Adolfo Ruiz Rivas v. Colegio San Agustin

2000 TSPR 147
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 5, 2000
DocketCC-1999-0372
StatusPublished
Cited by2 cases

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Adolfo Ruiz Rivas v. Colegio San Agustin, 2000 TSPR 147 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adolfo Ruiz Rivas Demandante-Recurrente Certiorari v. 2000 TSPR 147 Colegio San Agustín Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-1999-0372

Fecha: 05/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Demandante-Peticionaria:

Lcdo. Osvaldo Ortiz Medina

Abogado de la Parte Demandada-Recurrida:

Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Materia: Reclamación Laboral

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Adolfo Ruiz Rivas

Querellante-recurrente

vs. CC-1999-372 CERTIORARI

Colegio San Agustín

Querellado-recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 5 de octubre de 2000

El 27 de febrero de 1998, el recurrente, Adolfo Ruiz Rivas, presentó

querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito,

Sala de Cabo Rojo, contra su patrono, el Colegio San Agustín, al amparo

de la Ley Núm. 80, de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq

(Ley Núm. 80), y la Ley Núm. 100 de 29 de junio de 1969, 29 L.P.R.A. sec.

146 et seq (Ley Núm. 100), acogiéndose al procedimiento sumario

establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec.

3118 et seq (Ley Núm. 2).

A base de las alegaciones, el querellante reclamó que se ordenara

al Colegio San Agustín satisfacerle una suma ascendente a $44,222.96,

más CC-1999-372 3

la cantidad de $14,000 en concepto de honorarios de abogado. El Colegio

fue notificado por conducto de su directora, la Sra. Elba Santana, el 10

de marzo de 1998. La notificación indicaba que la reclamación había sido

presentada al amparo de la Ley Núm. 2 y que debía ser contestada dentro

de diez (10) días a partir de la notificación.

El 24 de marzo de 1998, catorce (14) días después de haber sido

emplazado, el querellado presentó su contestación a la querella, sin haber

solicitado prórroga alguna respecto al término para contestar ni haber

demostrado, bajo juramento, motivos justificativos de su tardanza,

elementos ambos requeridos por la Sección 3 de la citada Ley Núm. 2. En

esencia, en dicha contestación el querellado negó que hubiese discriminado

contra el señor Ruiz, y alegó que éste fue cesanteado por razones

estrictamente económicas. Además, alegó que el querellante no podía

realizar eficientemente las funciones de su puesto.

Así las cosas, el 24 de abril de 1998, el querellante presentó moción

solicitando que se anotara la rebeldía del querellado y se dictara sentencia

en su contra, por haber éste contestado fuera del término establecido en

la Ley Núm. 2. El 11 de mayo de 1998, el foro de instancia mediante resolución

denegó la solicitud de rebeldía y señaló fecha para una conferencia con

antelación al juicio.

Inconforme con dicha resolución, el 12 de junio de 1998, el

querellante presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones. El 31 de agosto de 1998, y por razón de no surgir de los

autos copia del diligenciamiento de notificación de la querella a la parte

querellada, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso.

Posteriormente, el 27 de octubre de 1998, el querellante presentó ante el

foro de instancia el diligenciamiento de la notificación. Del mismo se

desprende que, efectivamente, el querellado fue emplazado el 10 de marzo

de 1998, a las 10:30am, por conducto de su directora, señora Elba Santana.

Nuevamente, el 16 de noviembre de 1998, el querellante presentó

moción ante el tribunal de instancia solicitando que se anotara la rebeldía

del querellado y se dictara sentencia en rebeldía. El 1 de diciembre de

1998, por segunda vez, el foro de instancia se negó a anotar la rebeldía CC-1999-372 4

del querellado y dictar sentencia en su contra. De esta segunda denegatoria,

el querellante acudió al foro intermedio apelativo mediante recurso de

certiorari. En esta ocasión, el 14 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito

de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción; apoyó su

determinación desestimatoria en la decisión que emitiéramos en Dávila v.

Antilles Shipping, Inc., res. el 12 de febrero de 1999, 99 TSPR 12, al efecto

de que las resoluciones interlocutorias emitidas bajo el procedimiento

sumario de reclamaciones laborales no son revisables excepto cuando se

dicten sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia requieran la

intervención del foro apelativo.

Inconforme, el 17 de mayo de 1999, el querellante acudió ante nos

mediante petición de certiorari. Planteó que el foro intermedio apelativo

había errado:

“...al determinar que no tenía jurisdicción para revisar la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en donde se niega a anotar la rebeldía y a dictar sentencia contra el querellado cuando éste no contestó la querella dentro del término fatal de 10 días ni solicitó prorroga bajo juramento conforme lo dispone 32 L.P.R.A. sec. 3120 ni existen circunstancias de tal naturaleza que le permitan al juzgador apartarse del mandato legislativo”.

El 9 de julio de 1999, expedimos el recurso. Contando con la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el mismo.

I

La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario mediante el cual

se persigue lograr la rápida consideración y adjudicación de querellas

presentadas por empleados u obreros contra sus patronos. La naturaleza de

este tipo de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar

los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido

sin justa causa y proveer al obrero así despedido recursos económicos entre

un empleo y otro. Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp., res. el

24 de mayo de 1996, 140 D.P.R.___ (1996). En vista de su carácter reparador,

esta ley debe ser interpretada liberalmente a favor del empleado. Piñero

González v. A.A.A., res. el 23 de octubre de 1998, 98 TSPR 141. CC-1999-372 5

Para lograr sus propósitos legislativos, la Ley Núm. 2 dispone un

trámite procesal que, permitiéndole al patrono vindicar sus derechos, es

más oneroso para éste. Rivera Rivera, ante. Por ejemplo, dicha ley dispone

términos cortos para contestar la querella, criterios estrictos para

conceder una prórroga para contestar la querella, limitaciones sobre el

uso de mecanismos sobre descubrimiento de prueba, etc. Véase sección 3 de

la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. § 3120. Lo anterior no impide que, el tribunal,

ante un planteamiento oportuno y luego de evaluar los intereses de las

partes, decida tramitar la querella de forma ordinaria. Berríos Heredia

v. González, res. el 15 de junio de 2000, 2000 TSPR 87.

Acorde con la esencia sumaria del procedimiento de la Ley Núm. 2,

en Dávila v. Antilles Shipping, Inc., ante, decidimos autolimitar nuestra

facultad revisora y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones en relación

con las resoluciones interlocutorias que se dicten en dichos

procedimientos. En consecuencia, como regla general, la parte que pretenda

impugnar resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia

final.

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