E.L.A. De P.R.s. v. Lucas Malave, Etc.
This text of 2002 TSPR 96 (E.L.A. De P.R.s. v. Lucas Malave, Etc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de P.R. et als
Recurrido Certiorari
v. 2002 TSPR 96
Lucas Malavé h/n/c Supermercado 157 DPR ____ Jardines de Caparra
Peticionario
Número del Caso: CC-2000-1042
Fecha: 28/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, la Juez Hernández Torres y la Juez Pabón Charneco
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Maribella Maldonado Pérez
Oficina del Procurador General: Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico et als
Recurrido
v. CC-2000-1042 Lucas Malavé h/n/c Supermercado Jardines de Caparra
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002
Nos corresponde determinar en qué
circunstancias existe una violación a la Ley para
Regular las Operaciones de Establecimientos
Comerciales, Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989,
según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 301 et seq. (en
adelante Ley de Cierre), la Ley
Antimonopolística y sobre Restricciones al
Comercio, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964,
según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 257 et seq. (en
adelante Ley de Monopolios), y el Reglamento
sobre Competencia Justa Número VII de 22 de abril
de 1980, cuando se trata de un negocio mixto,
donde se realizan conjuntamente transacciones comerciales de productos exentos y productos no exentos.
Resolvemos que en estos casos, es necesario probar, no sólo
que se abrió el establecimiento comercial durante las horas
proscritas, sino que además se vendieron los artículos no
exentos. Así lo resolvimos recientemente en E.L.A. v. Frig.
y Alm. del Turabo, Inc., res. el 28 de agosto de 2001, 155
D.P.R. ____ (2001), 2001 TSPR 120, 2001 JTS 125, pág. 70.
Cabe señalar además que las barreras físicas para separar las
distintas áreas, no constituyen las únicas precauciones que
el negocio puede adoptar para evitar las operaciones no
exentas durante horas de cierre.
I
Mediante Resolución de 9 de marzo de 2000, el
Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.)
determinó que el señor Lucas Malavé, h/n/c Supermercado
Jardines de Caparra, había violado el Art. 5 de la Ley de
Cierre, 29 L.P.R.A. sec. 304, el Art. 3(a) de la Ley de
Monopolios, 10 L.P.R.A. sec. 259(a), y el Reglamento sobre
Competencia Justa Núm. VII. Dicha violación consistió en
haber abierto al público las puertas de su negocio el domingo
21 de agosto de 1994 a las 8:10 de la mañana. 1 Por dicha
violación se le impuso al señor Malavé una multa
administrativa de diez mil dólares ($10,000), más el pago de
1 Cabe señalar que no fue hasta tres (3) años más tarde que se presentó la querella ante D.A.C.O. Nos preocupa que en un caso de esta naturaleza el Departamento de Justicia haya tardado tres (3) años en presentar la querella. Esta tardanza puede dificultarle al querellado el poder desarrollar una defensa efectiva. Para una crítica sobre la práctica del Departamento de Justicia de no radicar las CC-2000-1042 4
dos mil dólares ($2,000) por concepto de honorarios de abogado
a favor de la Oficina de Asuntos Monopolísticos. Además, se
le ordenó cesar y desistir de incurrir en la práctica antes
referida.
La posición del Departamento de Justicia era y es que
a la fecha de los hechos el Supermercado Jardines de Caparra
operaba como un solo negocio que tenía una panadería y un
supermercado. Los hechos que apoyaron las determinaciones
de D.A.C.O. se basaron principalmente en el escueto
testimonio vertido en la vista administrativa por el agente
del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento
de Justicia, el Sr. Ismael Cintrón Cintrón.
Éste declaró que para la fecha de los hechos, el domingo
21 de agosto de 1994, como parte de una investigación sobre
posibles violaciones a la Ley de Cierre, se personó al negocio
conocido como Supermercado Jardines de Caparra, cuyo dueño
era el señor Malavé. Frente a este negocio había un
estacionamiento y al lado una panadería y una agencia hípica.
Dentro del negocio había un área de varias góndolas con
productos propios de supermercado, un área para carnicería
y otra a la izquierda para una panadería. Continuó
declarando que no había divisiones entre las áreas en que
estaban estos distintos tipos de negocios. Al entrar observó
que una de las cajas estaba abierta y había personas
comprando. No especificó qué tipo de productos compraban.
No entró a la panadería, aunque pudo ver que estaba abierta.
Declaró que no sabía si allí vendían café. Tampoco compró
producto alguno. De su escueto testimonio se puede colegir
querellas de esta naturaleza prontamente, véase E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., supra, esc. 10. CC-2000-1042 5
con meridiana claridad que aparentemente estuvo muy poco
tiempo en el negocio. En sus propias palabras - “[e]ntré
a dicho supermercado encontrando una de las cajas abiertas
y personas comprando en él ... Luego ese mismo día, o sea,
me retiré y seguí realizando otras investigaciones.”
Según se desprende de los documentos que obran en el
expediente y la Resolución de D.A.C.O., los ingresos del
negocio se rendían en una sola planilla y los informes
trimestrales de salarios pagados a los empleados se sometían
en conjunto. En la semana de 21 de agosto de 1994 la nómina
estaba compuesta de trece (13) empleados. El día de los
hechos dos (2) empleadas, Elisa Ayala y Desiré Salas,
poncharon sus tarjetas de trabajo a las 7:30 y 8:00 de la
mañana respectivamente. Seis (6) de los empleados estaban
en la nómina rotulada “bakery” (panadería). Dos (2) de las
empleadas que aparecían en la nómina de “bakery” también
aparecían en las tarjetas ponchadas de los empleados como
cajeras no bajo “bakery”. Las cuatro (4) empleadas restantes
estaban tanto en las nóminas como en las tarjetas ponchadas
bajo “bakery”.
A base de estos hechos, D.A.C.O. acogió la posición del
Departamento de Justicia y determinó que el Supermercado
Jardines de Caparra era un solo negocio y que, como el señor
Malavé no logró probar que existían dos (2) negocios, o sea,
una separación entre el supermercado y la
panadería-cafetería, al abrir al público un domingo antes de
las 11:00 de la mañana había violado la Ley de Cierre, la Ley
de Monopolios y el Reglamento de Competencia Justa Número VII.
En otras palabras, en el caso de autos, para probar una
violación a estas leyes bastó con aportar prueba de que se CC-2000-1042 6
rendía una sola planilla, que los informes trimestrales de
salario se presentaban conjuntamente, que se podía entrar en
todas partes del negocio, que se abrió el negocio antes de
las 11:00 de la mañana y que algunos clientes compraron
algunos productos, sin que se especificase si se trataba de
productos exentos, los de la panadería (pan, café, etc.), o
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de P.R. et als
Recurrido Certiorari
v. 2002 TSPR 96
Lucas Malavé h/n/c Supermercado 157 DPR ____ Jardines de Caparra
Peticionario
Número del Caso: CC-2000-1042
Fecha: 28/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, la Juez Hernández Torres y la Juez Pabón Charneco
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Maribella Maldonado Pérez
Oficina del Procurador General: Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico et als
Recurrido
v. CC-2000-1042 Lucas Malavé h/n/c Supermercado Jardines de Caparra
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002
Nos corresponde determinar en qué
circunstancias existe una violación a la Ley para
Regular las Operaciones de Establecimientos
Comerciales, Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989,
según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 301 et seq. (en
adelante Ley de Cierre), la Ley
Antimonopolística y sobre Restricciones al
Comercio, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964,
según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 257 et seq. (en
adelante Ley de Monopolios), y el Reglamento
sobre Competencia Justa Número VII de 22 de abril
de 1980, cuando se trata de un negocio mixto,
donde se realizan conjuntamente transacciones comerciales de productos exentos y productos no exentos.
Resolvemos que en estos casos, es necesario probar, no sólo
que se abrió el establecimiento comercial durante las horas
proscritas, sino que además se vendieron los artículos no
exentos. Así lo resolvimos recientemente en E.L.A. v. Frig.
y Alm. del Turabo, Inc., res. el 28 de agosto de 2001, 155
D.P.R. ____ (2001), 2001 TSPR 120, 2001 JTS 125, pág. 70.
Cabe señalar además que las barreras físicas para separar las
distintas áreas, no constituyen las únicas precauciones que
el negocio puede adoptar para evitar las operaciones no
exentas durante horas de cierre.
