CC-1998-382 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación Vecinos del Hospital San Jorge Recurrentes Consulta de Ubicación v. 2000 TSPR 7 United Medical Corporation y Gerónimo Partnership, etc. Recurridos
Número del Caso: CC-1998-0382
Fecha: 19/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Rafael E. Silva Almeyda
Abogados de la Parte Recurrida: Fiddler, González & Rodríguez Lcdo. José A. Acosta Grubb Lcdo. César T. Alcover Acosta Lcdo. Juan Carlos Gómez Escarce
Abogados de la Jta. de Planificación: Lcdo. José Rodríguez Rivera Lcda. Everlidys Rodríguez Pacheco
Materia: Consulta de Ubicación
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CC-1998-382 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación Vecinos del Hospital San Jorge
Demandantes-Recurrentes
Vs. CC-1998-382 CERTIORARI
United Medical Corporation y Geronimo Partnership, Etc.
Demandado-Recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000.
El Hospital de Niños de San Jorge adquirió sendos
solares en la Calle Convento y en la calle San Jorge en
Santurce clasificados dentro del distrito residencial (ZU-
R1) según el mapa de zonificación de Santurce. En 1996, éste
solicitó una enmienda a los mapas de zonificación con el
propósito de cambiar la zonificación de estos dos solares a
una comercial (ZU-G1 o G2), con miras a construir un
edificio que albergaría un estacionamiento así como oficinas
administrativas del Hospital. La Junta de Planificación (la
Junta) denegó esta solicitud.
Del mismo modo, el Hospital, a través de Francinetti
Arquitectos, solicitó una Consulta de Ubicación para la
construcción de un proyecto similar al mencionado
anteriormente. Este consistía de un 3
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Calle Convento y 10 pisos por la Calle San Jorge, de los cuales se
utilizarían 279,200 pies cuadrados para acomodar 470 espacios de
estacionamiento de vehículos de motor y 21,160 pies cuadrados para
albergar servicios y facilidades hospitalarias. El edificio referido se
construiría sobre seis solares contiguos a las facilidades existentes
del Hospital, entre los cuales se encontraban los dos solares
residenciales referidos.
Luego de celebradas vistas públicas, a las que comparecieron
varios opositores, aquí peticionarios, el 3 de abril de 1997, la Junta
aprobó la consulta de ubicación para el proyecto referido y notificó su
resolución a esos efectos el 18 de abril de 1997.
Inconformes con esta resolución, los opositores, la Asociación de
Vecinos del Hospital San Jorge (la Asociación) y el Sr. Sebastián
Echeandía Rabell presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Este, mediante sentencia emitida el 31 de
marzo de 1998 y notificada el 14 de abril de 1998, confirmó la
resolución de la Junta que aprobaba la referida consulta.
Oportunamente, la Asociación interpuso el presente recurso ante
nos y planteó, en lo pertinente, lo siguiente:
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación aprobando la consulta de ubicación de los proponentes-recurridos cuando las conclusiones de la resolución de esta última no están sostenidas por evidencia sustancial.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación que exime a los proponentes-recurridos de cumplir con los estatutos y la reglamentación establecida, incorrectamente y sin justificación.
El 30 de junio de 1998, en reconsideración, expedimos el recurso
presentado por la Asociación. El 16 de octubre del mismo año, emitimos
una resolución paralizando las obras del proyecto de estacionamiento.
Tanto los proponentes-recurridos como la Junta de Planificación han
comparecido, por lo que estamos en posición de resolver. 4
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II.
Hemos resuelto reiteradamente que las determinaciones de
organismos administrativos especializados merecen gran consideración y
respeto. Misión Industrial de PR v. Junta de Calidad Ambiental, op. de
29 de junio de 1998, 145 D.P.R. ____, 98 JTS 77; San Vicente v. Policía
de P.R., op. de 12 de noviembre de 1996, 142 D.P.R.___(1996), 96 JTS
148; Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., op. de 10 de abril de 1995, 138
D.P.R.____(1995), 95 JTS 39; Fuertes y otros v. A.R.P.E., op. de 17 de
diciembre de 1993, 134 D.P.R.____(1993), 93 JTS 165; y Asoc. Drs. Med.
Cui. Salud v. v. Morales, op. de 1ro de febrero de 1993, 134 D.P.R.
