Asoc. Vecinos Hospital San Jorge v. United Medical Corp.

2000 TSPR 7
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2000
DocketCC-1998-0382
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 2000 TSPR 7 (Asoc. Vecinos Hospital San Jorge v. United Medical Corp.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Asoc. Vecinos Hospital San Jorge v. United Medical Corp., 2000 TSPR 7 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1998-382 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Vecinos del Hospital San Jorge Recurrentes Consulta de Ubicación v. 2000 TSPR 7 United Medical Corporation y Gerónimo Partnership, etc. Recurridos

Número del Caso: CC-1998-0382

Fecha: 19/01/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Rafael E. Silva Almeyda

Abogados de la Parte Recurrida: Fiddler, González & Rodríguez Lcdo. José A. Acosta Grubb Lcdo. César T. Alcover Acosta Lcdo. Juan Carlos Gómez Escarce

Abogados de la Jta. de Planificación: Lcdo. José Rodríguez Rivera Lcda. Everlidys Rodríguez Pacheco

Materia: Consulta de Ubicación

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CC-1998-382 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Vecinos del Hospital San Jorge

Demandantes-Recurrentes

Vs. CC-1998-382 CERTIORARI

United Medical Corporation y Geronimo Partnership, Etc.

Demandado-Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000.

El Hospital de Niños de San Jorge adquirió sendos

solares en la Calle Convento y en la calle San Jorge en

Santurce clasificados dentro del distrito residencial (ZU-

R1) según el mapa de zonificación de Santurce. En 1996, éste

solicitó una enmienda a los mapas de zonificación con el

propósito de cambiar la zonificación de estos dos solares a

una comercial (ZU-G1 o G2), con miras a construir un

edificio que albergaría un estacionamiento así como oficinas

administrativas del Hospital. La Junta de Planificación (la

Junta) denegó esta solicitud.

Del mismo modo, el Hospital, a través de Francinetti

Arquitectos, solicitó una Consulta de Ubicación para la

construcción de un proyecto similar al mencionado

anteriormente. Este consistía de un 3

CC-1998-382 3 edificio de 298,700 pies cuadrados con una altura de 8 pisos por la

Calle Convento y 10 pisos por la Calle San Jorge, de los cuales se

utilizarían 279,200 pies cuadrados para acomodar 470 espacios de

estacionamiento de vehículos de motor y 21,160 pies cuadrados para

albergar servicios y facilidades hospitalarias. El edificio referido se

construiría sobre seis solares contiguos a las facilidades existentes

del Hospital, entre los cuales se encontraban los dos solares

residenciales referidos.

Luego de celebradas vistas públicas, a las que comparecieron

varios opositores, aquí peticionarios, el 3 de abril de 1997, la Junta

aprobó la consulta de ubicación para el proyecto referido y notificó su

resolución a esos efectos el 18 de abril de 1997.

Inconformes con esta resolución, los opositores, la Asociación de

Vecinos del Hospital San Jorge (la Asociación) y el Sr. Sebastián

Echeandía Rabell presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Este, mediante sentencia emitida el 31 de

marzo de 1998 y notificada el 14 de abril de 1998, confirmó la

resolución de la Junta que aprobaba la referida consulta.

Oportunamente, la Asociación interpuso el presente recurso ante

nos y planteó, en lo pertinente, lo siguiente:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación aprobando la consulta de ubicación de los proponentes-recurridos cuando las conclusiones de la resolución de esta última no están sostenidas por evidencia sustancial.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación que exime a los proponentes-recurridos de cumplir con los estatutos y la reglamentación establecida, incorrectamente y sin justificación.

El 30 de junio de 1998, en reconsideración, expedimos el recurso

presentado por la Asociación. El 16 de octubre del mismo año, emitimos

una resolución paralizando las obras del proyecto de estacionamiento.

Tanto los proponentes-recurridos como la Junta de Planificación han

comparecido, por lo que estamos en posición de resolver. 4

CC-1998-382 4

II.

Hemos resuelto reiteradamente que las determinaciones de

organismos administrativos especializados merecen gran consideración y

respeto. Misión Industrial de PR v. Junta de Calidad Ambiental, op. de

29 de junio de 1998, 145 D.P.R. ____, 98 JTS 77; San Vicente v. Policía

de P.R., op. de 12 de noviembre de 1996, 142 D.P.R.___(1996), 96 JTS

148; Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., op. de 10 de abril de 1995, 138

D.P.R.____(1995), 95 JTS 39; Fuertes y otros v. A.R.P.E., op. de 17 de

diciembre de 1993, 134 D.P.R.____(1993), 93 JTS 165; y Asoc. Drs. Med.

Cui. Salud v. v. Morales, op. de 1ro de febrero de 1993, 134 D.P.R.

____(1993), 93 JTS 12. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

en su sección 4.5 establece límites al alcance de la revisión judicial

de decisiones administrativas y dispone que las determinaciones de

hecho de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en

evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. 3

L.P.R.A. sec. 2175. Por lo tanto, estamos obligados a sostener tales

determinaciones si están respaldadas por evidencia suficiente que surja

del expediente administrativo considerado en su totalidad. Misión

Industrial, supra; Facultad de Ciencias Sociales v. Consejo de

Educación Superior, op. de 2 de junio de 1993, 133 D.P.R. _____, 93 JTS

88.

Hemos definido evidencia sustancial como “aquella evidencia

relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para

sostener una conclusión.” Misión Industrial v. Junta de Planificación

de PR, 98 TSPR 856; Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R.

679, 687 (1953).

Por otro lado, las conclusiones de derecho que no involucren

interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la

agencia son revisables en toda su extensión. Rivera Rentas v. A & C

Development Corp, op. de 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. _____, 97

JTS 143. No obstante, como regla general los tribunales le reconocen 5

CC-1998-382 5 gran peso y deferencia a las interpretaciones hechas por la agencia

administrativa de las leyes que tiene a su haber poner en vigor. T-JAC

v. Caguas Centrum Limited, op. de 12 de abril de 1999, 147 D.P.R.____,

99 JTS 60. Comisionado de Seguros v. Antilles Ins. Co., op. de 2 de

abril de 1998, 98 JTS 38, Calderón v. Adm Sistemas de Retiro, 129

D.P.R. 1020 (1992).

Esta deferencia judicial al “expertise” administrativo, sin

embargo, cede ante una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC v. Caguas

Centrum Limited, supra.

Luego de examinado detenidamente el expediente administrativo en

su totalidad no podemos avalar la conclusión de la Junta. Ésta no está

sustentada por evidencia sustancial. Veamos.

I. La cuestión del tránsito. En el caso de autos, los

opositores-peticionarios alegan que no se presentó ningún estudio de

tránsito vehicular que apoyara la conclusión de que el proyecto

recogería y mejoraría el tráfico que discurre por el sector mientras

que sí se presentó testimonio del grave perjuicio que sufrirían los

residentes y la comunidad con la construcción de dicho proyecto.

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