I
Mediante Resolución de 9 de marzo de 2000, el
Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.)
determinó que el señor Lucas Malavé, h/n/c Supermercado
Jardines de Caparra, había violado el Art. 5 de la Ley de
Cierre, 29 L.P.R.A. sec. 304, el Art. 3(a) de la Ley de
Monopolios, 10 L.P.R.A. sec. 259(a), y el Reglamento sobre
Competencia Justa Núm. VII. Dicha violación consistió en
haber abierto al público las puertas de su negocio el domingo
21 de agosto de 1994 a las 8:10 de la mañana. 1 Por dicha
violación se le impuso al señor Malavé una multa
administrativa de diez mil dólares ($10,000), más el pago de
1 Cabe señalar que no fue hasta tres (3) años más tarde que se presentó la querella ante D.A.C.O. Nos preocupa que en un caso de esta naturaleza el Departamento de Justicia haya tardado tres (3) años en presentar la querella. Esta tardanza puede dificultarle al querellado el poder desarrollar una defensa efectiva. Para una crítica sobre la práctica del Departamento de Justicia de no radicar las CC-2000-1042 4
dos mil dólares ($2,000) por concepto de honorarios de abogado
a favor de la Oficina de Asuntos Monopolísticos. Además, se
le ordenó cesar y desistir de incurrir en la práctica antes
referida.
La posición del Departamento de Justicia era y es que
a la fecha de los hechos el Supermercado Jardines de Caparra
operaba como un solo negocio que tenía una panadería y un
supermercado. Los hechos que apoyaron las determinaciones
de D.A.C.O. se basaron principalmente en el escueto
testimonio vertido en la vista administrativa por el agente
del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento
de Justicia, el Sr. Ismael Cintrón Cintrón.
Éste declaró que para la fecha de los hechos, el domingo
21 de agosto de 1994, como parte de una investigación sobre
posibles violaciones a la Ley de Cierre, se personó al negocio
conocido como Supermercado Jardines de Caparra, cuyo dueño
era el señor Malavé. Frente a este negocio había un
estacionamiento y al lado una panadería y una agencia hípica.
Dentro del negocio había un área de varias góndolas con
productos propios de supermercado, un área para carnicería
y otra a la izquierda para una panadería. Continuó
declarando que no había divisiones entre las áreas en que
estaban estos distintos tipos de negocios. Al entrar observó
que una de las cajas estaba abierta y había personas
comprando. No especificó qué tipo de productos compraban.
No entró a la panadería, aunque pudo ver que estaba abierta.
Declaró que no sabía si allí vendían café. Tampoco compró
producto alguno. De su escueto testimonio se puede colegir
querellas de esta naturaleza prontamente, véase E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., supra, esc. 10. CC-2000-1042 5
con meridiana claridad que aparentemente estuvo muy poco
tiempo en el negocio. En sus propias palabras - “[e]ntré
a dicho supermercado encontrando una de las cajas abiertas
y personas comprando en él ... Luego ese mismo día, o sea,
me retiré y seguí realizando otras investigaciones.”
Según se desprende de los documentos que obran en el
expediente y la Resolución de D.A.C.O., los ingresos del
negocio se rendían en una sola planilla y los informes
trimestrales de salarios pagados a los empleados se sometían
en conjunto. En la semana de 21 de agosto de 1994 la nómina
estaba compuesta de trece (13) empleados. El día de los
hechos dos (2) empleadas, Elisa Ayala y Desiré Salas,
poncharon sus tarjetas de trabajo a las 7:30 y 8:00 de la
mañana respectivamente. Seis (6) de los empleados estaban
en la nómina rotulada “bakery” (panadería). Dos (2) de las
empleadas que aparecían en la nómina de “bakery” también
aparecían en las tarjetas ponchadas de los empleados como
cajeras no bajo “bakery”. Las cuatro (4) empleadas restantes
estaban tanto en las nóminas como en las tarjetas ponchadas
bajo “bakery”.
A base de estos hechos, D.A.C.O. acogió la posición del
Departamento de Justicia y determinó que el Supermercado
Jardines de Caparra era un solo negocio y que, como el señor
Malavé no logró probar que existían dos (2) negocios, o sea,
una separación entre el supermercado y la
panadería-cafetería, al abrir al público un domingo antes de
las 11:00 de la mañana había violado la Ley de Cierre, la Ley
de Monopolios y el Reglamento de Competencia Justa Número VII.
En otras palabras, en el caso de autos, para probar una
violación a estas leyes bastó con aportar prueba de que se CC-2000-1042 6
rendía una sola planilla, que los informes trimestrales de
salario se presentaban conjuntamente, que se podía entrar en
todas partes del negocio, que se abrió el negocio antes de
las 11:00 de la mañana y que algunos clientes compraron
algunos productos, sin que se especificase si se trataba de
productos exentos, los de la panadería (pan, café, etc.), o
no exentos, los del supermercado propiamente. Lo clave para
D.A.C.O. era que siendo un sólo negocio, se abriera al público
antes de las 11:00 a.m.
Inconforme con la determinación de D.A.C.O., el señor
Malavé presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).
Arguyó que erró el foro administrativo al concluir que la
panadería-cafetería y el supermercado eran un solo negocio
y al determinar que la actividades comerciales que realizaba
el negocio no estaban exentas de cumplir con la Ley de Cierre.
Dicho Tribunal, el 13 de octubre de 2000, emitió una
resolución mediante la cual resolvió que el señor Malavé no
logró demostrar que la determinación de D.A.C.O. fue una
arbitraria, irrazonable y carente de base racional alguna,
por lo tanto, se sostenía la conclusión de que la
panadería-cafetería y el supermercado eran un solo negocio,
por lo que al abrir un domingo a las 8:10 de la mañana, el
señor Malavé había incurrido en una violación a la Ley de
Cierre, la Ley de Monopolios y el Reglamento de Competencia
Justa Núm. VII. En consecuencia, confirmó la determinación
de D.A.C.O.
Denegada la solicitud de reconsideración, el señor
Malavé acudió en certiorari ante nos y planteó que el foro
apelativo erró: al determinar que existía evidencia CC-2000-1042 7
sustancial para concluir que había violado la Ley de Cierre,
la Ley de Monopolios y el Reglamento de Competencia Justa Núm.
VII; y al concluir que los negocios que éste tenía eran uno
solo porque los ingresos provenientes de éstos los tributaba
en la misma planilla de contribución sobre ingresos.
Decidimos revisar y expedimos el recurso.
II
Las disposiciones estatutarias pertinentes que regulan
las operaciones de los establecimientos comerciales,
contienen un lenguaje peculiar al referirse a lo que pueden
o no pueden hacer dichos establecimientos durante el horario
y los días a que hacen referencia. A manera de ejemplo, en
el Art. 5 de la Ley de Cierre, 29 L.P.R.A. sec. 304, se expresa
que los mismos “podrán abrir al público”; de otra parte, en
el último párrafo del Inciso (n) del Art. 6 de dicha ley, 29
L.P.R.A. sec. 305, se habla de la realización de “operaciones
cubiertas por las excepciones de esta sección” y, a renglón
seguido, se expresa que en los casos allí especificados el
establecimiento “podrá realizar solamente las operaciones
exentas”; etc.
De dicha fraseología se puede inferir que el legislador,
al autorizar o prohibir actividades, se refiere a operaciones
de venta de artículos. Debido a ello es que en E.L.A. v. Frig.
y Alm. del Turabo, Inc., supra, pág. 70, expresamos que en
situaciones de negocios que se dedican tanto a la venta al
por mayor como a la venta al detal -–situación regulada por
el Art. 6-- los mismos “puede[n] abrir sus puertas antes de
las 11:00 a.m., lo que no puede hacer es vender productos al
detal [no exentos] antes de dicha hora.” Ello aplica a CC-2000-1042 8
establecimientos como el del caso de autos, que tienen en un
mismo lugar operaciones exentas y no exentas.
Como vemos, la Ley de Cierre contempla la posibilidad
de que en un mismo establecimiento comercial se realicen
actividades comerciales exentas conjuntamente con otras no
exentas. Bajo estas circunstancias el establecimiento
comercial podrá operar sin las restricciones impuestas por
la Ley de Cierre todo lo relacionado con las actividades
económicas exentas. Esta fue precisamente la situación del
señor Malavé. Éste mantenía en el mismo establecimiento
comercial una panadería-cafetería, un negocio exento,2 y un
supermercado, un negocio no exento.
