UPR v. Unión Bonafide De Oficiales De Seguridad De La Universidad De Puerto Rico

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 2, 2021
DocketAC-2016-148
StatusPublished

This text of UPR v. Unión Bonafide De Oficiales De Seguridad De La Universidad De Puerto Rico (UPR v. Unión Bonafide De Oficiales De Seguridad De La Universidad De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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UPR v. Unión Bonafide De Oficiales De Seguridad De La Universidad De Puerto Rico, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Universidad de Puerto Rico Certiorari Peticionaria

v. 2021 TSPR 11

Unión Bonafide de Oficiales de 205 DPR ____ Seguridad de la Universidad de Puerto Rico

Recurridos

Número del Caso: AC-2016-148

Fecha: 2 de febrero de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel II

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. José J. Santiago Meléndez Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Leonardo Delgado Navarro

Materia: Derecho Laboral e interpretación estatutaria: Cuando el lenguaje de la ley es sencillo y absoluto no debemos menospreciarlo e intentar proveer algo que el legislador no aprobó. La Universidad de Puerto Rico es una corporación pública comprendida en la definición de instrumentalidad corporativa del Art. 2(11) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 LPRA sec. 31 et seq. Ello significa que la universidad es un patrono bajo los términos del Art. 2(2) de este estatuto.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Universidad de Puerto Rico

Peticionaria

v. AC-2016-0148

Unión Bonafide de Oficiales de Seguridad de la Universidad de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2021.

Nos corresponde determinar si la Universidad de Puerto

Rico se considera “patrono” bajo la Ley de Relaciones del

Trabajo, infra. Como entendemos que el lenguaje de la ley es

claro y tajante nos limitamos a hacer valer el estatuto. Por

ello, confirmamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones a

los efectos de que la Universidad de Puerto Rico es una

corporación pública comprendida en la definición de

instrumentalidad corporativa del Art. 2(11) de la Ley de

Relaciones del Trabajo, infra. Ello significa que la

universidad es un patrono bajo los términos del Art. 2(2) de

este estatuto. AC-2016-0148 2

I.

La Unión Bonafide de Oficiales de Seguridad de la

Universidad de Puerto Rico (Unión) presentó una petición

para que se realizara una investigación y se certificara

un representante ante la Junta de Relaciones del Trabajo

de Puerto Rico (Junta). Asimismo, solicitó a la Junta

reconocer a la Universidad de Puerto Rico (UPR) como

patrono al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo de

Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según

enmendada, 29 LPRA sec. 31 et seq. (Ley de Relaciones del

Trabajo). Además, pidió que, como resultado de esto, se le

reconociera a los oficiales de seguridad el derecho a la

sindicación y a la negociación colectiva.

La petición se refirió a la División de

Investigaciones. Tras varios trámites procesales, la

División recomendó reconocer a la UPR como una corporación

pública, porque cumple con todos los elementos que la ley

requiere para declararla como tal. Además, recomendó la

celebración de unas elecciones. Evaluada la petición de la

Unión y el informe de la División de Investigaciones, la

Junta concluyó que la UPR no es una instrumentalidad

corporativa del gobierno de Puerto Rico según se definen

estos términos en la Ley de Relaciones del Trabajo, supra.

Por lo tanto, tampoco es un patrono bajo esa ley. Ante

esto, la Junta desestimó la petición de la Unión.

Inconforme, la Unión presentó un recurso de revisión

judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentó que el AC-2016-0148 3

foro administrativo erró al concluir que la UPR no era un

patrono a la luz de la Ley de Relaciones del Trabajo,

supra. El foro apelativo intermedio revocó a la Junta.

Explicó que la Ley 168-2014, infra, enmendó la definición

de instrumentalidades corporativas de la Ley de Relaciones

del Trabajo, supra. De esta forma, eliminó el listado de

corporaciones públicas que se consideraban

instrumentalidades corporativas e incluyó una frase que

indica que, a los fines de la ley, se considera una

instrumentalidad corporativa a “toda corporación o

instrumentalidad pública”. Ley 168-2014, infra. Por tanto,

resolvió que la UPR, como corporación pública, es un

patrono.

Inconforme con lo resuelto por el Tribunal de

Apelaciones, la UPR interpuso un recurso de apelación ante

este foro. En síntesis, señaló que el Tribunal de

Apelaciones erró al concluir que la Ley Núm. 168-2014,

infra, hizo aplicable a la UPR la Ley de Relaciones del

Trabajo, supra. Tras examinar el recurso presentado por la

UPR, lo acogimos como certiorari y lo expedimos en

reconsideración. Con el beneficio de la comparecencia de

las partes, procedemos a resolver la controversia

planteada.

II.

La controversia que tenemos ante nuestra consideración

no es complicada. Corresponde determinar si la UPR es una AC-2016-0148 4

instrumentalidad corporativa, factor clave para determinar

quién es patrono, según definido por ley.

En Puerto Rico los derechos a organizarse, negociar y

a llevar a cabo otras actividades concertadas son de rango

constitucional. La Asamblea Constituyente consagró estos

derechos a favor de los trabajadores de empresas, negocios

y patronos privados, así como de algunos empleados

públicos. Véase, 4 Diario de Sesiones de la Convención

Constituyente 2573 (1961). Expresamente, la sección 17 de

la Carta de Derechos establece que “[l]os trabajadores de

empresas, negocios y patronos privados y de agencias o

instrumentalidades del gobierno que funcionen como

empresas o negocios privados tendrán el derecho a

organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos

por mediación de representantes de su propia y libre

selección para promover su bienestar”. Art. II, Sec. 17,

Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 388-389. Además,

con el propósito de asegurar estos derechos, la sección 18

de la Carta de Derechos otorgó “en sus relaciones directas

con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a

establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades

concertadas legales”. Art. II, Sec. 18, Const. PR, LPRA,

Tomo 1, ed. 2016, pág. 391.

Como vemos, los derechos conferidos en estas secciones

solo se hicieron extensivos a los empleados de patronos

privados y de las agencias o instrumentalidades del

gobierno que funcionan como empresas o negocios privados. AC-2016-0148 5

Con relación a los demás empleados públicos, “[l]a

Convención Constituyente creyó prudente dejar en manos de

la Legislatura el tratamiento que habría de darse a estos

empleados excluidos”. J.R.T. v. Asoc. Servs. Medicos

Hosp., 115 DPR 360, 365 (1984) (citando a J. Trías Monge,

Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed.

U.P.R., 1982 T. III, pág. 206).

Si bien es cierto que los derechos de los trabajadores

a organizarse y llevar a cabo otras actividades

concertadas son de rango constitucional, la Ley de

Relaciones del Trabajo, supra, ya reconocía

estatutariamente algunos de estos derechos. Esta ley ha

sido objeto de varias enmiendas. Originalmente, la ley

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