El Pueblo De Puerto Rico v. Roberto O´Neill Román Y José De La Rosa Santiago

2005 TSPR 109
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 5, 2005
DocketCC-2004-0923
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Roberto O´Neill Román Y José De La Rosa Santiago, 2005 TSPR 109 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2005 TSPR 109

Roberto O´Neill Román y 165 DPR ____ José de la Rosa Santiago

Recurridos

Número del Caso: CC-2004-923

Fecha: 5 de agosto de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Regional Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Gilberto Gierbolini

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sariely Rosado Fernández Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Neftalí Santiago Rodríguez Lcdo. Héctor A. Deliz Barrera

Materia: Infr. Art. 165 (A)(a) Código Penal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2004-923 2

Peticionario

v. CC-2004-923

Roberto O’Neill Román y José de la Rosa Santiago

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2005

Se nos solicita en este recurso que ordenemos

el sobreseimiento de la causa criminal instada en

contra de los recurridos en virtud del hecho que el

delito por el cual fueron acusados quedó derogado

al aprobarse el Código Penal de 2004. Se invoca

para ello el segundo párrafo del Art. 308 del nuevo

Código Penal que trata sobre la aplicación temporal

del Código Penal de 2004. Veamos.

I

El 8 de octubre de 2004, el Procurador General

presentó ante este Tribunal una petición de

certiorari en el caso de epígrafe. En la petición,

se solicitó la revocación de una resolución CC-2004-923 3

emitida por el Tribunal de Apelaciones mediante la cual ese foro

rehusó revisar una decisión del Tribunal de Primera Instancia,

desestimando las acusaciones presentadas contra los acusados de

epígrafe. Ello, por haberse infringido el término de juicio

rápido contemplado en la Regla 64 (n)(4) de las de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64. Los recurridos habían sido

acusados de, alegadamente, violación al Art. 165(a) del Código

Penal del 1976, que tipificaba el delito de apropiación ilegal

de propiedad intelectual. Expedimos el auto.

Expedido el auto, tanto el Procurador General como los

imputados presentaron sus respectivos alegatos, quedando así el

caso sometido para su adjudicación. Así las cosas, el 5 de

mayo de 2005, los acusados comparecieron ante este Tribunal y

mediante una moción informativa solicitaron la desestimación

del recuso instado y el sobreseimiento de la acción penal,

porque al entrar en vigor el nuevo Código Penal quedó suprimido

el delito imputado. Basaron su reclamo en lo dispuesto en el

Art. 308 del Código Penal de 2004 donde se dispone, en lo

pertinente, que de suprimirse en el nuevo Código Penal

cualquier delito tipificado bajo el anterior Código debía

sobreseerse cualquier acción en trámite relacionada con el

delito suprimido. Le concedimos un término al Procurador

General para que se expresara sobre la solicitud de la parte

recurrida y éste compareció dentro del término concedido.

Estando en posición de resolver pasamos así a hacerlo. CC-2004-923 4

II

En marzo del año 2001, el Senado de Puerto Rico inició un

proceso de reforma del Código Penal, retomando un esfuerzo que

se había iniciado en el 1992 mediante la aprobación en aquel

entonces del Proyecto del Senado 1229. A esos efectos, se

aprobó la R. del S. 2302 que ordenó a la Comisión de lo Jurídico

del Senado llevar a cabo una revisión a fondo del Código Penal

de Puerto Rico. Posteriormente, se radicó en el Senado el P.

del S. 2302 con el propósito de promulgar un nuevo código penal

para Puerto Rico.

En el Título II del proyecto presentado se enumeran los

delitos contra la propiedad. En su Primer Capítulo,

específicamente, se incluyeron los delitos contra los bienes y

derechos patrimoniales. La segunda sección de ese capítulo

versaba sobre los delitos relacionados con la propiedad

intelectual. Así, el Art. 194 propuesto tipificaba el delito de

apropiación ilegal de la propiedad intelectual; el Art. 195 se

refería a la alteración de datos que identifican obras

artísticas, científicas o literarias y, el Art. 196, se refería

a la violación de los mecanismos de protección de derechos

patrimoniales.

El propuesto Art. 194 del P. del S. 2303, era

esencialmente idéntico al Art. 165(A) del Código Penal de 1976

que tipificaba el delito de apropiación ilegal de propiedad

intelectual. Ahora bien, como resultado del proceso de vistas

públicas y consultas que efectuó la Comisión de lo Jurídico CC-2004-923 5

para la aprobación del nuevo Código Penal, la Comisión de lo

Jurídico recomendó se eliminaran los delitos relacionados con

la propiedad intelectual. Así, en el Informe de la Comisión de

lo Jurídico del Senado, pág. 54, se indicó lo siguiente sobre

este asunto:

Esta Comisión recomienda suprimir la sección dedicada a la propiedad intelectual y renumerar los artículos siguientes. Luego de un análisis y asesoramiento del Dr. Pedro Salazar, se concluyó que, en cuanto a lo dispuesto en los propuestos Artículos 194 y 196 del P. del S. 2302, la legislación federal ocupó el campo.

Como resultado de lo anterior, los Artículos 194 a 196 del

P. del S. 2302 fueron suprimidos al aprobarse el proyecto. Es

claro entonces, que la intención del legislador respecto al

delito de apropiación ilegal de propiedad intelectual fue

suprimir el mismo -–como en efecto se hizo--, porque entendió

que la legislación federal ocupaba el campo sobre este asunto.

Por otro lado, el Art. 308 del Código Penal de 2004, sobre

la aplicación del Código en el tiempo, dispone lo siguiente en

lo pertinente:

Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. (Énfasis nuestro.)

El Art. 44 del Código Político, 2 L.P.R.A. sec. 252,

dispone también lo siguiente:

La revocación de una ley creando un delito, no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido con infracción de la ley así revocada, a menos que no se declare expresamente en la ley derogatoria el propósito de CC-2004-923 6

impedir tal persecución o castigo. (Énfasis nuestro.)

Reiteradamente hemos indicado que cuando el texto de la

ley es claro, debemos atenernos al mismo. Alonso García v.

Ramírez Acosta, res. 16 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R.

126; Lasalle v. Junta Directiva A.C.C.A., 140 D.P.R. 694

(1994); Silva v. Administración de los Sistemas de Retiro, 128

D.P.R. 256 (1991). No hay duda que el mandato legislativo

contenido en el segundo párrafo del Art. 308, es a los efectos

que todo proceso en curso por un delito que fue suprimido en el

Código Penal de 2004 deberá sobreseerse. Véase, Pueblo v.

García & Rahola, 35 D.P.R. 17 (1926). Véase además, W. LaFave,

Substantive Criminal Law, West Group, 2da ed., 2003, vol. 1,

sec 2.5. Como no hay duda tampoco que el delito de apropiación

ilegal de propiedad intelectual -–por el cual fueron acusados

los recurridos—- quedó derogado con la aprobación del Código

Penal de 2004.

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