Por otra parte, en su Art. 6 la Ley de Cierre, “le impone
al dueño del establecimiento comercial, que realiza
actividades comerciales mixtas, la obligación de tomar todas
las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso
al público consumidor al área restringida y así evitar que
se realicen operaciones no exentas durante las horas de cierre
establecidas por ley.” En el caso de autos tanto D.A.C.O.
como el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvieron que
la falta de precauciones quedó demostrada ya que el agente
Cintrón Cintrón declaró que los clientes recorrían todo el
establecimiento comercial libremente. Además, entendieron
que para infringir el Art. 5 de la Ley de Cierre basta “con
establecer que el área no exenta estaba abierta o expuesta
al público fuera de las horas permitidas.” En otras palabras
2 El Art. 6(d) de la Ley de Cierre, 29 L.P.R.A. sec. 305(d) específicamente dispone que no estarán sujetos a las disposiciones de apertura y cierre de dicha Ley, los establecimientos comerciales “dedicados principalmente a la elaboración de alimentos y venta directa al público de comidas CC-2000-1042 9
no hay que probar que se vendieron o vendían productos no
exentos durante las horas proscritas por la Ley de Cierre.
Este enfoque es equivocado y va contra de lo resuelto en E.L.A.
v Frig. y Alm. del Turabo, Inc., supra. El Estado, al
encausar a dichos establecimientos, tiene que aportar prueba
directa o circunstancial de que se incurrió en la práctica
prohibida de venta.
D.A.C.O. y el Tribunal de Circuito de Apelaciones
parecen entender además que las únicas precauciones
aceptables al amparo del Art. 6 son las separaciones físicas,
pues es la falta de éstas las que sirvieron de base a la
violación a la Ley de Cierre. Ahora bien, el Art. 6, además
de advertirle al dueño de un negocio mixto que debe tomar
precauciones necesarias para que no ocurra la venta de
productos no exentos, también dispone específicamente que
“[E]l Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá
facultad para vigilar y requerir el cumplimiento de esta
disposición y señalará por reglamento las precauciones que
deberán observarse en la situación aquí prevista.”
A pesar de que esta disposición se adoptó en el 1989,
el Secretario aún no ha aprobado reglamento que indique cuáles
deberán ser las precauciones a observarse respecto a este
particular. En ausencia de reglamentación que disponga las
medidas que se considerarán como precauciones necesarias y
apropiadas para evitar, en los negocios mixtos, las
operaciones no exentas durante las horas de cierre, resulta
indispensable evaluar en cada caso la efectividad de las
medidas tomadas por dicho negocio, ya fueren divisiones
confeccionadas u otros alimentos, incluyendo ... panaderías...” CC-2000-1042 10
físicas o una política comercial, rigurosamente
instrumentada, de no vender artículos no exentos durante las
horas prohibidas. No basta con que no haya divisiones
físicas para que se determine que se ha violado la ley por
no haber adoptado las precauciones necesarias y apropiadas,
especialmente cuando no se ha probado la venta de algún
producto no exento. Después de todo, una política de no venta
estrictamente implementada, puede resultar mucho más
efectiva que una división física, no cumplimentada con una
política de no venta.
Así pues, resolvemos que para probar una infracción a
la Ley de Cierre se requiere prueba directa o circunstancial
de que efectivamente se realizó la venta de productos no
exentos durante las horas prohibidas. Después de todo, la
Ley de Cierre tiene como propósito no solo proteger a los
trabajadores que laboran los domingos y días feriados
predeterminados por ley, sino también proteger a los pequeños
y medianos comerciantes de la competencia de las grandes
cadenas comerciales.3 Se protege contra la competencia de
las grandes cadenas a los pequeños y medianos comerciantes,
cuando efectivamente se impiden las ventas de productos no
exentos durante las horas prohibidas.
Además, reolvemos que hasta que el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos no determine, mediante reglamento,
cuales son las precauciones necesarias que los negocios
mixtos deben tomar para evitar la venta de productos no
exentos, cada caso deberá evaluarse a la luz de sus hechos
3 Informe de la Comisión Especial sobre el Estudio de la Ley de Cierre de la Cámara de Representantes de Puerto Rico sobre el P. de la C. 819 de 25 de octubre de 1989. CC-2000-1042 11
particulares para determinar si las medidas adoptadas son
adecuadas o no.
A la luz de la normativa expuesta, analicemos el caso
de marras.
III
D.A.C.O. determinó que se violó la Ley de Cierre porque
se abrió al público, a las 8:10 de la mañana, un solo negocio,
compuesto de un supermercado, una panadería y una carnicería.
Esta fue la posición adoptada por el Departamento de Justicia.
El Tribunal de Circuito avaló esta conclusión. Todos se
equivocaron en su análisis. En E.L.A. v. Frig. y Alm. del
Turabo, Inc., supra, pág. 69 expresamos que no debíamos
“aplicar los términos de esta Ley de manera rígida e
inflexible.” Reiteramos lo resuelto en dicho caso: los
negocios mixtos pueden “abrir sus puertas los domingos antes
de las 11:00 a.m., lo que no pueden hacer es vender productos
[no exentos] antes de dicha hora.”
Como ya expresáramos, el presente caso trata de un
negocio mixto, donde se venden productos exentos, una
panadería-cafetería, y no exentos, un supermercado, que abrió
al público consumidor un domingo antes de las 11:00 de la
mañana. De la prueba creída por D.A.C.O. no surge que
hubieran barreras físicas para separar un área de otra.
Tampoco surge que se hubieran vendido productos no exentos.
El Departamento de Justicia no aportó la prueba necesaria,
ni directa ni circunstancial, para que D.A.C.O. pudiese hacer
este análisis. Bajo estas circunstancias, no se probó que
el señor Malavé hubiese violado la Ley de Cierre. CC-2000-1042 12
En vista de todo lo anterior, se revocan tanto la
Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones como la
de D.A.C.O., y se desestima la querella presentada contra el
señor Malavé.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada CC-2000-1042 13
v. CC-2000-1042
Lucas Malavé h/n/c Supermercado Jardines de Caparra
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revocan tanto la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones como la del Departamento de Asuntos del Consumidor, y se desestima la querella presentada contra el señor Malavé.
Lo acordó el tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió una Opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado señor Rivera Pérez. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió una Opinión disidente, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2000-1042 14
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al
v. CC-2000-1042 Certiorari
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2002.
Como la Opinión del Tribunal ha desvirtuado
por completo la Ley para Regular las Operaciones
de Establecimientos Comerciales 4 (en adelante
Ley de Cierre) y ha desarticulado la protección
que tradicionalmente ha provisto la Asamblea
Legislativa para el descanso de nuestro
trabajador puertorriqueño los domingos y días
feriados, disentimos. Además, nos unimos a la
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Rivera
Pérez.
4 Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 301 et seq. I
El Supermercado Jardines de Caparra es un
establecimiento comercial que se compone de un área de
supermercado y un área de panadería-cafetería. Como parte
de una de las investigaciones de rigor que realiza D.A.C.O.,
un inspector acudió al establecimiento y observó que el
domingo, 21 de agosto de 1994, a las 8:10 a.m. los clientes
discurrían indistintamente por entre las góndolas del
supermercado y la panadería-cafetería.
A juicio de la agencia el referido establecimiento
comercial operaba como un solo negocio, pues no se
registraban en planillas separadas las operaciones del
supermercado y la panadería. En vista de esto, D.A.C.O. le
impuso una multa al señor Lucas Malavé, dueño del
Supermercado Jardines de Caparra, por violación al Artículo
5 de la Ley de Cierre, porque abrió las puertas de todo su
establecimiento comercial al público a las 8:10 a.m.
Inconforme, Lucas Malavé acudió al Tribunal de
Circuito de Apelaciones señalando que su operación en el
área de la panadería estaba exenta de la Ley de Cierre y
que su negocio no excedía del número de empleados que
dispone la ley para que le aplicaran sus horarios. No
obstante, el foro apelativo otorgó deferencia al dictamen
de D.A.C.O. y confirmó la multa impuesta. De este dictamen,
él acude ante nos reproduciendo, en esencia, el mismo
argumento.
En la presente controversia la Opinión del Tribunal
determina correctamente que el negocio en cuestión se
compone de una operación exenta (la panadería) y otra
no-exenta (el supermercado). Sin embargo, exige CC-2000-1042 16
equivocadamente que se demuestre la venta de un artículo
no exento para que proceda la multa al establecimiento
comercial. A tenor con esto, la Opinión del Tribunal
concluye que como no se pasó prueba a tales efectos procede
revocar el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones
y, por ende, del Departamento de Asuntos del Consumidor.
Diferimos de este curso decisorio en tanto deja sin
efecto subrepticiamente el texto claro de la Ley de Cierre
que establece como único criterio la apertura del
establecimiento, y soslaya los objetivos para los cuales
el Legislador la promulgó. Veamos.