____(1993), 93 JTS 12. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
en su sección 4.5 establece límites al alcance de la revisión judicial
de decisiones administrativas y dispone que las determinaciones de
hecho de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en
evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. 3
L.P.R.A. sec. 2175. Por lo tanto, estamos obligados a sostener tales
determinaciones si están respaldadas por evidencia suficiente que surja
del expediente administrativo considerado en su totalidad. Misión
Industrial, supra; Facultad de Ciencias Sociales v. Consejo de
Educación Superior, op. de 2 de junio de 1993, 133 D.P.R. _____, 93 JTS
88.
Hemos definido evidencia sustancial como “aquella evidencia
relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión.” Misión Industrial v. Junta de Planificación
de PR, 98 TSPR 856; Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R.
679, 687 (1953).
Por otro lado, las conclusiones de derecho que no involucren
interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la
agencia son revisables en toda su extensión. Rivera Rentas v. A & C
Development Corp, op. de 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. _____, 97
JTS 143. No obstante, como regla general los tribunales le reconocen 5
CC-1998-382 5 gran peso y deferencia a las interpretaciones hechas por la agencia
administrativa de las leyes que tiene a su haber poner en vigor. T-JAC
v. Caguas Centrum Limited, op. de 12 de abril de 1999, 147 D.P.R.____,
99 JTS 60. Comisionado de Seguros v. Antilles Ins. Co., op. de 2 de
abril de 1998, 98 JTS 38, Calderón v. Adm Sistemas de Retiro, 129
D.P.R. 1020 (1992).
Esta deferencia judicial al “expertise” administrativo, sin
embargo, cede ante una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC v. Caguas
Centrum Limited, supra.
Luego de examinado detenidamente el expediente administrativo en
su totalidad no podemos avalar la conclusión de la Junta. Ésta no está
sustentada por evidencia sustancial. Veamos.
I. La cuestión del tránsito. En el caso de autos, los
opositores-peticionarios alegan que no se presentó ningún estudio de
tránsito vehicular que apoyara la conclusión de que el proyecto
recogería y mejoraría el tráfico que discurre por el sector mientras
que sí se presentó testimonio del grave perjuicio que sufrirían los
residentes y la comunidad con la construcción de dicho proyecto.
Los proponentes-recurridos, por su parte, alegan correctamente que
no hay ley ni reglamento que exija la preparación de un estudio de
tránsito. Sin embargo, el Reglamento para Procedimientos Adjudicativos
de la Junta de Planificación, aprobado el 31 de mayo de 1995, otorga a
la Junta el poder de requerir del proponente información adicional o
aclaratoria, entre la que se incluye “estudios hidrológicos-
hidráulicos, estudios de nivel de ruido, análisis de tránsito...” 23
R.P.P. sec. 650.236. Dicho reglamento confiere esta potestad para
asegurarse que toda determinación de la Junta sea tomada de modo
adecuado. Estos estudios son particularmente importantes cuando la
comunidad que vive en el área donde se propone construir–y que vivirá
con los efectos del proyecto– se opone a éste. Ante el testimonio
vertido por los vecinos del sector, quienes lidian diariamente con la
alegada situación de tránsito, el curso de acción más razonable y 6
CC-1998-382 6 lógico a seguir era requerir del proponente un estudio de tránsito para
permitirle a la Junta tomar una decisión más informada. Por otro lado,
durante el trámite ante la Junta de Planificación se presentó como
alternativa que el edificio de estacionamiento se construyera en el
mismo lugar utilizado actualmente como estacionamiento. Sobre esto, la
Junta concluyó que “la ubicación propuesta es más conveniente, entre
otros aspectos, debido a que tanto la entrada como la salida del
edificio sería a una vía de cuatro carriles....” No vemos como sin
tener ante sí un estudio del flujo de tránsito en el sector y el
impacto que tendría el proyecto sobre éste, la Junta puede llegar a esa
conclusión. Resolvemos que un análisis adecuado sobre el flujo del
tránsito en el área cercana al proyecto y el impacto de éste es
necesario para que la Junta pueda evaluar a cabalidad el proyecto en
cuestión, antes de determinar si ha de aprobarlo y si ha de aprobar
también las variaciones que el proyecto presenta a los reglamentos de
zonificación.
