El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
La querellante Wanda Rivera Briceño, empleada del De-partamento de Servicios Sociales (D.S.S.), presentó una ac-ción en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, que prohíbe el discrimen en el empleo (29 L.P.R.A. secs. 146-151) y de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, contra el discrimen laboral por razón de sexo (29 L.P.R.A. sec. 1321 et seq.). Alegó que su crecimiento profesional en el D.S.S. se vio afectado como consecuencia del discrimen político y hostigamiento sexual al cual presuntamente “[fue] some-tida por parte del [co-] querellado Pedro Juan Rodríguez” {Exhibit III, pág. 1) ge-rente del Programa de Asistencia Nutricional adscrito al D.S.S. en Santa Isabel. Como nunca fue despedida de su empleo ni tampoco el D.S.S. le redujo su salario por el pe-ríodo de tiempo que trabajó allí, la señora Rivera Briceño únicamente reclamó $75,000 en daños por las “angustias y sufrimientos morales” que alegadamente le produjo la con-ducta discriminatoria imputada a su superior, el señor Rodríguez. Para que la “contienda [laboral] en su fondo qued[ara] trabada prontamente” (Matos Velázquez v. Proc[673]*673tor Manufacturing Corp., 91 D.P.R. 45, 50 (1964)), Rivera Briceño instó la reclamación a base del procedimiento especial, de carácter sumario, dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118-3132).
Luego del descubrimiento de prueba, el co-querellado Rodríguez sometió a la consideración del tribunal de ins-tancia una “Moción Solicitando [la] Desestimación Parcial [de la Querella]”. En síntesis, argumentó en la misma que las Leyes Núm. 100, ante, y Núm. 69, ante, bajo las cuales la querellante radicó su causa de acción, no autorizan la concesión de una compensación por sufrimientos y angus-tias mentales. La moción desestimatoria fue declarada con lugar. Sin embargo, al resolverla, el juez de instancia motu proprio determinó que dos (2) de las aseveraciones de he-cho contenidas en la querella presentada por la señora Rivera Briceño eran “suficiente [en derecho] para establecer una acción de daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil”.(1) Exhibit I, pág. 5. De modo que el tribunal de instancia, no obstante desestimar la acción de daños compensatorios (por angustias y sufrimientos mentales) al amparo de las Leyes Núms. 100 y 69, ante, ordenó “la con-tinuación de los trámites del caso con la acción por discri-men bajo las citadas Leyes 100 y 69, con la reclamación de los daños específicos que dichas leyes proveen, y la acción de daños por sufrimientos y angustias mentales bajo el ar-tículo 1802 de nuestro Código Civil”. Exhibit I, pág. 6.
El co-querellado Rodríguez solicitó del tribunal de ins-[674]*674tanda la reconsideradón de la determination sobre la exis-tenda de una causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil, 32 L.P.R.A. sec. 5141 . A su parecer, la resolución emitida era improcedente por razón de que la querella de la señora Rivera Briceño no sólo invoca dos legislaciones especiales que configuran un remedio exclusivo de compen-sación, sino que, en adición, se tramita en virtud del pro-cedimiento sumario de la Ley Núm. 2, ante, la cual, al limitar marcadamente la etapa de descubrimiento de prueba, alegadamente es incompatible con una acción or-dinaria de daños y perjuicios. A esta solicitud de reconside-ración el foro de instancia proveyó no ha lugar. Sin embargo, atendiendo parte de los reclamos de la representación legal del mencionado co-querellado, el tribunal dictaminó que siendo la acción bajo el Art. 1802 del Código Civil, ante, una de carácter ordinario, se proponía conceder un término razonable a la parte demandada para efectuar descubrimiento de prueba. Xnconforme, el co-querellado Rodríguez presentó una petición de certiorari ante este Foro.(2) Expedimos el auto solicitado.
[675]*675I
Primero, aclaramos que la causa de acción por discri-men ejercitada en este caso al amparo de la Ley Núm. 100, ante, según enmendada, no está disponible para la señora Rivera Briceño.
“La referida Ley Núm. 100, como es sabido, im-pone responsabilidad civil ‘por una suma igual al doble de importe de los daños que el acto haya causado’ a todo pa-trono que despida, suspenda, o discrimine contra un em-pleado suyo por [razón de], entre otras [cosas], [sexo o] ideas políticas.” Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 507 (1990).(3) Ahora bien, el Art. 6(2) de la ley, según lo interpretamos precisamente en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, ante, establece que las disposiciones de la Ley Núm. 100, ante, sólo aplican a las corporaciones públi-cas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,(4) pues sólo son “patrono” de acuerdo con dicho artículo: “aquellas [676]*676agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas”. 29 L.P.R.A. sec. 151. En consecuencia, como empleada del D.S.S., una agencia gubernamental que no opera “como ne-gocio o empresa privada”,(5) la señora Rivera Briceño no tiene acceso a la causa de acción ni al remedio en daños que concede la Ley Núm. 100, ante.
