisdicción, en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, supra, expresamos: “a pesar de que la última oración del Art. 5.16(2) del Código Electoral de 2020 establece una excepción para la revisión judicial del trámite dirigido a la recusación por domicilio del elector, el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso tal como disponía el Art. 5.005 del Código Electoral para el Siglo XXI. Así, en el presente caso y ante el vacío en la ley, los foros a quo correctamente determinaron que el presidente de

Para esta ocasión, ante la alegada excepción en el trámite de las recusaciones por domicilio, debemos recurrir al principio de especialidad en disposiciones legales dentro de un mismo cuerpo de normas. Como el Art. 13.2 del Código Electoral de 2020 está en una relación de general a especial respecto al Art. 5.16 de igual Código, resolvemos que esta última debe prevalecer sobre la primera. Dicho de otro modo, ante el principio básico lex specialis derogat generali, debe prevalecer el procedimiento particular de revisión de las determinaciones de la Comisión Local dispuesto en el Art. 5.16, sobre la disposición general para revisar cualquier otra determinación estatuida en el Art. 13.2 del Código Electoral de 2020.

Aunque la última oración del Art. 5.16 puede indicar que el legislador tuvo la intención de establecer una excepción para el trámite de revisión de las recusaciones domiciliarias, el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso tal como disponía la legislación predecesora. Al contrario, una lectura integral de dicha disposición frente a lo estatuido en el Art. 4.5 del Código Electoral de 2020, homólogo a la disposición que contenía el procedimiento de excepción en la ley anterior, demuestra que para el nuevo Código la intención expresa del legislador fue uniformar el trámite de revisión de todas las determinaciones sobre

la Comisión Estatal de Elecciones poseía autoridad apelativa para atender la apelación del Comisionado Alterno del Partido Nuevo Progresista del Precinto 8 del Municipio de Cataño”. (Énfasis nuestro).

recusaciones de electores y no excluir alguna causal en particular como la del domicilio. Veamos.

I

El 4 de agosto de 2020 la Comisión Local de Elecciones del Precinto Núm. 08 de Cataño ordenó la exclusión del Sr. Carlos M. Suárez Molina (señor Suárez Molina) del Registro General Electoral por entender que al momento de la recusación éste tiene su domicilio en el Municipio de Bayamón. No conforme, el 13 de agosto de 2020 el señor Suárez Molina presentó una apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. La Comisión Local no presentó un escrito en oposición ni compareció a la vista de rigor. Luego de escuchar a la parte afectada, el 20 de agosto de 2020 el foro primario emitió Sentencia para revocar la determinación de recusación contra el señor Suárez Molina.

Ante esta determinación, el Sr. Isaías Medina Morales, en su capacidad de comisionado alterno del Partido Nuevo Progresista (PNP) del Precinto Núm. 08 de Cataño, presentó una Solicitud de reconsideración de sentencia por falta de jurisdicción. Adujo que, conforme dispone el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, relativo a la recusación de electores, el trámite correcto era agotar los remedios administrativos ante la CEE. Sin embargo, esta solicitud fue denegada por el foro primario.

Dada la denegatoria, el peticionario acudió mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones. En Sentencia emitida

CC-2020-0436 4

por votación dividida, con un voto particular disidente, el 25 de septiembre de 2020 dicho foro confirmó la Sentencia recurrida. La mayoría del Panel de jueces apelativos recurrido entendió que el Código Electoral de 2020 no obligaba al elector recusado por domicilio a agotar algún trámite administrativo. Razonó que la jurisdicción general de los tribunales quedó preservada por la falta de una expresión clara e inequívoca del legislador para dar jurisdicción exclusiva a la CEE en cuanto a la revisión de las determinaciones de las Comisiones Locales en materia de recusación domiciliaria.

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Suárez Molina v. Comisión Local De Elecciones De Cataño, (prsupreme 2020).

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