Asoc. Vecinos Hospital San Jorge v. United Medical Corp.

2000 TSPR 7
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 19, 2000·No. CC-1998-0382·Published·Cited by 5 cases

Opinion

CC-1998-382 1 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Vecinos del Hospital San Jorge Recurrentes Consulta de Ubicación

v.

2000 TSPR 7

United Medical Corporation y Gerónimo Partnership, etc.

Recurridos

Número del Caso: CC-1998-0382 Fecha: 19/01/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Rafael E. Silva Almeyda

Abogados de la Parte Recurrida: Fiddler, González & Rodríguez Lcdo. José A. Acosta Grubb Lcdo. César T. Alcover Acosta Lcdo. Juan Carlos Gómez Escarce

Abogados de la Jta. de Planificación: Lcdo. José Rodríguez Rivera Lcda. Everlidys Rodríguez Pacheco

Materia: Consulta de Ubicación

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CC-1998-382 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Vecinos del Hospital San Jorge

Demandantes-Recurrentes Vs. CC-1998-382 CERTIORARI

United Medical Corporation y Geronimo Partnership, Etc.

Demandado-Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000.

El Hospital de Niños de San Jorge adquirió sendos solares en la Calle Convento y en la calle San Jorge en Santurce clasificados dentro del distrito residencial (ZU-

R1) según el mapa de zonificación de Santurce. En 1996, éste solicitó una enmienda a los mapas de zonificación con el propósito de cambiar la zonificación de estos dos solares a una comercial (ZU-G1 o G2), con miras a construir un edificio que albergaría un estacionamiento así como oficinas administrativas del Hospital. La Junta de Planificación (la Junta) denegó esta solicitud.

Del mismo modo, el Hospital, a través de Francinetti Arquitectos, solicitó una Consulta de Ubicación para la construcción de un proyecto similar al mencionado anteriormente. Este consistía de un

CC-1998-382 3 edificio de 298,700 pies cuadrados con una altura de 8 pisos por la

Calle Convento y 10 pisos por la Calle San Jorge, de los cuales se utilizarían 279,200 pies cuadrados para acomodar 470 espacios de estacionamiento de vehículos de motor y 21,160 pies cuadrados para albergar servicios y facilidades hospitalarias. El edificio referido se construiría sobre seis solares contiguos a las facilidades existentes del Hospital, entre los cuales se encontraban los dos solares residenciales referidos.

Luego de celebradas vistas públicas, a las que comparecieron varios opositores, aquí peticionarios, el 3 de abril de 1997, la Junta aprobó la consulta de ubicación para el proyecto referido y notificó su resolución a esos efectos el 18 de abril de 1997.

Inconformes con esta resolución, los opositores, la Asociación de Vecinos del Hospital San Jorge (la Asociación) y el Sr. Sebastián Echeandía Rabell presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este, mediante sentencia emitida el 31 de marzo de 1998 y notificada el 14 de abril de 1998, confirmó la resolución de la Junta que aprobaba la referida consulta.

Oportunamente, la Asociación interpuso el presente recurso ante nos y planteó, en lo pertinente, lo siguiente:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación aprobando la consulta de ubicación de los proponentes-recurridos cuando las conclusiones de la resolución de esta última no están sostenidas por evidencia sustancial.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación que exime a los proponentes-recurridos de cumplir con los estatutos y la reglamentación establecida, incorrectamente y sin justificación.

El 30 de junio de 1998, en reconsideración, expedimos el recurso presentado por la Asociación. El 16 de octubre del mismo año, emitimos una resolución paralizando las obras del proyecto de estacionamiento. Tanto los proponentes-recurridos como la Junta de Planificación han comparecido, por lo que estamos en posición de resolver.

CC-1998-382 4

II.

Hemos resuelto reiteradamente que las determinaciones de organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto. Misión Industrial de PR v. Junta de Calidad Ambiental, op. de 29 de junio de 1998, 145 D.P.R. ____, 98 JTS 77; San Vicente v. Policía de P.R., op. de 12 de noviembre de 1996, 142 D.P.R.___(1996), 96 JTS 148; Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., op. de 10 de abril de 1995, 138 D.P.R.____(1995), 95 JTS 39; Fuertes y otros v. A.R.P.E., op. de 17 de diciembre de 1993, 134 D.P.R.____(1993), 93 JTS 165; y Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. v. Morales, op. de 1ro de febrero de 1993, 134 D.P.R. ____(1993), 93 JTS 12. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme en su sección 4.5 establece límites al alcance de la revisión judicial de decisiones administrativas y dispone que las determinaciones de hecho de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. sec. 2175. Por lo tanto, estamos obligados a sostener tales determinaciones si están respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Misión Industrial, supra; Facultad de Ciencias Sociales v. Consejo de Educación Superior, op. de 2 de junio de 1993, 133 D.P.R. _____, 93 JTS 88.

Hemos definido evidencia sustancial como “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.” Misión Industrial v. Junta de Planificación de PR, 98 TSPR 856; Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 679, 687 (1953).

Por otro lado, las conclusiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia son revisables en toda su extensión. Rivera Rentas v. A & C Development Corp, op. de 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. _____, 97 JTS 143. No obstante, como regla general los tribunales le reconocen

CC-1998-382 5 gran peso y deferencia a las interpretaciones hechas por la agencia

administrativa de las leyes que tiene a su haber poner en vigor. T-JAC v. Caguas Centrum Limited, op. de 12 de abril de 1999, 147 D.P.R.____, 99 JTS 60. Comisionado de Seguros v. Antilles Ins. Co., op. de 2 de abril de 1998, 98 JTS 38, Calderón v. Adm Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992).

Esta deferencia judicial al “expertise” administrativo, sin embargo, cede ante una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC v. Caguas Centrum Limited, supra.

Luego de examinado detenidamente el expediente administrativo en su totalidad no podemos avalar la conclusión de la Junta. Ésta no está sustentada por evidencia sustancial. Veamos.

I. La cuestión del tránsito. En el caso de autos, los opositores-peticionarios alegan que no se presentó ningún estudio de tránsito vehicular que apoyara la conclusión de que el proyecto recogería y mejoraría el tráfico que discurre por el sector mientras que sí se presentó testimonio del grave perjuicio que sufrirían los residentes y la comunidad con la construcción de dicho proyecto.

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Asoc. Vecinos Hospital San Jorge v. United Medical Corp., 2000 TSPR 7 (prsupreme 2000).

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