HH I — <
Erró, sin embargo, el foro de instancia al resolver que no estaba disponible para la querellante la acción que establece la citada Ley Núm. 69 de 1985. Este estatuto —que declara “práctica ilegal de empleo el que ... por razón de su sexo [se] discrimine contra una persona” (29 L.P.R.A. sec. 1323)— establece un esquema de compensación casi idéntico al dispuesto en la Ley Núm. 100, ante, de la siguiente forma:
Toda persona, patrono y organización obrera según se definen en este Capítulo, que incurra en cualquiera de las prohibiciones del mismo:
(a) incurrirá en responsabilidad civil:
(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo .... (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 1341.
La variante de este estatuto, respecto a la Ley Núm. 100, ante, consiste en la adición del término “persona”, quien también queda sujeto a la prohibición de discrimen por sexo, y que incluye, según la definición establecida en el Art. 2 de la Ley Núm. 69, ante, “a...[las] agencias del Gobierno [y las] subdivisiones políticas ...”. 29 L.P.R.A. sec. 1322. Contrario a la Ley Núm. 100, ante, la Ley 69, ante —que prevalece sobre la primera en cuanto a lo relacio-[677]*677nado con el discrimen por razón de sexo — (6) no limita el ámbito de su extensión a una empresa, agencia o instru-mentalidad en particular; tampoco condiciona su aplicabi-lidad a la forma en que opere la gestión, privada o pública, de un patrono o persona.
III
Por último, nos expresamos respecto al alcance del remedio, desde el punto de vista de daños, que la citada Ley Núm. 69 concede. Cuando el tribunal de instancia resolvió que la señora Rivera Briceño carecía de un remedio en daños por angustias y sufrimientos mentales al amparo de la Ley Núm. 69, ante, dicho foro no contaba con el beneficio de nuestra decisión en García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193 (1988).
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El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
La querellante Wanda Rivera Briceño, empleada del De-partamento de Servicios Sociales (D.S.S.), presentó una ac-ción en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, que prohíbe el discrimen en el empleo (29 L.P.R.A. secs. 146-151) y de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, contra el discrimen laboral por razón de sexo (29 L.P.R.A. sec. 1321 et seq.). Alegó que su crecimiento profesional en el D.S.S. se vio afectado como consecuencia del discrimen político y hostigamiento sexual al cual presuntamente “[fue] some-tida por parte del [co-] querellado Pedro Juan Rodríguez” {Exhibit III, pág. 1) ge-rente del Programa de Asistencia Nutricional adscrito al D.S.S. en Santa Isabel. Como nunca fue despedida de su empleo ni tampoco el D.S.S. le redujo su salario por el pe-ríodo de tiempo que trabajó allí, la señora Rivera Briceño únicamente reclamó $75,000 en daños por las “angustias y sufrimientos morales” que alegadamente le produjo la con-ducta discriminatoria imputada a su superior, el señor Rodríguez. Para que la “contienda [laboral] en su fondo qued[ara] trabada prontamente” (Matos Velázquez v. Proc[673]*673tor Manufacturing Corp., 91 D.P.R. 45, 50 (1964)), Rivera Briceño instó la reclamación a base del procedimiento especial, de carácter sumario, dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118-3132).
Luego del descubrimiento de prueba, el co-querellado Rodríguez sometió a la consideración del tribunal de ins-tancia una “Moción Solicitando [la] Desestimación Parcial [de la Querella]”. En síntesis, argumentó en la misma que las Leyes Núm. 100, ante, y Núm. 69, ante, bajo las cuales la querellante radicó su causa de acción, no autorizan la concesión de una compensación por sufrimientos y angus-tias mentales. La moción desestimatoria fue declarada con lugar. Sin embargo, al resolverla, el juez de instancia motu proprio determinó que dos (2) de las aseveraciones de he-cho contenidas en la querella presentada por la señora Rivera Briceño eran “suficiente [en derecho] para establecer una acción de daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil”.(1) Exhibit I, pág. 5. De modo que el tribunal de instancia, no obstante desestimar la acción de daños compensatorios (por angustias y sufrimientos mentales) al amparo de las Leyes Núms. 100 y 69, ante, ordenó “la con-tinuación de los trámites del caso con la acción por discri-men bajo las citadas Leyes 100 y 69, con la reclamación de los daños específicos que dichas leyes proveen, y la acción de daños por sufrimientos y angustias mentales bajo el ar-tículo 1802 de nuestro Código Civil”. Exhibit I, pág. 6.
El co-querellado Rodríguez solicitó del tribunal de ins-[674]*674tanda la reconsideradón de la determination sobre la exis-tenda de una causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil, 32 L.P.R.A. sec. 5141 . A su parecer, la resolución emitida era improcedente por razón de que la querella de la señora Rivera Briceño no sólo invoca dos legislaciones especiales que configuran un remedio exclusivo de compen-sación, sino que, en adición, se tramita en virtud del pro-cedimiento sumario de la Ley Núm. 2, ante, la cual, al limitar marcadamente la etapa de descubrimiento de prueba, alegadamente es incompatible con una acción or-dinaria de daños y perjuicios. A esta solicitud de reconside-ración el foro de instancia proveyó no ha lugar. Sin embargo, atendiendo parte de los reclamos de la representación legal del mencionado co-querellado, el tribunal dictaminó que siendo la acción bajo el Art. 1802 del Código Civil, ante, una de carácter ordinario, se proponía conceder un término razonable a la parte demandada para efectuar descubrimiento de prueba. Xnconforme, el co-querellado Rodríguez presentó una petición de certiorari ante este Foro.(2) Expedimos el auto solicitado.
