Dodgson v. Universidad de Puerto Rico

10 T.C.A. 839, 2005 DTA 22
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2004
DocketNúm. KLCE-04-00045
StatusPublished

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Dodgson v. Universidad de Puerto Rico, 10 T.C.A. 839, 2005 DTA 22 (prapp 2004).

Opinion

Rivera Martínez, Juez Ponente

[840]*840TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 14 de enero de 2004, la Universidad de Puerto Rico presentó ante nos solicitud de certiorari. Mediante la misma, solicita la revisión de la resolución dictada el 21 de octubre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso Susana J. Dodgson v. Universidad de Puerto Rico, Civil Número KPE1999-2733.

Mediante la referida resolución, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar una moción de desestimación y/o de sentencia sumaria presentada por la Universidad de Puerto Rico (en adelante la U.P.R.). Copia de dicha resolución fue notificada por correo y archivada en autos el 30 de octubre de 2003.

El 14 de noviembre de 2003, la U.P.R. presentó moción de reconsideración de dicha resolución ante el Tribunal de Primera Instancia. El 20 de noviembre de 2003, el Tribunal recurrido dictó orden para que en el término de diez (10) días la recurrida se expresara con relación a la solicitud de reconsideración de la U.P.R. No obstante, el 18 de noviembre de 2003, la recurrida ya había presentado una oposición a la moción de reconsideración. Mediante orden notificada el 15 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de reconsideración aludida.

Luego de ponderar los escritos presentados, así como los hechos y el derecho aplicable, procede modificar la resolución recurrida y así modificada se confirma. Veamos.

I

El 13 de octubre de 1999, la Dra. Susana J. Dodgson (doctora en Ciencias), parte recurrida del caso de autos, presentó demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando en síntesis: (1) incumplimiento de contrato de empleo, (2) culpa y negligencia y violación del deber de buena fe en la terminación de negociaciones pre-contractuales; (3) discriminación por razón de sexo bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. 146 et seq. (en adelante Ley Núm. 100), y (4) cobro de dinero.

El 27 de diciembre de 1998, la U.P.R. presentó contestación a demanda. En la misma, la U.P.R. levantó como defensas: (1) que la UPR no es patrono bajo la Ley Núm. 100, por lo que no puede ser demandada al amparo de dicha ley; (2) que el alegado contrato de empleo entre Dodgson y la U.P.R. nunca existió, ya que los elementos de consentimiento, objeto y causa jamás llegaron a materializarse; (3) la ausencia de circunstancias y eventos en la relación pre-contractual que son jurisprudencialmente requeridos para sostener una reclamación por la terminación de conversaciones pre-contractuales; (4) la decisión de la U.P.R. de no emplear a Dodgson se basó en factores puramente económicos y presupuestarios y no el alegado discrimen por razón de sexo; (5) que la U.P.R. no le debe dinero alguno a Dodgson, ya que los hechos no controvertidos establecen que se le pagó por el trabajo que realizó como profesora visitante durante el mes de marzo de 1996.

Cabe señalar que, previo a la demanda de autos, el 29 de mayo de 1996, Dodgson había presentado igual demanda ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante el Tribunal Federal). Dicho Foro se declaró sin jurisdicción y desestimó la demanda, sin perjuicio, amparándose en la Undécima Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y en su determinación de que la U.P.R. es una instrumentalidad gubernamental sin fines comerciales o de lucro a la que no le aplica la Ley Núm. 100. La referida sentencia fue dictada el 30 de septiembre de 1998 y archivada en autos el 19 de octubre de 1998.

Lugo de varios trámites procesales, las partes en el caso de autos, acordaron utilizar el descubrimiento de prueba que se había llevado a cabo cuando el pleito estuvo presentado en el Tribunal Federal. Así las cosas, la [841]*841conferencia con antelación al juicio fue señalada inicialmeñte para el .24 de mayo de 2001.

El 28 de septiembre de 2001, la U.P.R. presentó su Moción de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria. En la aludida moción, ésta señaló, en esencia, que para noviembre de 1994, la U.P.R. estaba en búsqueda de un Director (“Chairperson”) para el Departamento de Fisiología y Biofísica de-la Escuela de Medicina. El 16 de noviembre de 1994, la parte recurrida, mediante carta al efecto, manifestó su.interés en dicha posición. Alegó la U.P.R. que debido a problemas económicos relacionados con una reducción de los ingresos que la U.P.R. habría de recibir del Departamento de Salud, fue necesario congelar las plazas vacantes incluyendo la posición que interesaba Dodgson. Alegó, además, la U.P.R., que aunque no hubo discrimen por razón de sexo en contra de la recurrida, la Ley 100 no le aplica, por ser ésta una instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que no opera como negocio o empresa privada, toda vez que opera sin fines de lucro.

El 14 de noviembre de 2001, luego de solicitar una prórroga, la recurrida presentó su oposición a la moción de desestimación y/o sentencia sumaria presentada por la U.P.R.' En la misma, alegó que existía un contrato que había sido perfeccionado y la U.P.R. había violado el mismo al no nombrarla para la posición de Directora del Departamento de Fisiología y Biofísica, que la situación financiera alegada por la U.P.R. fue un pretexto para esconder un discrimen por sexo que alegadamente existía en dicha facultad y que la Ley Núm. 100 aplica a la U.P.R. por operar como un negocio o empresa privada.

Mediante Resolución del 21 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera declaró no ha lugar la moción de desestimación y/o de sentencia sumaria de la U.P.R. En síntesis, el tribunal recurrido concluyó que la U.P.R. era patrono a los efectos de la Ley Núm. 100 por lo que . tenía jurisdicción para entender en esta acción, que la sentencia dictada por el Tribunal Federal desestimando el pleito y su interpretación con respecto a la aplicación de la Ley Núm. 100 a la U.P.R. no obliga a los tribunales estatales, y que hay controversia de hecho respecto a las razones por las cuales la recurrida no fue contratada.

Inconforme con dicho dictamen, la U-PR- presentó el recurso que nos ocupa, indicando que el Tribunal de Primera Instancia incidió en la comisión de dos errores, a saber: (1) que erró y cometió abuso de discreción al determinar que existía una controversia de hechos que impide que se dicte sentencia sumaria a favor de la U.P. R. y al declarar sin lugar dicha moción, y (2) que erró al determinar que la U.P.R. es una instrumentalidad del Gobierno que opera como empresa privada y que por lo tanto es un patrono según definido en la Ley Núm. 100. Veamos.

Discutiremos en primer lugar el segundo señalamiento de error.

II

Primeramente discutiremos si la U.P.R. es patrono, según la definición de la Ley 100, supra.

El Artículo 6, inciso 2 de la referida Ley Núm. 100, supra, define patrono como:

“Toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica. Incluirá aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas. 29 L.P.R.A. see. 151. ” (Enfasis suplido.)

En Rodríguez Cruz v. Padilla, 125 D.P.R. 486 (1990), el Tribunal Supremo interpretó el alcance del término patrono y determinó que:

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