La Ley de Cierre se estableció principalmente para
castigar a aquellos establecimientos que abren fuera de los
horarios establecidos y, por ende, fuerzan a los obreros
a abandonar aquel día de la semana reservado para su
descanso en compañía de su familia. Es por esta razón que
dicha Ley establece insistentemente que el criterio para
multar es la apertura de los establecimientos, poco importa
si se vende o no un artículo a la hora de salvaguardar dicho
objetivo.
La Opinión del Tribunal acomodaticiamente ignora el
que el cierre del establecimiento requerido por la ley
asegura el descanso y recreación del empleado y sus
familiares en un mundo en que cada vez tenemos menos tiempo
para esos menesteres. Sorprendentemente impone por fiat
judicial un criterio distinto al de la Ley de Cierre y exige
que se pruebe la venta de un artículo en el establecimiento
para que se pueda demostrar la violación del estatuto. Esta
exigencia provoca inevitablemente una situación anómala CC-2000-1042 17
donde a los empleados se les podrá requerir que trabajen
fuera de los horarios señalados, siempre y cuando no se
efectúen ventas de artículos en dicho negocio. Ciertamente,
este criterio contraviene y distorsiona la protección que
quiso proveerle el Legislador a los empleados a través de
la legislación aludida.
La Ley de Cierre está cimentada en promover, hasta lo
posible, la existencia del domingo como determinado día de
descanso , y por ende, la integridad física del trabajador
y la unidad del núcleo familiar. Pueblo Int’l, Inc. v. Srio.
De Justicia, 117 D.P.R. 754. (voto concurrente del Juez
Asociado señor Negrón García). La designación del domingo,
como día colectivo de descanso es una conquista social de
inmenso valor. Responde al concepto legislativo de que el
ser humano –física, mental y recreativamente— es acreedor
a un merecido paréntesis de sosiego durante la jornada
regular semanal. Sin límites, tendríamos que vivir una
jornada diferente, en última instancia, a expensas de las
necesidades y voluntad patronal. Escalera v. Andino, 76
D.P.R. 268 (1954).
A tenor con estos principios, en su Artículo 3 se
especifica que en los días feriados habrá cierre total en
los establecimientos comerciales de nuestro país. Así
dispone: “[l]os establecimientos comerciales permanecerán
cerrados durante todo el día, sin que pueda realizarse en
los mismos ninguna clase de trabajo, excepto que a
discreción del dueño [...] podrán realizar aquellas labores
relacionadas con la continuidad de sus operaciones y el
mantenimiento.” (Énfasis suplido), 29 L.P.R.A. 302. Por
su parte, el Artículo 4 establece, en lo referente a la CC-2000-1042 18
apertura parcial, que: “los establecimientos comerciales
podrán abrir al público en los días y horarios [señalados]”.
Además, expone que “[l]os establecimientos comerciales
permanecerán cerrados sin que pueda realizarse en éstos
ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece
en los incisos (a) y (b) de esta sección”. (Énfasis suplido)
29 L.P.R.A. 303. En lo concerniente a la apertura dominical
se establece también que:
“[l]os establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingo solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. ... Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en esta sección excepto que a discreción del dueño ... podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física.” 29 L.P.R.A. 304. (Énfasis suplido).
Tan específica es la ley en este aspecto que en su
Artículo 7 dispone que los establecimientos que abran los
domingos dentro del horario permitido, sólo podrán utilizar
aquellos empleados que trabajen a tiempo parcial con una
jornada que no exceda de veintidós (22) horas a la semana.
Véase, 29 L.P.R.A. 306. Así también dispone que los
trabajadores técnicos, profesionales, ejecutivos y
administradores que trabajen en el establecimiento
comercial no trabajarán dos (2) domingos de forma
consecutiva. Id. En cuanto a la compensación, el Artículo
9 dispone que todo patrono de un establecimiento comercial
que obligue a trabajar a un empleado durante los domingos
en contravención a lo dispuesto en la ley, o que despida,
suspenda o discrimine contra cualquier empleado por
reclamar sus derechos bajo la misma, incurrirá en CC-2000-1042 19
responsabilidad civil por una suma igual al triple del
importe de los daños que el acto le haya causado al
empleado o por una suma no menor de dos mil (2,000) dolares,
ni mayor de diez mil (10,000) dólares a discreción del
tribunal. Véase, Artículo 9, 29 L.P.R.A. sec. 308.
En cuanto a los negocios mixtos, es decir, aquellos
establecimientos comerciales que realizan operaciones
exentas y no exentas del horario fijado por la ley, el
Artículo 6 sostiene que:
Cuando un establecimiento comercial realice operaciones cubiertas por las excepciones de esta sección conjuntamente con operaciones sujetas a las disposiciones de las secs. 302, 303 y 304 de este título, podrá realizar solamente las operaciones exentas bajo esta sección de forma continua y sin sujeción al horario establecido en las secs. 302, 303 y 304 de este título y tomará todas las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del público consumidor y evitar las operaciones no exentas durantes las horas de cierre dispuestas en este Capítulo. (Énfasis suplido) 29 L.P.R.A. 305.
Nótese la insistencia del legislador en detallar
cuando deben abrir y cerrar los establecimientos para
asegurar que el empleado no realice “ninguna clase de
trabajo fuera de horario”, y de esta forma proteger aquel
descanso que interesa proveerle a la clase obrera de nuestro
país. El criterio recurrente en todas las secciones de la
Ley de Cierre es la apertura del establecimiento comercial.
Sin lugar a dudas, la ley pretende regular exclusivamente
aquella conducta que su propio nombre nos revela: la Ley
de Cierre.
Sin embargo, a pesar de las claras disposiciones
anteriores, la Opinión del Tribunal señala infundadamente
que en dicha fraseología se puede inferir que “el CC-2000-1042 20
legislador, al autorizar o prohibir actividades, se refiere
a operaciones de venta de artículos”. En primer lugar, en
ninguna parte de la ley se asoma tal inferencia. En segundo
lugar, concluir como lo hace la mayoría que la protección
de la Ley de Cierre es de la “venta de artículos” y no de
la apertura del establecimiento, se deja desprovisto de
protección el periodo de descanso celosamente guardado por
el Legislador.
La Opinión del Tribunal basa su análisis en E.L.A. v.
Frig. y Alm. Del Turabo, Inc., res. el 28 de agosto de 2001,
2001 TSPR 120, como único fundamento para sostener que el
criterio para multar los establecimientos es que se
demuestre que se vendieron artículos. Definitivamente, la
intención del Tribunal no fue abandonar y desvirtuar con
las expresiones anteriores el criterio de apertura que
expuso el Legislador, tal como propone la Mayoría. De hecho,
en ningún momento se cuestionó la apertura del
establecimiento como criterio para multar los
establecimientos. Por el contrario, en el contexto
particular de E.L.A. v. Frig. y Alm. Del Turabo, Inc.,
supra, se distinguió a qué establecimiento comercial no le
aplicaba la Ley de Cierre. Resolvimos que a un
establecimiento comercial cuyas ventas sean solamente al
por mayor no le aplicaba dicha ley, mientras que los
negocios mixtos de venta al detal y al por mayor sí. En esas
circunstancias específicas cobró relevancia la venta del
artículo para diferenciar qué era una venta al detal y una
al por mayor. Por tal razón sostuvimos que después que no
se vendieran productos al detal, el negocio podría
funcionar fuera de los horarios designados. Sin embargo, CC-2000-1042 21
las mismas de ninguna manera pretendían eliminar la
protección otorgada al trabajador en la Ley de Cierre.
A la luz de la normativa anterior, analicemos la
presente controversia.
Ciertamente, la referida legislación provee para que
se puedan realizar operaciones exentas sin sujeción al
horario establecido en sus secciones. Sin embargo, deben
tomarse todas las precauciones que sean necesarias para
impedir el acceso del público consumidor y evitar las
operaciones no exentas durantes las horas de cierre. Véase
29 L.P.R.A. sec. 305.
En el caso de autos, el dueño del Supermercado abrió
a las 8:10 a.m. su establecimiento y permitió el libre
acceso de los clientes a todas las áreas del Supermercado,
las exentas y las no exentas. No tomó ninguna providencia
que atendiera las exigencias claras del legislador para
evitar dicho acceso. Más importante aún, no dio indicio
alguno de evitar las operaciones no exentas durante las
horas de cierre. Por ello, razonablemente podemos concluir
que si tenía abierta esta parte del supermercado hubo una
violación por parte del dueño al horario dispuesto en la
ley. Además, al mantener abierta esta parte del
supermercado requería que tuviera suficientes empleados
para atender cualquier problema que tuvieran los clientes
en dicha sección, obligando así a éstos a trabajar
precisamente durante las horas protegidas por el estatuto.
