Brenda Berríos Heredi v. Alfredo González Y Otros

2000 TSPR 87
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. CC-1996-0066·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Brenda Berríos Heredia Peticionaria Certiorari

v.

2000 TSPR 87

Alfredo González y otros Recurridos

Número del Caso: CC-1996-0066 Fecha: 15/junio/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Angel Marrero Figarella Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Lorenzo Vilanova Alfonso

Materia: Discrimen

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Brenda Berríos Heredia Querellante-Peticionaria v. CC-96-66 Certiorari Alfredo González y otros Querellado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2000.

El presente recurso permite expresarnos en torno al procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., [en adelante Ley Núm. 2], en el contexto de querellas laborales que incluyen reclamaciones por concepto de angustias mentales.

I

El 3 de enero de 1995, la señora Brenda Berríos Heredia presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella contra Alfredo González por alegado discrimen, represalias, despido injustificado y hostigamiento sexual. Además, solicitó que la reclamación fuera tramitada de forma sumaria, según lo contemplado en la Ley Núm. 2.1

1 La querella expresó, en parte, lo siguiente:

5. Desde los inicios de la relación obrero patronal, el co-querellado Alfredo González, comenzó a tocar y a acariciar a la querellante y en ocasiones intentaba besarla a pesar de la negativa de ésta a aceptar tal comportamiento sexual por parte de su patrono.

6. El 9 de diciembre de 1994, el coquerellado Alfredo González acarició los muslos y otras partes del cuerpo de la querellada y la invitó a “bregar”, todo ello a pesar del rechazo de ésta a tales avances del patrono.

7. Como consecuencia del repudio de la querellante hacia el comportamiento sexual del co-querellado, Alfredo González, éste le indicó a ésta que a partir del 13 de diciembre de 1994 trabajaría solamente tres (3) horas diarias.

8. El viernes 16 de diciembre de 1994 la querellante se personó [sic] a su empleo y se encontró con que otra persona estaba ocupando su lugar de trabajo.

9. El despido de la querellante se debió a que el patrono discriminó y/o violó y/o amenazó contra la querellante, con relación a los términos y condiciones, compensación, ubicación y beneficio o privilegio del empleo cuando la querellante ofreció o intentó ofrecer testimonio ante un Foro Administrativo y Hostigamiento Sexual [sic].

10. Que la acción de la parte querellada constituye una violación a las disposiciones de las Leyes del Trabajo de Puerto Rico.

11. Que la acción de la parte querellada al despedir a la querellante por la razón antes expuesta, le ha causado daños consistentes en salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y dicha cantidad continuará aumentando hasta tanto la querellante sea reinstalada en su empleo.

12. Además de los salarios dejados de percibir, la querellante ha sufrido daños y perjuicios y angustias mentales como consecuencia del discrimen sufrido; no ha podido conseguir trabajo a pesar de las gestiones que ha hecho; ha desarrollado ansiedad, insomnio y profundos dolores y angustias, cuyos daños se estiman en una suma no menor de $100,000.00, excluyendo el lucro cesante.

[...]

15. Que se alega y reclama, en la alternativa, la compensación por despido injustificado (mesada). Todo ello conforme lo dispone la Ley # 80 de 30 de mayo de 1976. Exhibit I, en las págs. 2 y 3.

Luego de emplazada, la parte demandada contestó oportunamente la querella. Simultáneamente presentó una moción en la que solicitó al tribunal de instancia que tramitara la querella de forma ordinaria. Fundamentó su solicitud en que Berríos Heredia, además de reclamar salarios dejados de devengar, y en la alternativa, la mesada por razón de despido injustificado, solicitó una compensación por angustias mentales, la cual, a su juicio, constituye una reclamación “cuya complejidad y características se alejan de la reclamación ordinaria en cobro de salario o despido injustificado [...] que no es propia para ser adjudicada dentro del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 [...]”. Véase, Moción para que se atienda la Querella como un Caso Ordinario, Apéndice de la Petición de Certiorari, en la pág. 10.

La querellante Berríos Heredia se opuso. Eventualmente, el tribunal de instancia acogió la posición del querellado González y declaró con lugar la conversión del proceso en un procedimiento ordinario.

Inconforme con esta determinación, Berríos Heredia acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual expidió el auto de certiorari solicitado y luego de varios trámites procesales, confirmó la determinación de instancia.

Así las cosas, Berríos Heredia acudió ante nos mediante recurso de certiorari. Accedimos a revisar.

En su recurso nos plantea como único señalamiento de error que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió al sustraer su reclamación del procedimiento sumario contemplado en la Ley Núm. 2 y ordenar que continuara su trámite de forma ordinaria.

II

Como se sabe, la Ley Núm. 2 establece un procedimiento sumario para la tramitación de querellas instadas por los obreros o empleados contra su patrono por servicios prestados. Mercado Cintrón v. ZETA Comunications, Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Secretario del Trabajo v. J.C. Penney Co., 119 D.P.R. 660 (1987); Resto Maldonado v. Galarza, 117

D.P.R. 458 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975). Dicha ley reafirma la política pública del Estado de tramitar las reclamaciones laborales con prontitud, sin dilaciones que pudieran frustrar los fines de la justicia.

En el pasado hemos reconocido que la Asamblea Legislativa incorporó en la Ley Núm. 2 varias disposiciones que resultan más favorables al obrero. Con la incorporación de tales disposiciones, el legislador pretendió agilizar el trámite judicial evitando que el patrono dilate innecesariamente el procedimiento judicial. Además, pretendió subsanar, en alguna medida, la desigualdad de medios económicos entre los patronos y los trabajadores. Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965). No obstante lo anterior, hemos concluido que el procedimiento sumario instaurado en la Ley Núm. 2 cumple con las exigencias constitucionales del debido proceso de ley. Id.

La propia Ley Núm. 2 establece el tipo de reclamación que puede ser tramitada bajo su palio. Al respecto, dispone que el procedimiento sumario estará disponible:

Siempre que un obrero o empleado tuviere que reclamar de su patrono cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada. 32 L.P.R.A. sec. 3118 (énfasis suplido).

Además, el procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 estará disponible para aquellas instancias en que la Asamblea Legislativa lo haya dispuesto expresamente en otras leyes protectoras de los trabajadores. Véase, Ruy Delgado Zayas, Manual Informativo de Legislación Protectora del Trabajo de Puerto Rico 339 (1989).

Hace varios años, tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre la aplicabilidad y alcance del procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 cuando un obrero insta una querella al amparo de varios estatutos remediales de índole laboral en la cual existen causas de acción cuya resolución resulta particularmente compleja. En Rivera

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Brenda Berríos Heredi v. Alfredo González Y Otros, 2000 TSPR 87 (prsupreme 2000).

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