Brenda Berríos Heredi v. Alfredo González Y Otros

2000 TSPR 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1996-0066
StatusPublished
Cited by3 cases

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Brenda Berríos Heredi v. Alfredo González Y Otros, 2000 TSPR 87 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-96-2 - 1 -

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Brenda Berríos Heredia Peticionaria Certiorari v. 2000 TSPR 87 Alfredo González y otros Recurridos

Número del Caso: CC-1996-0066

Fecha: 15/junio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Angel Marrero Figarella

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Lorenzo Vilanova Alfonso

Materia: Discrimen

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Brenda Berríos Heredia

Querellante-Peticionaria

v. CC-96-66 Certiorari

Alfredo González y otros

Querellado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2000.

El presente recurso permite expresarnos en

torno al procedimiento sumario que establece la Ley

Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,

32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., [en adelante Ley

Núm. 2], en el contexto de querellas laborales que

incluyen reclamaciones por concepto de angustias

mentales.

I

El 3 de enero de 1995, la señora Brenda

Berríos Heredia presentó ante el Tribunal de

Primera Instancia una querella contra Alfredo

González por alegado discrimen, represalias,

despido CC-96-2 - 3 -

injustificado y hostigamiento sexual. Además, solicitó que la

reclamación fuera tramitada de forma sumaria, según lo contemplado en

la Ley Núm. 2.1

1 La querella expresó, en parte, lo siguiente:

5. Desde los inicios de la relación obrero patronal, el co-querellado Alfredo González, comenzó a tocar y a acariciar a la querellante y en ocasiones intentaba besarla a pesar de la negativa de ésta a aceptar tal comportamiento sexual por parte de su patrono.

6. El 9 de diciembre de 1994, el coquerellado Alfredo González acarició los muslos y otras partes del cuerpo de la querellada y la invitó a “bregar”, todo ello a pesar del rechazo de ésta a tales avances del patrono.

7. Como consecuencia del repudio de la querellante hacia el comportamiento sexual del co-querellado, Alfredo González, éste le indicó a ésta que a partir del 13 de diciembre de 1994 trabajaría solamente tres (3) horas diarias.

8. El viernes 16 de diciembre de 1994 la querellante se personó [sic] a su empleo y se encontró con que otra persona estaba ocupando su lugar de trabajo.

9. El despido de la querellante se debió a que el patrono discriminó y/o violó y/o amenazó contra la querellante, con relación a los términos y condiciones, compensación, ubicación y beneficio o privilegio del empleo cuando la querellante ofreció o intentó ofrecer testimonio ante un Foro Administrativo y Hostigamiento Sexual [sic].

10. Que la acción de la parte querellada constituye una violación a las disposiciones de las Leyes del Trabajo de Puerto Rico.

11. Que la acción de la parte querellada al despedir a la querellante por la razón antes expuesta, le ha causado daños consistentes en salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y dicha cantidad continuará aumentando hasta tanto la querellante sea reinstalada en su empleo.

12. Además de los salarios dejados de percibir, la querellante ha sufrido daños y perjuicios y angustias mentales como consecuencia del discrimen sufrido; no ha podido conseguir trabajo a pesar de las gestiones que ha hecho; ha desarrollado ansiedad, insomnio y profundos dolores y angustias, cuyos daños se estiman en una suma no menor de $100,000.00, excluyendo el lucro cesante.

[...]

15. Que se alega y reclama, en la alternativa, la compensación por despido injustificado (mesada). Todo ello conforme lo dispone la Ley # 80 de 30 de mayo de 1976. Exhibit I, en las págs. 2 y 3. CC-96-2 - 4 -

Luego de emplazada, la parte demandada contestó oportunamente la

querella. Simultáneamente presentó una moción en la que solicitó al

tribunal de instancia que tramitara la querella de forma ordinaria.

Fundamentó su solicitud en que Berríos Heredia, además de reclamar

salarios dejados de devengar, y en la alternativa, la mesada por razón

de despido injustificado, solicitó una compensación por angustias

mentales, la cual, a su juicio, constituye una reclamación “cuya

complejidad y características se alejan de la reclamación ordinaria en

cobro de salario o despido injustificado [...] que no es propia para

ser adjudicada dentro del procedimiento sumario dispuesto en la Ley

Núm. 2 [...]”. Véase, Moción para que se atienda la Querella como un

Caso Ordinario, Apéndice de la Petición de Certiorari, en la pág. 10.

La querellante Berríos Heredia se opuso. Eventualmente, el

tribunal de instancia acogió la posición del querellado González y

declaró con lugar la conversión del proceso en un procedimiento

ordinario.

Inconforme con esta determinación, Berríos Heredia acudió al

Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual expidió el auto de

certiorari solicitado y luego de varios trámites procesales, confirmó

la determinación de instancia.

Así las cosas, Berríos Heredia acudió ante nos mediante recurso de

certiorari. Accedimos a revisar.

En su recurso nos plantea como único señalamiento de error que el

Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió al sustraer su reclamación

del procedimiento sumario contemplado en la Ley Núm. 2 y ordenar que

continuara su trámite de forma ordinaria.

II

Como se sabe, la Ley Núm. 2 establece un procedimiento sumario

para la tramitación de querellas instadas por los obreros o empleados

contra su patrono por servicios prestados. Mercado Cintrón v. ZETA

Comunications, Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Secretario del Trabajo v.

J.C. Penney Co., 119 D.P.R. 660 (1987); Resto Maldonado v. Galarza, 117 CC-96-2 - 5 -

D.P.R. 458 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975).

Dicha ley reafirma la política pública del Estado de tramitar las

reclamaciones laborales con prontitud, sin dilaciones que pudieran

frustrar los fines de la justicia.

En el pasado hemos reconocido que la Asamblea Legislativa

incorporó en la Ley Núm. 2 varias disposiciones que resultan más

favorables al obrero. Con la incorporación de tales disposiciones, el

legislador pretendió agilizar el trámite judicial evitando que el

patrono dilate innecesariamente el procedimiento judicial. Además,

pretendió subsanar, en alguna medida, la desigualdad de medios

económicos entre los patronos y los trabajadores. Landrum Mills Corp.

v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965). No obstante lo anterior,

hemos concluido que el procedimiento sumario instaurado en la Ley Núm.

2 cumple con las exigencias constitucionales del debido proceso de ley.

Id.

La propia Ley Núm. 2 establece el tipo de reclamación que puede

ser tramitada bajo su palio. Al respecto, dispone que el procedimiento

sumario estará disponible:

Siempre que un obrero o empleado tuviere que reclamar de su patrono cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada. 32 L.P.R.A. sec. 3118 (énfasis suplido).

Además, el procedimiento sumario que establece la Ley Núm.

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