Como es sabido, es regla de hermenéutica judicial, que
las disposiciones de una ley deben ser examinadas e
interpretadas de modo que no conduzcan a resultados CC-2000-1042 22
absurdos, sino armoniosos. PARDAVCO, Inc. v. Srio. de
Hacienda, 104 D.P.R. 65 (1975). Tal y como interpreta la
Mayoría la Ley de Cierre, se protege más al dueño del
establecimiento que abre el mismo fuera de las horas
permitidas, que la necesidad legítima que tienen sus
empleados de un descanso durante las horas que detalla la
ley. No nos cabe duda que el único criterio que asegura
precisamente que no se realicen trabajos durante las horas
señaladas y que a su vez se proteja el descanso de los
empleados, es que mantengan cerradas las partes de los
supermercados que venden productos no exentos por la ley.
Ante este tipo de legislación que regula la actividad
económica y social, los tribunales deben actuar con
deferencia a las determinaciones de la Rama Legislativa.
Salas v. Municipio de Moca, 119 D.P.R. 625 (1987). La
Opinión del Tribunal da al traste con esta normativa, deja
sin efecto subrepticiamente la Ley de Cierre y soslaya los
objetivos para los cuales la Legislatura la promulgó. De
esta forma, trastoca el criterio básico de la Ley de Cierre,
la apertura de los establecimientos, en franca
contradicción a lo expuesto por la Rama Legislativa. Por
ende, respetuosamente disentimos.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-2000-1042 23
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, rep. por el Secretario de Justicia
v. CC-2000-1042 Certiorari Lucas Malavé h/n/c Supermercado Jardines de Caparra
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río. San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.
La Mayoría determina que el peticionario no incurrió en
violación alguna a la Ley para Regular las Operaciones de
Establecimientos Comerciales de Puerto Rico, 5 a la Ley de
Monopolios de Puerto Rico,6 y al Reglamento sobre Competencia
Justa Núm. VII, adoptado por la Junta Especial sobre Prácticas
Injustas de Comercio de la Oficina de Asuntos Monopolísticos
del Departamento de Justicia de Puerto Rico.7 La decisión
mayoritaria se sostiene en que no se demostró por el
Departamento de Asuntos del Consumidor que se efectuó la venta
de un artículo no exento bajo el primero de los referidos
estatutos. La Mayoría establece que para que haya una
violación al estatuto que regula las operaciones de
establecimientos comerciales tiene que demostrarse, mediante
prueba directa o circunstancial, que en efecto ocurrió una
venta de un artículo no exento por el estatuto, dentro del
período prohibido para así hacerlo. Establece, además, la
Opinión Mayoritaria que la mera ausencia de restricciones o
barreras físicas para impedir el acceso del público a las
áreas restringidas no constituye una violación a las
disposiciones estatutarias arriba mencionadas.
Respetuosamente, disentimos por los fundamentos que
expondremos a continuación.
5 Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, 29 L.P.R.A. sec. 301 et seq. 6 Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sec. 257 et seq. 7 Reglamento para la Ejecución de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, promulgado el 22 de abril de 1980. I
El señor Lucas Malavé Rivera era dueño y operaba el
Supermercado Jardines de Caparra, localizado en el Centro
Comercial Jardines de Caparra en Bayamón, Puerto Rico. En
dicho establecimiento comercial se vendían artículos de
supermercado y se operaba una panadería.8
El domingo 21 de agosto de 1994, el Departamento de
Justicia de Puerto Rico, por medio del Negociado de
Investigaciones Especiales, realizó una investigación y
encontró que el establecimiento comercial del señor Lucas
Malavé Rivera había abierto al público en general a las 8:10
de la mañana.9 El 3 de noviembre de 1997, el Departamento de
Justicia presentó una querella en contra de éste ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor, 10 alegando que el
querellado había violado el Artículo 5 de la Ley para Regular
las Operaciones de Establecimientos Comerciales,11 así como
el Artículo 3(a) y 9 de la Ley de Monopolios de Puerto Rico.12
Arguyó, además, que el querellado había violado las
disposiciones de los Artículos III y IV, inciso 32, del
Reglamento sobre Competencia Justa Número VII que proscribe
métodos injustos de competencia comercial. 13 La vista
administrativa se celebró el 13 de agosto de 1999.14 A la
misma compareció como testigo el agente del Negociado de
Investigaciones Especiales, señor Ismael Cintrón Cintrón.
8 Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 42. 9 Íd. 10 Íd., págs. 51-54. 11 29 L.P.R.A. sec. 304. 12 10 L.P.R.A. secs. 259 y 265. 13 Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 51. 14 Apéndice III, Íd., pág. 18. Dicho agente testificó que el día de la investigación el
Supermercado Jardines de Caparra había abierto al público en
general a las 8:10 de la mañana. 15 Añadió que el área de
supermercado estaba compuesta por varias góndolas, donde se
vendían distintos artículos. Expresó, que el
establecimiento contaba con un área de carnicería y otra de
panadería. 16 El agente Cintrón Cintrón testificó que los
clientes del establecimiento entraban tanto al área de la
panadería como a la del supermercado, incluyendo la
carnicería, como si se tratara de un solo negocio.17
La evidencia documental presentada en la vista, así como
el propio testimonio del señor Lucas Malavé Rivera, demostró
que el querellado rendía una sola planilla de contribución
sobre ingresos, en cuanto a los ingresos que recibía de la
panadería y del área de supermercado. 18 Asimismo, quedó
demostrado que los informes trimestrales de los salarios
pagados a los empleados de ambas operaciones de negocios eran
sometidos en conjunto ante el Departamento del Trabajo de
Puerto Rico.19 Se encontró probado que, para la semana que
comprende el 21 de agosto de 1994, el señor Lucas Malavé Rivera
tenía en nómina a trece (13) empleados. 20 Para esa misma
fecha, dos (2) empleadas del área de supermercado habían
registrado en sus tarjetas de trabajo como hora de entrada
15 Apéndice IV, Íd., pág. 43. 16 Íd. 17 Íd., pág. 44. 18 Íd. 19 Íd. 20 Íd. las 7:31 a.m. y 8:00 a.m., respectivamente.21 Seis (6) de los
trece (13) empleados que estaban en la nómina del
establecimiento comercial del querellado para esa fecha,
aparecían en la nómina de la panadería.22 Finalmente, dos (2)
de las empleadas que aparecían en la nómina de la panadería
aparecían identificadas en las tarjetas de los empleados como
cajeras, pero no se especificaba si estaban asignadas al área
de supermercado o de la panadería.23 Las cuatro (4) empleadas
restantes aparecían en la nómina y en las tarjetas de
empleados de la panadería.24
El señor Lucas Malavé Rivera solicitó la desestimación
de la querella presentada ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor, alegando que le era de aplicación la exención
contemplada en el Artículo 6b de la Ley para Regular las
Operaciones de Establecimientos Comerciales, 25 por tener
siete (7) empleados o menos para la fecha de los hechos en
cada una de las dos (2) áreas de su establecimiento comercial
(supermercado y panadería). Sostuvo que la panadería y el
supermercado eran operaciones de negocios separados, por lo
que los empleados de los mismos no debían ser considerados
como una unidad para efectos del mencionado estatuto.26
El 9 de marzo del 2000, el Departamento de Asuntos del
Consumidor de Puerto Rico emitió una resolución determinando
que las violaciones imputadas habían sido cometidas por el
21 Íd. Véase, además, Apéndice XI del recurso de Certiorari, pág. 174. 22 Íd. 23 Íd. 24 Íd. 25 29 L.P.R.A. sec. 305. 26 Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 45. señor Lucas Malavé Rivera. 27 Dicho foro administrativo
concluyó que las dos (2) operaciones de negocios del
querellado constituían un solo establecimiento comercial, a
base de la prueba documental y testifical presentada en la
vista evidenciaria.28 Determinó que el propio testimonio del
querellado apuntaba en tal dirección. El Departamento de
Asuntos del Consumidor concluyó que si la parte querellada
tuviera dos operaciones de negocios distintos, hubiera tenido
nóminas y tarjetas de empleados separadas para los empleados
del área de supermercado y los de la panadería.29 Concluyó,
además, que hubiera tributado los ingresos de ambas
operaciones de negocios en planillas de contribución sobre
ingresos separadas. 30 Determinó que el día de la
investigación habían más de siete (7) personas empleadas en
el negocio del querellado.31 El Departamento de Asuntos del
Consumidor le ordenó al querellado que cesara y desistiera
de incurrir en violaciones a la Ley para Regular las
Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra, y a la
Ley de Monopolios de Puerto Rico, supra.32 Le impuso al señor
Lucas Malavé Rivera una multa administrativa ascendente a
diez mil dólares ($10,000.00) y dos mil dólares ($2,000.00)
por concepto de honorarios de abogado, a pagarse a favor de
27 En dicha Resolución del Departamento de Asuntos al Consumidor no se dispuso nada sobre si el querellado había violado el Artículo 9 de la Ley de Monopolios de Puerto Rico, supra. 28 Íd., pág. 46. 29 Íd. 30 Íd. 31 Íd, pág. 47. 32 Íd., pág. 48. la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de
Justicia de Puerto Rico.33
Inconforme con tal determinación, el 10 de abril de 2000
el querellado presentó un recurso de revisión administrativa
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico.34
Alegó que el Departamento de Asuntos del Consumidor había
incurrido en error al concluir que tanto el área de la
panadería como la de supermercado constituían un único
negocio, con trece (13) empleados en nómina, y que las
actividades comerciales realizadas en el establecimiento
comercial del querellado no estaban exentas del cumplimiento
de las disposiciones de la Ley para Regular las Operaciones
de Establecimientos Comerciales, supra.35 El 13 de octubre
de 2000 el foro apelativo intermedio expidió el auto y
confirmó la determinación de la agencia.36 Encontró que el
peticionario no había logrado derrotar la presunción de
legalidad y corrección que cobija las decisiones de los
organismos administrativos, por lo que la decisión recurrida
debía sostenerse. 37 El peticionario radicó moción de
reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
el 1 de noviembre de 2000,38 la cual fue declarada no ha lugar
el 13 de noviembre de 2000.39
33 Íd. 34 Apéndice IV del recurso de Certiorari, págs. 24-80. 35 Íd., pág. 25. 36 Apéndice III del recurso de Certiorari, págs. 16-23. 37 Íd. 38 Apéndice I del recurso de Certiorari, pág. 3. 39 Íd., págs. 1-2. No conforme, el peticionario acudió ante nos el 14 de
diciembre de 2000, señalando la comisión por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones de los errores siguientes:
Erró el ilustrado foro apelativo al concluir que existe evidencia sustancial para concluir que el Peticionario violó la [L]ey de [C]ierre, la de [A]suntos [M]onopolísticos y el [R]eglamento de [C]ompetencia [J]usta [N]úmero VII.