La Junta concluyó que el “edificio propuesto aliviaría el problema
de falta de estacionamiento y la congestión de tránsito en las calles
circundantes.” No podemos concluir que esta conclusión fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración,
puesto que no está apoyada con evidencia adecuada que la sostenga.
Misión Industrial v. Junta de Planificación, supra; Metropolitana S.E.
v. Administración de Reglamentos y Permisos, op. de 10 de abril de
1995, 138 D.P.R. ____, 95 JTS 39.
II. La cuestión de la contaminación ambiental. La Junta también
concluye sobre el aspecto de la contaminación ambiental causado por
posible ruido de las alarmas de los carros y el polvo, “que hay que
destacar que el edificio de estacionamiento propuesto tiene el
propósito de recoger el tránsito que discurre actualmente por el sector
y que se estacionan en las calles circundantes, por lo que no se puede
concluir que va a haber aumento en polvo ni en alarmas.” Esta
conclusión tampoco está sostenida por evidencia sustancial contenida en 7
CC-1998-382 7 el expediente administrativo en ausencia de un estudio de tránsito. La
Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de
1970, 12 L.P.R.A. 1123 et seq., al igual que el National Environmental
Policy Act, 42 U.S.C.A. sec. 4332, incluye dentro de su alcance la
protección de la calidad de vida para los residentes de las ciudades y
reconoce que el ruido del tráfico, la sobrecarga de los sistemas de
transportación y otras condiciones similares afectan el ambiente urbano
y son el resultado de influencias profundas relacionadas a la alta
densidad urbana y la expansión industrial. Véase Hanly v. Mitchell, 460
F 2d 640 (2nd Cir. 1972). Para poder llegar a esta conclusión era, por
lo tanto, necesario que la Junta tuviese ante sí un estudio que
examinara concretamente el impacto del proyecto sobre el medio ambiente
del sector respecto a ruidos y polvo.
III. La cuestión del Plan Maestro. Los opositores también
impugnan la determinación de la Junta de no requerir al Hospital
presentar un Plan Maestro que contenga todos los planes de expansión
previsto. Tanto la Junta como el foro recurrido coincidieron en que
aunque hubiese sido preferible tener conocimiento de dicho plan, “dada
la apremiante necesidad del edificio de estacionamiento, no sería lo
más conveniente el requerirlo en este momento.” Del expediente no surge
una necesidad de estacionamiento tal que no permita aplazar la
autorización del proyecto hasta tanto se presente un plan comprensivo
de todo lo que el Hospital planifica desarrollar y expandir en el
futuro. De hecho, del expediente no surge evidencia alguna que tienda a
demostrar la necesidad del proyecto en el área. La consideración de
dicho “plan maestro” permitirá a la Junta tener toda la información
necesaria para poder descargar los deberes delegados a ésta mediante la
Ley Orgánica de la Junta de Planificación. Ley Núm. 75 de 24 de junio
de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 62a. Según esta ley, es responsabilidad de la
Junta dirigir el desarrollo integral de Puerto Rico de modo que
“fomente en la mejor forma la salud, seguridad, el orden, la
convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez 8
CC-1998-382 8 económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes
del país.” 23 L.P.R.A. sec. 62c. Sin los estudios correspondientes y
sin conocer todos los detalles de lo que se propone hacer, la Junta no
puede llegar a conclusiones que en efecto resultan en un cambio de
zonificación. Sin esta información, la Junta desconoce todos los
elementos necesarios para llegar a conclusiones serias y responsables
que en última instancia afectan la calidad de vida de muchos
ciudadanos.
III.
Como segundo error señalan los peticionarios que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones erró al confirmar la determinación de la Junta
que eximía a los proponentes de cumplir con los estatutos y reglamentos
vigentes, sin justificación.
La Junta de Planificación tiene como función principal formular e
implementar la política pública sobre el desarrollo físico, económico y
social de Puerto Rico de una manera integrada. Junta de Planificación
v. JACL, 109 D.P.R. 210, 214 (1979). Como agencia administrativa, una
vez ha promulgado un reglamento está obligada a cumplir con sus
disposiciones. Comité de Vecinos Pro-Mejoramiento v. Junta de
Planificación, op. de 19 de marzo de 1999, 147 D.P.R. ___, 99 JTS 32;
García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167 (1987); Díaz de Llovet v.
