El Pueblo De Puerto Rico v. Roberto O´Neill Román Y José De La Rosa Santiago
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2005 TSPR 109
Roberto O´Neill Román y 165 DPR ____ José de la Rosa Santiago
Recurridos
Número del Caso: CC-2004-923
Fecha: 5 de agosto de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Regional Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Gilberto Gierbolini
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sariely Rosado Fernández Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Neftalí Santiago Rodríguez Lcdo. Héctor A. Deliz Barrera
Materia: Infr. Art. 165 (A)(a) Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2004-923 2
Peticionario
v. CC-2004-923
Roberto O’Neill Román y José de la Rosa Santiago
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2005
Se nos solicita en este recurso que ordenemos
el sobreseimiento de la causa criminal instada en
contra de los recurridos en virtud del hecho que el
delito por el cual fueron acusados quedó derogado
al aprobarse el Código Penal de 2004. Se invoca
para ello el segundo párrafo del Art. 308 del nuevo
Código Penal que trata sobre la aplicación temporal
del Código Penal de 2004. Veamos.
I
El 8 de octubre de 2004, el Procurador General
presentó ante este Tribunal una petición de
certiorari en el caso de epígrafe. En la petición,
se solicitó la revocación de una resolución CC-2004-923 3
emitida por el Tribunal de Apelaciones mediante la cual ese foro
rehusó revisar una decisión del Tribunal de Primera Instancia,
desestimando las acusaciones presentadas contra los acusados de
epígrafe. Ello, por haberse infringido el término de juicio
rápido contemplado en la Regla 64 (n)(4) de las de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64. Los recurridos habían sido
acusados de, alegadamente, violación al Art. 165(a) del Código
Penal del 1976, que tipificaba el delito de apropiación ilegal
de propiedad intelectual. Expedimos el auto.
Expedido el auto, tanto el Procurador General como los
imputados presentaron sus respectivos alegatos, quedando así el
caso sometido para su adjudicación. Así las cosas, el 5 de
mayo de 2005, los acusados comparecieron ante este Tribunal y
mediante una moción informativa solicitaron la desestimación
del recuso instado y el sobreseimiento de la acción penal,
porque al entrar en vigor el nuevo Código Penal quedó suprimido
el delito imputado. Basaron su reclamo en lo dispuesto en el
Art. 308 del Código Penal de 2004 donde se dispone, en lo
pertinente, que de suprimirse en el nuevo Código Penal
cualquier delito tipificado bajo el anterior Código debía
sobreseerse cualquier acción en trámite relacionada con el
delito suprimido. Le concedimos un término al Procurador
General para que se expresara sobre la solicitud de la parte
recurrida y éste compareció dentro del término concedido.
Estando en posición de resolver pasamos así a hacerlo. CC-2004-923 4
II
En marzo del año 2001, el Senado de Puerto Rico inició un
proceso de reforma del Código Penal, retomando un esfuerzo que
se había iniciado en el 1992 mediante la aprobación en aquel
entonces del Proyecto del Senado 1229. A esos efectos, se
aprobó la R. del S. 2302 que ordenó a la Comisión de lo Jurídico
del Senado llevar a cabo una revisión a fondo del Código Penal
de Puerto Rico. Posteriormente, se radicó en el Senado el P.
del S. 2302 con el propósito de promulgar un nuevo código penal
para Puerto Rico.
En el Título II del proyecto presentado se enumeran los
delitos contra la propiedad. En su Primer Capítulo,
específicamente, se incluyeron los delitos contra los bienes y
derechos patrimoniales. La segunda sección de ese capítulo
versaba sobre los delitos relacionados con la propiedad
intelectual. Así, el Art. 194 propuesto tipificaba el delito de
apropiación ilegal de la propiedad intelectual; el Art. 195 se
refería a la alteración de datos que identifican obras
artísticas, científicas o literarias y, el Art. 196, se refería
a la violación de los mecanismos de protección de derechos
patrimoniales.
El propuesto Art. 194 del P. del S. 2303, era
esencialmente idéntico al Art. 165(A) del Código Penal de 1976
que tipificaba el delito de apropiación ilegal de propiedad
intelectual. Ahora bien, como resultado del proceso de vistas
públicas y consultas que efectuó la Comisión de lo Jurídico CC-2004-923 5
para la aprobación del nuevo Código Penal, la Comisión de lo
Jurídico recomendó se eliminaran los delitos relacionados con
la propiedad intelectual. Así, en el Informe de la Comisión de
lo Jurídico del Senado, pág. 54, se indicó lo siguiente sobre
este asunto:
Esta Comisión recomienda suprimir la sección dedicada a la propiedad intelectual y renumerar los artículos siguientes. Luego de un análisis y asesoramiento del Dr. Pedro Salazar, se concluyó que, en cuanto a lo dispuesto en los propuestos Artículos 194 y 196 del P. del S. 2302, la legislación federal ocupó el campo.
Como resultado de lo anterior, los Artículos 194 a 196 del
P. del S. 2302 fueron suprimidos al aprobarse el proyecto. Es
claro entonces, que la intención del legislador respecto al
delito de apropiación ilegal de propiedad intelectual fue
suprimir el mismo -–como en efecto se hizo--, porque entendió
que la legislación federal ocupaba el campo sobre este asunto.
Por otro lado, el Art. 308 del Código Penal de 2004, sobre
la aplicación del Código en el tiempo, dispone lo siguiente en
lo pertinente:
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. (Énfasis nuestro.)
El Art. 44 del Código Político, 2 L.P.R.A. sec. 252,
dispone también lo siguiente:
La revocación de una ley creando un delito, no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido con infracción de la ley así revocada, a menos que no se declare expresamente en la ley derogatoria el propósito de CC-2004-923 6
impedir tal persecución o castigo. (Énfasis nuestro.)
Reiteradamente hemos indicado que cuando el texto de la
ley es claro, debemos atenernos al mismo. Alonso García v.
Ramírez Acosta, res. 16 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R.
126; Lasalle v. Junta Directiva A.C.C.A., 140 D.P.R. 694
(1994); Silva v. Administración de los Sistemas de Retiro, 128
D.P.R. 256 (1991). No hay duda que el mandato legislativo
contenido en el segundo párrafo del Art. 308, es a los efectos
que todo proceso en curso por un delito que fue suprimido en el
Código Penal de 2004 deberá sobreseerse. Véase, Pueblo v.
García & Rahola, 35 D.P.R. 17 (1926). Véase además, W. LaFave,
Substantive Criminal Law, West Group, 2da ed., 2003, vol. 1,
sec 2.5. Como no hay duda tampoco que el delito de apropiación
ilegal de propiedad intelectual -–por el cual fueron acusados
los recurridos—- quedó derogado con la aprobación del Código
Penal de 2004.
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