Erró el ilustrado foro apelativo al concluir que los negocios del Peticionario eran uno solo[,] porque los ingresos provenientes de los mismos los tributaba en un [sic] misma planilla de contribución sobre ingresos.
La Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos
Comerciales, supra, constituye la coyuntura que enlaza en un
estatuto los propósitos del Estado de protección social de
la clase trabajadora, con la flexibilidad necesaria para
ajustar las transformaciones económicas del devenir
histórico puertorriqueño.40 La intención legislativa que la
animó fue múltiple. Se persiguió ofrecer a la clase
trabajadora un día uniforme de descanso, mientras se ofrecía
al consumidor puertorriqueño opciones más amplias para
efectuar sus compras. Además, se atemperaron los Artículos
553 al 556 del Código Penal de Puerto Rico, conocidos en
conjunto como la Ley de Cierre, con la legislación laboral
hasta entonces adoptada por la Asamblea Legislativa de Puerto 41 Rico. La Ley para Regular las Operaciones de
Establecimientos Comerciales, supra, permite la apertura
dominical, según un horario indicado, manteniendo unas
40 1989 Leyes de Puerto Rico 701-702. 41 Íd. garantías y beneficios para los trabajadores que laboran ese
día. De la misma manera, dicho estatuto intenta proteger a
los pequeños y medianos comerciantes de la competencia de las
grandes cadenas comerciales.42 Dicha ley persigue, además,
castigar las prácticas monopolísticas.
Por su parte, las disposiciones de la Ley de Monopolios
de Puerto Rico, supra, y del Reglamento sobre Competencia
Justa Número VII, supra, intentan combatir las prácticas
comerciales injustas y monopolísticas. Específicamente, la
Ley de Monopolios de Puerto Rico, supra, intenta asegurarle
al pueblo de Puerto Rico en general, y a los pequeños
comerciantes en particular, los beneficios de la libre
competencia y evitar las concentraciones de poder económico.43
El Reglamento sobre Competencia Justa Número VII, supra,
establece, mediante un listado no taxativo, los actos que se
consideran prácticas injustas de competencia. Mediante este
Reglamento se intenta evitar que establecimientos
comerciales incurran en actividades de negocios
inescrupulosas que tienen un efecto nocivo sobre nuestra
economía; muy en particular sobre aquellos comerciantes
honrados que por este tipo de práctica anticompetitiva se ven
forzados a cerrar sus negocios.44
Aclarados los propósitos que persiguen los referidos
estatutos y el mencionado cuerpo reglamentario, atendemos el
primer señalamiento de error levantado. El peticionario
42 Véase Informe de la Comisión Especial sobre el Estudio de la Ley de Cierre de la Cámara de Representantes de Puerto Rico sobre el P. de la C. 819 de 25 de octubre de 1989, pág. 15. 43 1964 Leyes de Puerto Rico 248; G.G. & Supp. Corp. v. S. & F. Systs., Inc., res. el 18 de abril de 2001, 2001 TSPR 54, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 57. 44 Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 55. alega que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió al
concluir que el Departamento de Asuntos del Consumidor tenía
evidencia sustancial en el expediente para determinar que se
incurrió en violación a lo dispuesto por los estatutos y el
reglamento antes mencionado.
Es norma reiterada que la revisión judicial de las
determinaciones finales de las agencias administrativas es
una de carácter limitado. La función de los tribunales se
limita a determinar si la actuación de la agencia revisada
no fue ultra vires, arbitraria o caprichosa.45 Nuestra tarea
consiste en constatar que las determinaciones de hechos del
organismo administrativo se basan en evidencia sustancial
contenida en la totalidad del expediente administrativo. 46
Si éstas sobrepasan este escrutinio judicial deben
sostenerse. 47 Las agencias administrativas cuentan con la
experiencia y los conocimientos altamente especializados
necesarios para poner en vigor las leyes de las que son
custodios. 48 Evidencia sustancial es aquella evidencia
relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada
para sostener una conclusión. 49 No basta con una mera
scintilla de evidencia. Sólo intervenimos con las
determinaciones fácticas de un organismo administrativo,
45 López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). 46 3 L.P.R.A. sec. 2175; Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 7, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 21; Misión Ind. P.R. v. J.P., res. el 30 de junio de 1998, 98 TSPR 86, 146 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 79; Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993); Silva v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256 (1991). 47 García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. 532 (1997); Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200 (1995). 48 Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., supra. 49 Misión Ind. P.R. v. J.P., supra. cuando concluimos que las mismas no se sostienen en la
evidencia que obra en la totalidad del expediente.50 La parte
que impugna las determinaciones de hecho de una agencia
administrativa tiene la obligación de identificar la
existencia de prueba distinta a la considerada, que reduce
o menoscaba el valor probatorio de la prueba tomada en cuenta
por el organismo administrativo. 51 Las determinaciones
administrativas gozan de una presunción de legalidad y
corrección.52
Las conclusiones de derecho, sin embargo, serán
revisables por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y este
Tribunal en todos sus aspectos. 53 No obstante, como regla
general, le reconocemos gran peso y deferencia a las
interpretaciones de un estatuto hechas por la agencia 54 administrativa encargada de su cumplimiento. La
interpretación impartida al estatuto por la agencia llamada
a aplicarlo no tiene que ser la única. Basta que la
interpretación de la agencia sea razonable y consistente con
el propósito legislativo que la animó. 55 No obstante, las
conclusiones de derecho de la agencia no merecen deferencia
si éstas afectan derechos fundamentales, si son irrazonables,
50 Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., res. el 24 de mayo de 1999, 99 TSPR 80, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 85. 51 Íd. 52 Ramírez v. Depto. de Salud, res. el 26 de marzo de 1999, 99 TSPR 42, 147 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 47. 53 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 4.5, 3 L.P.R.A. sec. 2175; Misión Ind. P.R. v. J.P., supra. 54 Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp, supra; Misión Ind. P.R. v. J.P., supra; Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997) . 55 Misión Ind. P.R. v. J.P., supra. o conducen a la comisión de injusticias. 56 Tampoco ha de
prevalecer la interpretación de la agencia, cuando la misma
produce resultados inconsistentes o contrarios al propósito
del estatuto interpretado y a su política pública.57
El Artículo 5 de la Ley para Regular las Operaciones de
Establecimiento Comerciales, supra, disponía, al momento de
ocurrir los hechos, lo siguiente:58
Los establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingo solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Cuando fueren domingo los días especificados en la sec. 302 ó en el inciso (b) de la sec. 303 de este título, la apertura y cierre de los establecimientos comerciales se regirá por las disposiciones contenidas en las secciones antes mencionadas.
Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en esta sección excepto que una hora después de su cierre podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física. (Énfasis nuestro.)
La prueba presentada ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor demostró que el Supermercado Jardines de Caparra
abrió al público en general el domingo 21 de agosto de 1994,
a las 8:10 de la mañana, en violación a lo dispuesto por el
Artículo 5 de la Ley para Regular las Operaciones de
Establecimientos Comerciales, supra. Dicha conclusión se
56 Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., res. el 2 de abril de 1998, 98 TSPR 39, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 38 (1998). 57 Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407 (1989); Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, res. el 29 de diciembre de 1999, 99 TSPR 187, 149 D.P.R. ___ (1999), 2000 J.T.S. 11. 58 29 L.P.R.A. sec. 304. El Artículo 3 de la Ley Número 212 de 31 de diciembre de 1997 enmendó esta disposición para eliminar la restricción de horario durante el cual podían realizarse las labores de mantenimiento de la planta física del establecimiento comercial, dejando esto a la discreción sostiene en la prueba testifical presentada y en la prueba
documental admitida, consistente en las tarjetas de trabajo
de dos (2) empleadas del supermercado que registraron como
hora de entrada las 7:31 a.m. y 8:00 a.m., respectivamente,
precisamente el día en que se realizó la investigación. Esta
determinación de la agencia no fue refutada por el
peticionario. No obstante, el peticionario arguye que su
establecimiento comercial estaba exento de las disposiciones
de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos
Comerciales, supra, porque estaba organizado en dos
operaciones comerciales independientes con accesos
separados, siendo una de ellas una panadería, y que ambos
negocios contaban para la fecha de la investigación con siete
(7) empleados o menos en sus nóminas.
El Artículo 6 de la Ley para Regular las Operaciones de
Establecimientos Comerciales, supra, contiene un listado
taxativo de los establecimientos comerciales exceptuados de
cumplir con los preceptos de dicha ley. La disposición
estatutaria, en lo pertinente, expresa lo siguiente:59
No estarán sujetos a las disposiciones sobre apertura y cierre señaladas en las secs. 302, 303 y 304 de este título los siguientes establecimientos comerciales:
(a) Los operados exclusivamente por sus propios dueños, sus parientes dentro del segundo grado por [de] consanguinidad o afinidad.
del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio. Este estatuto dispuso su aplicación en forma prospectiva. 59 29 L.P.R.A. sec. 305. La Ley Núm. 137 de 18 de agosto de 1996 enmendó el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra, para incluir los establecimientos comerciales que son propiedad de personas jurídicas en la excepción contemplada en dicho inciso. De la misma manera, la Ley Núm. 407 de 29 de septiembre de 2000 enmendó el inciso (f) de dicho artículo para aumentar el área de venta de los establecimientos comerciales ubicados dentro de las gasolineras a trescientos cincuenta (350) metros cuadrados. Ninguna de esas enmiendas es aplicable al caso de autos. (b) Los que sean propiedad de personas naturales o jurídicas y que no tengan más de siete (7) empleados en su nómina semanal, pero sujetos a las disposiciones y penalidades de las secs. 307, 308 y 310 de este título. (c) Los ubicados en lugares dedicados exclusivamente al desarrollo de actividades culturales, artesanales, recreativas o deportivas, cuyos artículos de ventas estén relacionados con la actividad que se realiza en el lugar.
(d) Los dedicados principalmente a la elaboración de alimentos y venta directa al público de comidas confeccionadas u otros alimentos, incluyendo restaurantes, cafés, fondas, panaderías, reposterías y empresas donde solamente se vende leche, café confeccionado, hielo, mantecados, helados o dulces. (Énfasis nuestro.)
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(k) ...
(l) ...
(m) ...
(n) ...
...
¿Le aplica alguna de las excepciones contempladas en el
Artículo 6 de la Ley para Regular las Operaciones de
Establecimientos Comerciales, supra, al establecimiento del
querellado? Contestamos dicha interrogante en la
afirmativa.
El historial legislativo de dicho estatuto nos ilustra
sobre la controversia que hoy enfrentamos. El Informe de la
Comisión Especial sobre el Estudio de la Ley de Cierre de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, supra,60 contempló
justamente la situación que tenemos ante nos para
ejemplificar el alcance del último párrafo del Artículo 6,
supra. El referido artículo contempla la posibilidad de que
un negocio mantenga actividades comerciales exentas,
conjuntamente con actividades no exentas. El Artículo 6,
supra, dispone, además, lo siguiente:
Cuando un establecimiento comercial realice operaciones cubiertas por las excepciones de esta sección conjuntamente con operaciones sujetas a las disposiciones de las secs. 302, 303 y 304 de este título, podrá realizar solamente las operaciones exentas bajo esta sección de forma continua sin sujeción al horario establecido en las secs. 302, 303 y 304 de este título y tomará todas las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del público consumidor y evitar las operaciones no exentas durante las horas de cierre dispuestas en este capítulo. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá facultad para vigilar y requerir el cumplimiento de esta disposición y señalará por reglamento las precauciones que deberán observarse en la situación aquí prevista. (Énfasis nuestro.)
El referido Informe de la Comisión Especial sobre el
Estudio de la Ley de Cierre de la Cámara de Representantes
de Puerto Rico, supra, al comentar sobre esta disposición
estatutaria, expresó lo siguiente:
Por supuesto, si en un establecimiento comercial se realizan otras actividades no exentas, el establecimiento comercial podrá operar sin las restricciones impuestas por la ley sólo en las actividades económicas exentas. Por ejemplo, si existe una combinación de colmado con cafetería o similar podrá abrir la sección de cafetería pero no la de colmado durante los días y horas que se establece para el cierre. (Énfasis nuestro.)
60 El P. de la C. Núm. 819 (16 de octubre de 1989) fue el proyecto de ley que dio base a la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra. Véase el Informe de la Comisión Especial sobre el Estudio de la Ley de Cierre de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, supra, a la pág. 17. Concluimos que este curso de acción es el más sensato
y apropiado para las circunstancias particulares del caso de
marras. El establecimiento comercial del querellado de
autos realizaba actividades exentas junto con actividades
comerciales cubiertas por la Ley para Regular las Operaciones
de Establecimientos Comerciales, supra. Así lo determinó la
agencia administrativa recurrida en sus determinaciones de
hecho. El Departamento de Asuntos del Consumidor concluyó
que el Supermercado Jardines de Caparra se dedicaba al negocio
de panadería y a la venta de comestibles. Una panadería, por
disposición expresa de ley, está exenta de las horas de
apertura y cierre contempladas en el Artículo 5, supra. No
obstante, el Artículo 6 de la Ley para Regular las Operaciones
de Establecimientos Comerciales, supra, le impone al dueño
del establecimiento comercial, que realiza actividades
comerciales mixtas, la obligación de tomar todas las
precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del
público consumidor al área restringida y así evitar que se
realicen operaciones no exentas durante las horas de cierre
establecidas por ley. Quedó demostrado que el querellado no
tomó ninguna precaución, ya que los clientes recorrían todas
las áreas del establecimiento comercial libremente.
Concluimos que el querellado violó las disposiciones de la
Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos
Comerciales, supra, al no tomar ninguna precaución y realizar
una actividad comercial no exenta en las horas restringidas.
No podemos avalar la alegación del peticionario relativa a
que el área de supermercado contaba con siete (7) empleados
o menos y, por lo tanto, estaba exenta de la Ley para Regular
las Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra, por virtud de la excepción contemplada en el Artículo 6(b) de la
misma. Quedó establecido por la prueba examinada por la
agencia, que el 21 de agosto de 1994, dos (2) de las empleadas
que ejercían funciones de cajera y que aparecían en la nómina
de la panadería, laboraron ese día. No obstante, de sus
tarjetas de asistencia no se desprende en que área laboraron.
De la prueba estipulada surge que de las tarjetas de los demás
empleados surgía el área de trabajo en que laboraban. Sin
embargo, esas dos (2) empleadas ejercían sus funciones, sin
distinción, entre el área de la panadería y la del
supermercado.61
El peticionario alega, y la Mayoría acoge su argumento,
a los efectos de que para que el Departamento de Asuntos del
Consumidor pueda establecer una infracción a lo dispuesto en
el Artículo 5 de la Ley para Regular las Operaciones de los
Establecimientos Comerciales, supra, tiene que demostrar con
prueba directa o circunstancial que efectivamente se realizó
la venta de artículos no exentos. No compartimos tal
criterio. No podemos avalar la posición Mayoritaria que
establece que es necesario demostrar la venta de un artículo
no exento para que se configure una violación al estatuto.
Entendemos que es suficiente con establecer que el área no
exenta estaba abierta o expuesta al público fuera de las horas
permitidas para que se infrinja lo dispuesto en los Artículos
5 y 6 del referido estatuto, supra. Surge claramente de la
transcripción de la vista administrativa, que una de las cajas
registradoras del área de supermercado estaba abierta al
público general antes de las horas permitidas, y que los
61 Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 44; Apéndice XI, Íd., págs. 169-173. consumidores discurrían libremente por las góndolas de esa
área del establecimiento comercial.62
El peticionario levanta como segundo señalamiento de
error que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió al
concluir que las operaciones de negocios del querellado
constituían un solo establecimiento comercial,
fundamentándose en que la Planilla de Contribución sobre
Ingresos del peticionario registraba ambas actividades
comerciales en un solo informe y no separadamente. Éste
constituyó uno de los fundamentos utilizados por el
Departamento de Asuntos del Consumidor para formular su
decisión final. No compartimos tal criterio. Concluimos
que era innecesario, para evaluar y adjudicar la controversia
de autos, utilizar dicho criterio para llegar a una
determinación sobre si las violaciones imputadas se
cometieron. Las circunstancias fácticas del caso de autos,
producto de la investigación inicial, eran suficientes para
establecer que se cometieron infracciones a la Ley para
Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales,
supra, y a la Ley de Monopolios de Puerto Rico, supra. La
Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954,63 y el Código
de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, 64 no contienen
disposición legal alguna que obligue a una persona natural
a radicar una Planilla de Contribución sobre Ingresos
62 Apéndice IX, Íd., pág. 157. 63 Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, derogada. 64 Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, 13 L.P.R.A. sec. 3001 et seq. separada por cada operación de negocios que realice esa
persona como comerciante individual.65
El Artículo 11 de la Ley para Regular las Operaciones
de Establecimientos Comerciales, supra, contempla dos cauces
a seguir para la tramitación de las infracciones a las
disposiciones de dicho estatuto. El referido artículo
disponía, al momento de ocurrir los hechos que dan base a la
querella, lo siguiente:66
Cada infracción a las disposiciones de este Capítulo constituirá un delito menos grave que será castigado con multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares o pena fija de reclusión por un término de un (1) año o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de mediar circunstancias agravantes, la pena de reclusión será aumentada a tres (3) años y de mediar circunstancias atenuantes la pena de reclusión será reducida a seis (6) meses. Las personas acusadas por infringir las disposiciones de este Capítulo tendrán derecho a juicio por jurado. Cada violación a las disposiciones de este Capítulo cometida en una unidad o tienda del establecimiento constituirá una violación distinta y separada.
Toda infracción a las disposiciones de este Capítulo constituirá además una práctica o método injusto y desleal de competencia. En estos casos la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá radicar y tramitar la correspondiente querella ante el Departamento de Asuntos al Consumidor a tenor con lo dispuesto en la sec. 259 del Título 10. El Departamento de Asuntos del Consumidor impondrá a los violadores de la ley multas administrativas que no serán menores de cinco mil (5,000) dólares ni mayores de cincuenta mil (50,000) dólares, las cuales ingresarán al Fondo Especial creado por la sec. 1016 del Título 23, para fortalecer los recursos disponibles de la Oficina de Asuntos Monopolísticos para asegurar el cumplimiento de este Capítulo y para sufragar el costo de programas
65 13 L.P.R.A. 3022 (derogado), 13 L.P.R.A. sec. 8422. 66 29 L.P.R.A. sec. 310. de entrenamiento y mejoramiento profesional de sus funcionarios. (Énfasis nuestro.)
Es necesario aclarar que dicho artículo fue enmendado
posteriormente a los hechos de este caso por la Ley Núm. 212
de 31 de diciembre de 1997,67 la cual rebajó las penalidades
a imponerse por razón de las infracciones a las disposiciones
Comerciales, supra. Dicha ley no dispuso para su aplicación
retroactiva.68
Por disposición expresa del Artículo 11, supra, toda
infracción a la Ley para Regular las Operaciones de
Establecimientos Comerciales, supra, constituye un método
desleal e injusto de competencia. A tenor con dicha
disposición, la Oficina de Asuntos Monopolísticos podía
radicar y tramitar la querella mediante el cauce
administrativo, imponiéndose, de ser procedente, una multa
administrativa mínima de cinco mil dólares ($5,000) y máxima
de cincuenta mil dólares ($50,000).
Una vez probado que el peticionario abrió al público su
establecimiento comercial el domingo 21 de agosto de 1994,
fuera de las horas especificadas por ley, y que no tomó
precaución alguna para evitar el acceso del público al área
de supermercado, el Departamento de Asuntos del Consumidor
no podía sino concluir que el Artículo 3(a) de la Ley de
Monopolios de Puerto Rico69 se había infringido. En reiteradas
67 29 L.P.R.A. sec. 302 et seq. 68 Véase, además, E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., res. el 28 de agosto de 2001, 2001 TSPR 120, 155 D.P.R. __ (2001), 2001 J.T.S. 125. 69 10 L.P.R.A. sec. 259(a). El Artículo 3(a) de la Ley de Monopolios de Puerto Rico dispone lo siguiente: ocasiones hemos expresado que las agencias gozan de una amplia
discreción en cuanto a la imposición de sanciones.70 Nuestra
revisión en este ámbito se limita a evaluar si la actuación
de la agencia al imponer la sanción fue irrazonable o ilegal.71
Estimamos que la multa impuesta por el Departamento de Asuntos
del Consumidor no fue irrazonable o excesiva.
Concluimos, además, que la actuación del peticionario
de operar el área de supermercado fuera del horario permitido
en ley constituyó una infracción al Artículo III y al Artículo
IV, inciso 32, del Reglamento sobre Competencia Justa Número
VII, supra. El Artículo III del referido reglamento
proscribe toda práctica o conducta que constituya una
violación a cualquier legislación antimonopolística vigente
o cualquier conducta que viole las disposiciones estatutarias
que regulan o afectan el comercio o la competencia.
Reiteramos que el Artículo 11 de la Ley para Regular las
Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra,
establece que toda infracción a las disposiciones de ese
estatuto constituirá una práctica injusta y desleal de
competencia. Por su parte, el Artículo IV del referido
Reglamento establece, en su inciso 32, que cualquier
actuación que constituya una violación a los estatutos que
disponen sobre los horarios y días en que deben operar los
establecimientos comerciales en Puerto Rico se considerará
un método injusto de competencia. La actuación del
peticionario infringió las disposiciones de la Ley para
(a) Los métodos injustos de competencia, así como las prácticas o actos injustos o engañosos en los negocios o el comercio, por la presente se declaran ilegales. 70 E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., supra. 71 Íd. Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales,
supra, que regula el horario de operaciones de negocios de
aquellos establecimientos comerciales cubiertos por dicho
estatuto. Por lo tanto, infringió el referido Artículo III,
supra, e incurrió en los métodos injustos de competencia a
que hace alusión el mencionado Artículo IV, supra.
Los honorarios de abogado impuestos al peticionario por
el Departamento de Asuntos del Consumidor no son procedentes.
La sección 1 de la Ley Núm. 10 de 20 de marzo de 1972, 72
establece que la imposición de costas y de honorarios de
abogado sólo es procedente en las acciones que para la
protección de los consumidores insten el Departamento de
Asuntos del Consumidor y la Oficina de Asuntos Monopolísticos
del Departamento de Justicia ante el Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico y la Corte de Distrito de Estados
Unidos para Puerto Rico. 73 La Oficina de Asuntos
Monopolísticos presentó la querella ante una agencia
administrativa, por lo que resulta improcedente la imposición
de honorarios de abogado al querellado.74
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocaríamos la
determinación de la agencia recurrida que dispuso que el aquí
peticionario incurrió en violación a los estatutos antes
indicados y al Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VII,
supra, por el hecho de operar, el día y la hora establecida,
el área de panadería de su establecimiento comercial;
72 23 L.P.R.A. sec. 1016(a). 73 E.L.A v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., supra. revocaríamos la determinación de la agencia recurrida de
imponerle al peticionario el pago de honorarios de abogado;
y confirmaríamos el resto de la sentencia recurrida.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
74 Íd.
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