E.L.A. De P.R., Etc. v. Frigorifico Y Almacen Del Turabo, Inc., Etc.

2001 TSPR 120
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 28, 2001·No. CC-1999-0524·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, etc.

Demandante-recurrido Certiorari

v. 2001 TSPR 120

Frigorífico y Almacén del Turabo, Inc., 154 DPR ____ etc.

Demandados-recurrentes

Número del Caso: CC-1999-524

Fecha: 28/agosto/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Andréu Fuentes

Oficina del Procurador General:

Lcda. María Adaljisa Dávila Vélez Procuradora General Auxiliar

Materia: Revisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, etc.

Demandante-recurrido vs. CC-1999-524 CERTIORARI

Frigorífico y Almacén del Turabo, Inc., etc.

Demandados-recurrentes

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2001

El 30 de octubre de 1997, la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico presentó cinco (5) querellas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante DACO, contra Frigorífico y Almacén del Turabo, Inc. --corporación que realiza negocios bajo el nombre de Oscar Cash & Carry-- y contra Oscar Rivera, presidente de dicha Corporación. Según surge de las mencionadas querellas, el referido establecimiento alegadamente vendió productos “al detal, o al por menor”, durante varios domingos1, antes de las once

1

Estos incidentes alegadamente ocurrieron los domingos 19 de diciembre de 1993, 2 de abril de 1995, 28 de mayo de 1995, 15 de septiembre de 1996 y 19 de octubre de 1997.

de la mañana (11:00 a.m.); esto en violación a los siguientes estatutos: Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989 --en adelante Ley 1--; Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 --en adelante Ley 77--; y el Reglamento Número VII sobre Competencia Justa.

En síntesis, la Oficina de Asuntos Monopolísticos solicitó del DACO que, además de ordenarle a los querellados cumplir con las leyes antes indicadas, le impusiera a la referida Corporación una multa administrativa de $10,000.00 más $2,000.00 de honorarios de abogado, y al señor Rivera una multa administrativa de $5,000.00 en su carácter personal, ello en cada uno de los cinco cargos imputados. El foro administrativo consolidó las querellas presentadas. Luego de varios trámites procesales, el 25 de febrero de 1999 el DACO emitió una resolución ordenando a la Corporación y al Sr. Rivera que cesaran de violar las leyes antes señaladas; además, impuso una multa administrativa a la Corporación por la cantidad de $50,000.00, más honorarios de abogado por $10,000.00, y una multa administrativa al Sr. Rivera por $25,000.00 en su carácter personal.

Denegada la reconsideración, el 25 de marzo de 1999 los querellados presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, aduciendo que erró el foro administrativo al resolver que la Ley 1 es aplicable al establecimiento; al concluir que tal legislación no adolece de vaguedad; al imponer multas administrativas exageradamente altas y en exceso a las permitidas por ley; y al imponer honorarios de abogado. El 28 de mayo de ese mismo año, el foro

apelativo intermedio dictó sentencia confirmando la resolución administrativa.

De esta sentencia los querellados acudieron ante este Tribunal, mediante recurso de certiorari, imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:

Primer error: “...al confirmar la decisión del foro administrativo a los efectos de que la ley de cierre le aplica a la recurrente, sin que dicha determinación estuviera sostenida por evidencia sustancial en el expediente administrativo.

Segundo error: ...al resolver que la ley de cierre no es inconstitucional por adolecer de vaguedad.

Tercer error: ...al confirmar las multas administrativas a pesar de ser éstas exageradamente altas, mayores a las permitidas por la ley vigente y por no proceder la imposición de honorarios de abogado.”

El 10 de mayo de 2000, expedimos el auto y dictamos Sentencia confirmando al Tribunal Apelativo. El 24 de mayo, los querellados solicitaron reconsideración, la cual fue acogida por este Tribunal mediante Resolución emitida el 9 de junio. Contando con la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

I

El 1 de diciembre de 1989, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 1 conocida como “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales”. Esta ley derogó la antigua Ley de Cierre, con el propósito de “incorporar las transformaciones que han ocurrido en la sociedad puertorriqueña en los últimos años a la vez que se atempera

a la legislación laboral que se ha aprobado en las últimas décadas”. Exposición de Motivos Ley 1. En esencia, esta ley pretende proteger a los trabajadores, proteger al comerciante de cláusulas contractuales que lo obliguen a abrir y ofrecerle a los consumidores opciones más amplias para hacer sus compras. Id.

El Artículo 5 de la Ley 1, 29 L.P.R.A. sec. 304, dispone que “[l]os establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingos solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.”. (Énfasis nuestro.) Un establecimiento comercial se define como “cualquier local, tienda o lugar análogo en que se lleve a cabo cualquier tipo de operación comercial o actos de comercio de venta o transferencia de artículos al por menor o al detalle o que combinen ventas al por mayor con ventas al por menor o al detalle”. (Énfasis nuestro.) 29 L.P.R.A. sec. 301.2 De esta definición surge claramente que la Ley 1 no aplica a actividades comerciales destinadas de forma exclusiva a ventas al por mayor.

II

La citada Ley 1 no define los conceptos venta al por mayor y venta al por menor o al detalle. ¿Adolece dicha Ley del defecto de vaguedad? Creemos que no. Veamos por qué. Del

2 Bajo la antigua Ley de Cierre, el término establecimiento comercial comprendía “cualquier sitio en que se reali[zaran] operaciones mercantiles o actos de comercio, o en que se suministr[aran] facilidades, servicios, mercaderías o bienes, con ánimo de ganancia o por interés”. 33 L.P.R.A. sec. 2201. En consideración a esta definición, en De León v. Kimberley Clark P.R., Inc., 105 D.P.R. 933, 937 (1977), expresamos que dicha legislación “fue orientada para cubrir aquellos establecimientos comerciales que normalmente denominamos ‘tienda’ cuyo mayor volumen de venta lo constituye las ventas al detal, o sea, al consumidor directamente.”

historial legislativo no surge intención alguna del legislador de atribuirle un significado particular a los antes mencionados términos. En vista de ello, deberá observarse su significado común.3 El término venta al detal es uno de uso común,4 el cual equivale a la expresión “retail” en el idioma inglés.5 Este último, de acuerdo con el Webster’s Third New International Dictionary of the English Language, significa “the sale of commodities or goods in small quantities to ultimate consumers”. (Enfasis suplido.) Webster’s Third New

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E.L.A. De P.R., Etc. v. Frigorifico Y Almacen Del Turabo, Inc., Etc., 2001 TSPR 120 (prsupreme 2001).

2001 TSPR 120 (E.L.A. De P.R., Etc. v. Frigorifico Y Almacen Del Turabo, Inc., Etc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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