Sabino Hernandez Chiquez v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado

2000 TSPR 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2000
DocketCC-1999-312
StatusPublished
Cited by1 cases

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Sabino Hernandez Chiquez v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado, 2000 TSPR 191 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-99-312 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sabino Hernández Chiquez Demandante-Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 191 Corporación del Fondo del Seguro del Estado Demandada-Recurrida

Número del Caso: CC-1999-312

Fecha: 22/diciembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Angel González Román

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Osvaldino Rojas Lugo

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. María Ortiz Monteverde

Materia: Revisión Administrativa Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-99-312 2

Sabino Hernández Chiquez

Demandante-Recurrente

v. CC-1999-312 Certiorari

Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Demandada-Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2000.

La Comisión Industrial de Puerto Rico le impuso un desacato

por la cantidad de veinticinco dólares ($25) al abogado del lesionado, licenciado Osvaldino Rojas Lugo, por no comparecer a

una vista administrativa a la que fue citado. De dicha

determinación solicitó reconsideración a la referida agencia, la cual fue denegada. Inconforme, recurrió al Tribunal de Circuito

de Apelaciones, quien expidió el auto de revisión y confirmó dicha

decisión. No estando conforme, el licenciado Rojas Lugo recurre ante nos solicitando la revocación de lo dictaminado por el

Tribunal de Circuito de Apelaciones. 3

I

El 9 de marzo de 1998, la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante la Comisión),

notificó la celebración de una vista pública para el 16 de abril de 1998. Dicha vista era

referente a la ampliación de tratamiento o determinación de mayor incapacidad por condición

emocional del lesionado, señor Sabino Hernández Chiquez. Se citó al señor Hernández

Chiquez, a su representante legal, el licenciado Osvaldino Rojas Lugo, al representante

legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al asesor médico de la referida corporación, doctor Víctor A. Toraño González y a la señora Marta N. Velázquez López.

Llegado el día de la vista, y llamado el caso, comparecieron todas las personas

citadas, excepto el licenciado Rojas Lugo, representante legal del lesionado. El alguacil

de sala, señor Carlos Polo, informó que dicho letrado no estaba presente y que no se había

comunicado con la Comisión para excusar su incomparecencia. No obstante, señaló que el

licenciado Rojas Lugo sí se había comunicado con la esposa del lesionado, indicándole que

estaba en el Tribunal y le era imposible comparecer ante la Comisión, y que lo excusara.

Ese mismo día, el señor Hernández Chiquez se comunicó por vía telefónica con la oficina

del licenciado Rojas Lugo. Le atendió el señor Giovanni Correa, empleado de dicho abogado.

El señor Correa le indicó que el licenciado Rojas Lugo no se encontraba. Sin embargo, el

señor Hernández Chiquez escuchó cuando el señor Correa atendió otra llamada telefónica,

en la que indicó, a una tercera persona, que el licenciado Rojas Lugo acababa de llegar.

Respecto a esta situación, el licenciado Rojas Lugo alegó que el señor Correa no le informó

sobre la llamada del señor Hernández Chiquez.

Ante la incomparecencia antes aludida, la Comisión, por voz de la licenciada Blanca

Trinidad Torres, emitió una resolución imponiéndole un desacato y, en consecuencia, una

sanción de veinticinco dólares ($25) al licenciado Rojas Lugo, apercibiéndolo que de

incurrir en una próxima incomparecencia injustificada daría lugar a que se refiriera la

situación al Tribunal Supremo para el procedimiento disciplinario correspondiente. 1

Fundamentó su determinación, en que no surgía del expediente que la citación al licenciado

Rojas Lugo hubiera sido devuelta por el correo, ni tampoco que dicho letrado se hubiera

comunicado con la Comisión para solicitar la suspensión de la vista señalada. Que no puso

en conocimiento a la Comisión de ningún tipo de conflicto en calendario, que sería el

procedimiento apropiado en esos casos. Expresó, además, que era la segunda ocasión en que

el licenciado Rojas Lugo no comparecía a una vista presidida por ella, dejando a sus

representados en un estado de total indefensión. La resolución antes aludida lee, en lo

pertinente, como sigue:

TRANSFERIR la presente Vista Pública, ante la incomparecencia no justificada del representante legal del lesionado. Se informó que el abogado estaba en el Tribunal y se le hacía imposible comparecer al [sic] día de hoy, dejando al lesionado en estado de indefensión.

1 Apéndice II del recurso de Certiorari, págs. 11-13. 4

Se le impone desacato por la cantidad de $25.00 al Lcdo. Osvaldino Rojas Lugo, por la incomparecencia a sala, sin justificación alguna y falta a la responsabilidad ética para este Foro. (Énfasis nuestro.)

El 17 de julio de 1998, el licenciado Rojas Lugo solicitó reconsideración respecto

a la referida resolución,2 la cual posteriormente fue acogida por la Comisión.3 El 30 de

octubre de 1998 la Comisión declaró no ha lugar dicha reconsideración.4 No conforme con

lo dictaminado, el licenciado Rojas Lugo solicitó revisión al Tribunal de Circuito de

Apelaciones el 1ro. de diciembre de 1998.5 Arguyó, que erró la Comisión al imponerle la

sanción y consignar en su resolución imputaciones injuriosas y carentes de veracidad,

respecto a su persona y a su comportamiento profesional. El 24 de marzo de 1999, el Tribunal

de Circuito de Apelaciones emitió sentencia expidiendo el auto de revisión solicitado y

confirmando la determinación de la Comisión Industrial. Concluyó, que el foro

administrativo actuó con suma discreción ante el patrón de conducta del licenciado Rojas

Lugo, y que la Comisión estaba facultada para imponer la sanción recurrida, resultando ser

dicha sanción proporcional a la conducta, que tuvo el efecto de dilatar los procedimientos

administrativos. Determinó, que al no constar en el récord administrativo que la

notificación hubiera sido devuelta por el correo, se activaba la presunción de que la

correspondencia enviada fue recibida.6

Inconforme con la referida sentencia, el licenciado Rojas Lugo recurre ante nos,

levantando como errores cometidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, los

siguientes:

PRIMER ERROR DE DERECHO:

Entendemos que el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, el Juez Ponente, González Román [sic] cometió grave error de derecho que amerita la revocación, al confirmar la resolución emitida por la Lcda. Blanca Trinidad Torres en este caso, en abierta violación al estado de derecho vigente.

SEGUNDO ERROR DE DERECHO:

Entendemos que el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, [sic] cometió grave error de derecho al concluir sin base jurídica alguna que la Lcda. Blanca Trinidad Torres sancionó la conducta repetida del abogado que suscribe de no comparecer ni justificar su incomparecencia a las vistas públicas.

TERCER ERROR DE DERECHO:

2 Apéndice III, Íd., págs. 14-19.

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