Oficina del Gobernador, 112 D.P.R. 747 (1982); García Troncoso v. Adm
Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53 (1978). La agencia reguladora debe
velar que los requisitos estatutarios establecidos en su reglamento
sean cumplidos, sirviendo siempre los propósitos, objetivos y política
pública que los forjaron. T-JAC, Inc.(Wal-Mart Caguas) v. Caguas
Centrum, supra; Montoto v. Pelayo Lorié, op. el 11 de marzo de 1998,
145 D.P.R. ____, 98 JTS 25.
La consulta de ubicación es el vehículo administrativo procesal
para que la Junta evalúe, y tome las determinaciones pertinentes sobre
propuestos usos de terrenos que no son permitidos por la reglamentación 9
CC-1998-382 9 aplicable en áreas zonificadas pero que las disposiciones
reglamentarias proveen para que se consideren. T-JAC, Inc.(Wal-Mart
Caguas) v. Caguas Centrum, supra; Misión Industrial de Puerto Rico v.
Junta de Planificación, 98 J.T.S. 79, res. el 30 de junio de 1998. “En
el ejercicio de esa facultad, la Junta de Planificación tiene gran
discreción pero ciertamente no es un cheque en blanco, ya que está
sujeta a las normas y requisitos consignados en la ley. En el ejercicio
de tal discreción la Junta no puede obviar sus propios estatutos en
cuanto a usos de terrenos.” T-JAC, Inc.(Wal-Mart Caguas) v. Caguas
Centrum, supra.
A la luz de la normativa expuesta, debemos examinar si la Junta
actuó razonablemente al eximir a los proponentes de cumplir con los
reglamentos pertinentes.
En la consulta de ubicación objeto del presente recurso, el
hospital propone construir el edificio de estacionamiento en un área de
seis solares contiguos, dos de los cuales están clasificados ZU-R1
(zona de uso residencial uno) según el Mapa de Ordenamiento Territorial
de Santurce. Los restantes solares tienen una clasificación de ZU-G3
(zona de uso general tres).
Previo a presentar esta consulta, los proponentes habían
solicitado un cambio de zonificación para los referidos solares. Dicho
cambio de zonificación fue denegado por la Junta de Planificación el 2
de octubre de 1996.
Según la Tabla de Usos Permitidos contenida en la sección 6.17 del
Reglamento de Zonificación Especial de Santurce, 23 R.P.R. sec.
650.1885, un estacionamiento se encuentra entre los usos permitidos en
una zona ZU-G3 pero no así en un distrito ZU-R1. La Junta correctamente
determinó que no justificaba conceder una variación puesto que no se
había establecido que ninguno de los usos permitidos en dicho distrito
no eran factibles en la propiedad. Sección 35.5 del Reglamento de
Zonificación Especial de Santurce, aprobado el 29 de octubre de 1993,
23 R.P.R. sec. 650.1915. 10
CC-1998-382 10 Sin embargo, amparándose en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Junta de Planificación, la Junta aprobó un uso no permitido para los
referidos solares. El artículo 11 de la Ley Orgánica de la Junta de
Planificación, 23 L.P.R.A. 62j(7), establece que la Junta puede
[d]ispensar el cumplimiento de uno o varios requisitos reglamentarios con el propósito de lograr la utilización óptima de los terrenos y dirigido hacia el objetivo de poner en práctica el desarrollo urbano compacto; o en los casos en que un uso no permitido, pero compatible con el carácter esencial del distrito, la aplicación de los requisitos de los reglamentos resulte en la prohibición o restricción irrazonable del disfrute de una pertenencia o propiedad y se le demuestre, a su satisfacción, que dicha dispensa aliviará un perjuicio claramente demostrable, pudiendo imponer las condiciones que el caso amerite para beneficio o protección del interés público.(énfasis suplido)
La Junta invoca el poder conferido en este artículo para permitir
la construcción del edificio de estacionamiento en un distrito ZU-R1,
concluyendo que “toda vez que las facilidades del hospital...van
encaminadas a brindar mejor servicio, se puede concluir que con el
proyecto se lograría la utilización óptima de los terrenos y el
desarrollo urbano compacto.” Erró al resolver así.
