Silva Rodríguez v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

128 P.R. Dec. 256
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 17, 1991
DocketNúmero: CE-88-120
StatusPublished
Cited by28 cases

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Silva Rodríguez v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 128 P.R. Dec. 256 (prsupreme 1991).

Opinions

El Juez Asociado Señor Andréu García

emitió la opinion del Tribunal.

Esta opinión nos permite interpretar los requisitos dispuestos en el Art. 2 de la Ley sobre Pensiones por Incapacidad o Muerte en el Cumplimiento del Deber, Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, 25 L.PR.A. see. 377, para que un miembro de la Policía que se incapacita en el ejercicio de sus funciones oficiales pueda ser acreedor a la pensión especial dispuesta por dicho estatuto. (1)

Una relación de los hechos que motivaron esta opinión ayu-dará en la comprensión de la decisión que emitimos. Veamos.

El recurrido Cruz M. Silva Rodríguez era un policía estatal adscrito al Cuartel de la Policía de Caguas. El 29 de julio de 1980, mientras llevaba a cabo un patrullaje preventivo en un vehículo oficial que conducía otro agente de la Policía, sufrió un accidente en el acto de dirigirse al lugar donde había ocurrido un robo. En una declaración jurada que prestó el 19 de agosto de 1980, el señor Silva Rodríguez describió el accidente de la manera siguiente:

Que el día 29 de julio de 1980, a eso de las 12:30 p.m. me encontraba prestando servicio junto al policía Wigberto Reyes Collazo 2950, en el Sector 718 y en el turno de 12:00 M a 8:00 p.m., y surgió una llamada de emergencia de que en la calle Gautier Benitez de Caguas había ocurrido un asalto.i2) Nos dirigíamos por la avenida Mercado de Caguas con la sirena puesta, al llegar a la intersección de la calle Georgetti con la luz verde a nuestro favor [260]*260fuimos impactados por el lado derecho por un auto particular que no se detuvo ante la luz roja. Sufriendo el auto oficial 8146-GE, marca Fairmont, modelo 1979, daños en lado derecho, luego del accidente fui [sic] conducido por una ambulancia al hospital municipal, me atendieron en éste y posteriormente fui [sic] referido al Fondo del Seguro del Estado: Quiero hacer constar que debido a este acci-dente no me encuentro bien de los nervios ya que he continuado padeciendo de los mismos. Que eso es todo. (Énfasis suplido.) Alegato, Exhibit Y, pág. 21.

Como consecuencia de este accidente, el policía Silva Rodríguez recibió tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo), del cual fue dado de alta el 24 de marzo de 1981, con una determinación de incapacidad resultante en pérdida de un 5% de sus funciones fisiológicas generales debido a una condición orgánica. (3) Posteriormente, en 1985, el Fondo, luego de diagnosticarle un desorden de ansiedad con somatizaciones, le concedió a Silva Rodríguez incapacidad adicional de un 10% como resultado de dicha condición emocional. Esta condición fue rela-cionada con el accidente que sufrió en 1980. El Fondo recomendó su retiro de la Policía de Puerto Rico.

Como resultado de dicha recomendación, mediante carta de 29 de octubre de 1985, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administra-ción) concedió al recurrido una pensión por incapacidad ocupacio-nal al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. (4) No conforme con dicha determinación, éste apeló a la Junta de Síndicos de la Administración (Junta de Síndicos) [261]*261por entender que tenía derecho a la pensión provista por el Art. 2(l)(e) de la Ley Núm. 127, ante, 25 L.P.R.A. sec. 377(l)(e).

Luego de celebrarse • la correspondiente vista, la Junta de Síndicos confirmó la decisión de la Administración al concluir que el apelante no tenía derecho a recibir pensión por incapacidad bajo las disposiciones de la Ley Núm. 127, ante.

De dicha determinación de la Junta de Síndicos, Silva Rodríguez recurrió en revisión al Tribunal Superior de Fuerto Rico, Sala de Caguas.

Luego de los trámites de rigor, el tribunal de instancia (5) revocó la resolución recurrida y ordenó que se extendieran al recurrido los beneficios provistos por la Ley Núm. 127, ante. El tribunal concluyó que los hechos probados están enmarcados dentro de las situaciones descritas en el citado Art. 2 de la referida ley.

Ahora recurre ante nos la Administración para que revoque-mos la mencionada determinación. Luego de recibir los escritos de ambas partes y de conocer sus posiciones, estamos en situación de resolver.

El alcance del Art. 2 de la Ley Núm. 127

El recurrido Silva Rodríguez entiende, y así creyó el tribunal de instancia, que el accidente ocurrido el 29 de julio de 1980 está comprendido dentro de las situaciones descritas por tal artículo. No tiene razón. Veamos.

Al examinar los alcances de la anterior Ley Núm. 189 de 2 de mayo de 1951 (25 L.P.R.A. ants. sees. 361-374) —cuyo estatuto es el originador de la pensión que ahora es objeto de análisis— en López v. Muñoz, Gobernador, 81 D.P.R. 337, 340-341 (1959), recogimos el historial de dicho estatuto del modo siguiente:

'En la Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa de 1951 se consideró y aprobó un sistema general de pensiones para los [262]*262empleados públicos, la Policía de Puerto Rico inclusive, bajo las disposiciones de la Ley 447 de 15 de mayo de ese año, —3 L.P.R.A. [see.] 761. En los arts. 9 y 12 de esta ley —3 L.ER.A. sees. 769, 772, — tal como fueron originalmente aprobados, se concedió a un miembro del Cuerpo de la Folicía el derecho a recibir una pensión equivalente al 50% de su sueldo, o a su viuda e hijos en caso de muerte hasta un 60%, si como resultado de una incapacidad física originada por causa del empleo y surgida en el curso del mismo quedare incapacitado para el servicio, o falleciere, siempre que dicha incapacidad fuera indemnizable de acuerdo con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; y con sujeción, ade-más, a otras restricciones y limitaciones. En la misma Sesión la Asamblea Legislativa consideró y aprobó la Ley 189 de 2 de mayo de 1951 — 25 L.P.R.A. see. 361 — concediendo una pensión anual equivalente al sueldo completo a todo miembro del Cuerpo de la Policía Insular, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Bomberos y de la Guardia de Penales, que resultare incapacitado para continuar en el servicio, y a los beneficiarios de éstos, en caso de fallecimiento, cuando tal incapacidad o fallecimiento ocurriere bajo las circuns-tancias relacionadas en el artículo 1 de dicha ley. Precedido de una exposición del legislador expresando el propósito con el cual apro-baba la Ley 189: “de proveer lo necesario para mitigar la situación de desamparo y penuria que la incapacidad para el trabajo físico o la muerte de miembros de la Policía Insular, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Bomberos del Servicio Insular de Bomberos y de la Guardia de Penales, dejan entre éstos o sus familiares cuando tal incapacidad o muerte sobreviene mientras estos servidores de la seguridad pública se dedican a la defensa del respeto que se debe a la libertad de todos y ala paz con que el pueblo de Puerto Rico quiere desarrollar sus institucionesy también que “[L]a Asam-blea Legislativa entiende que todo servidor de la seguridad públi-ca — sea policía, guardia nacional, bombero o guardia penal — debe tener asegurado por ley un trato igual para los suyos si pierde la vida protegiendo la de los demás en el desempeño honroso de su deber”, (énfasis ofrecido) el artículo 1 estatuyó que las disposicio-nes de dicha Ley 189 serían aplicables a casos de incapacidad para el trabajo físico o muerte

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