[675]*675I
Primero, aclaramos que la causa de acción por discri-men ejercitada en este caso al amparo de la Ley Núm. 100, ante, según enmendada, no está disponible para la señora Rivera Briceño.
“La referida Ley Núm. 100, como es sabido, im-pone responsabilidad civil ‘por una suma igual al doble de importe de los daños que el acto haya causado’ a todo pa-trono que despida, suspenda, o discrimine contra un em-pleado suyo por [razón de], entre otras [cosas], [sexo o] ideas políticas.” Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 507 (1990).(3) Ahora bien, el Art. 6(2) de la ley, según lo interpretamos precisamente en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, ante, establece que las disposiciones de la Ley Núm. 100, ante, sólo aplican a las corporaciones públi-cas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,(4) pues sólo son “patrono” de acuerdo con dicho artículo: “aquellas [676]*676agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas”. 29 L.P.R.A. sec. 151. En consecuencia, como empleada del D.S.S., una agencia gubernamental que no opera “como ne-gocio o empresa privada”,(5) la señora Rivera Briceño no tiene acceso a la causa de acción ni al remedio en daños que concede la Ley Núm. 100, ante.
HH I — <
Erró, sin embargo, el foro de instancia al resolver que no estaba disponible para la querellante la acción que establece la citada Ley Núm. 69 de 1985. Este estatuto —que declara “práctica ilegal de empleo el que ... por razón de su sexo [se] discrimine contra una persona” (29 L.P.R.A. sec. 1323)— establece un esquema de compensación casi idéntico al dispuesto en la Ley Núm. 100, ante, de la siguiente forma:
Toda persona, patrono y organización obrera según se definen en este Capítulo, que incurra en cualquiera de las prohibiciones del mismo:
(a) incurrirá en responsabilidad civil:
(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo .... (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 1341.
La variante de este estatuto, respecto a la Ley Núm. 100, ante, consiste en la adición del término “persona”, quien también queda sujeto a la prohibición de discrimen por sexo, y que incluye, según la definición establecida en el Art. 2 de la Ley Núm. 69, ante, “a...[las] agencias del Gobierno [y las] subdivisiones políticas ...”. 29 L.P.R.A. sec. 1322. Contrario a la Ley Núm. 100, ante, la Ley 69, ante —que prevalece sobre la primera en cuanto a lo relacio-[677]*677nado con el discrimen por razón de sexo — (6) no limita el ámbito de su extensión a una empresa, agencia o instru-mentalidad en particular; tampoco condiciona su aplicabi-lidad a la forma en que opere la gestión, privada o pública, de un patrono o persona.
III
Por último, nos expresamos respecto al alcance del remedio, desde el punto de vista de daños, que la citada Ley Núm. 69 concede. Cuando el tribunal de instancia resolvió que la señora Rivera Briceño carecía de un remedio en daños por angustias y sufrimientos mentales al amparo de la Ley Núm. 69, ante, dicho foro no contaba con el beneficio de nuestra decisión en García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193 (1988). Allí, tomando en cuenta el propósito de la Asamblea Legislativa al aprobar una serie de medidas antidiscrimen en el ambiente obrero patronal, resolvimos que “cuando la Ley Núm. [69] dispone que la responsabilidad civil será por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado, esto se refiere a todos los daños sufridos por la víctima, incluso daños y angustias mentales..”. (Enfasis suplido y en el original.) García Pagán v. Shiley Caribbean, Etc., ante, pág. 212. Por lo tanto, según lo resuelto en el caso anterior, procede revocar la determinación del foro de instancia a los efectos antes mencionados y ordenar que la reclamación por daños y angustias morales de la querellante prosiga bajo las disposiciones de la Ley Núm. 69, ante.
Este resultado hace innecesario que consideremos el planteamiento de si una acción ordinaria en daños y perjuicios, fundamentada en el Art. 1802 del Código Civil, [678]*678ante, es incompatible con el trámite sumario de naturaleza especial dispuesto por la Ley Núm. 2, ante. La reclamación de daños por sufrimientos y angustias mentales que hace la señora Rivera Briceño es parte del remedio civil que concede la Ley Núm. 69, ante; por esta razón, la misma puede “tramitarse ... mediante el procedimiento [sumario] de querella establecido por las secs. 3118 et seq. del Título 32”. Art. 18 de la Ley Núm. 69, ante, 29 L.P.R.A. sec. 1338.(7)
Por los fundamentos antes expuestos, procede que se dicte sentencia modificatoria de la emitida por el tribunal de instancia, devolviéndose el caso a dicho foro para proce-dimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.