En el caso de autos, la Junta aprobó un uso no permitido al
hospital utilizando como criterio la primera parte del citado artículo
y concluyó que el proyecto propuesto logra la utilización óptima de los
terrenos. El proyecto, como hemos expresado, es un uso no permitido en
los solares con zonificación ZU-R1. El artículo 11 dispone que en casos
de usos no permitidos, la Junta puede dispensar del cumplimiento de
requisitos reglamentarios 1) si la aplicación de éstos resulta en “la
prohibición o restricción irrazonable” del disfrute de una propiedad,
2) si el uso no permitido es compatible con el carácter esencial del
distrito y 3) si se le demuestra a la Junta “que dicha dispensa
aliviará un perjuicio claramente demostrable.” No surge del expediente
administrativo que la Junta haya evaluado estos criterios al eximir al
hospital de cumplir con los requisitos reglamentarios. Procede, por lo
tanto, que la Junta evalúe la presente consulta de manera concreta a la
luz de estos factores. 11
CC-1998-382 11 Por otro lado, la altura del proyecto propuesto excede la
requerida por el Reglamento de Zonificación Especial de Santurce. Los
solares en donde se ubicaría el edificio de estacionamiento están sitos
en una Zona de Edificabilidad Aislada ZE-A4. El reglamento dispone para
esta zona una altura mínima de 4 plantas y una altura máxima en el
cuerpo principal de 6 plantas. La altura máxima permitida es de 8
plantas condicionadas a que las dos plantas superiores mantengan un
retiro mínimo de la línea de fachada de dos metros.
El edificio de estacionamiento propuesto tendría diez plantas por
la Calle San Jorge por lo que no cumple con este requisito
reglamentario. La Junta concedió una excepción y autorizó el proyecto
con la altura propuesta de 10 plantas. Evaluó el proyecto a la luz de
los factores establecidos en el Capítulo de Excepciones del Reglamento
de Zonificación Especial de Santurce y concluyó que el edificio de
estacionamiento y servicios de salud no afecta la salud, seguridad y
bienestar del sector así como tampoco menoscaba el suministro de luz y
aire a ninguna estructura ni aumenta el peligro de fuego. Concluyó la
Junta que no se había sometido evidencia de que se ocasione reducción o
perjuicio a los valores de las propiedades establecidas en áreas
vecinas y que la viabilidad, adecuacidad y conveniencia del proyecto se
habían demostrado sin lugar a dudas.
Hemos definido el término “excepción” como la autorización para
usar la propiedad en cierto modo que de antemano el propio Reglamento
de Zonificación admite y tolera, siempre que se cumpla con ciertas
condiciones. Junta de Planificación v. J.A.C.L., 109 D.P.R. 210 (1979);
Quevedo Segarra v. J.A.C.L., 102 D.P.R. 87 (1974); López v. Junta de
Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958). La concesión de excepciones es un
medio para controlar ciertos usos que no son frecuentes pero que pueden
tener efecto adverso en el vecindario. “Se conceden únicamente en los
casos expresamente autorizados por el Reglamento y siempre sujeto a las
condiciones en él prescritas.” Quevedo Segarra v. J.A.C.L., supra. 12
CC-1998-382 12 El Capítulo 34 del Reglamento de Zonificación de Santurce dispone
que la Junta considerará solicitudes de permisos o consultas de
ubicación para los usos y construcciones que se indiquen en el
Reglamento para determinadas zonas de uso. Dicho reglamento detalla
específicamente que usos y construcciones pueden considerarse mediante
excepción. Este no incluye en esta lista una construcción de una altura
distinta a la establecida para una zona ZE-A4 como es la del caso de
autos. La Junta estaba impedida de considerar esta “excepción”, pues
las excepciones sólo se conceden en los casos expresamente autorizados
por el Reglamento. Quevedo Segarra v. J.A.C.L., supra. Por lo tanto,
erró la Junta al aprobar la consulta de ubicación para la construcción
de un edificio de diez plantas.
IV.
Por los fundamentos expresados antes, procede que se deje sin
efecto tanto la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en el caso de autos como la consulta de ubicación aprobada
por la Junta de Planificación, y devolver el caso a dicho organismo,
para ulteriores procedimientos conforme a lo aquí resuelto. Se dictará
sentencia de conformidad. 13
CC-1998-382 13 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se deja sin efecto tanto la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso de autos como la consulta de ubicación aprobada por la Junta de Planificación, y se devuelve el caso a dicho organismo, para ulteriores procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Negrón García, inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo