Imgard L. Pinero Gonzalez v. A.A.A.

98 TSPR 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 1998
DocketCC-1996-478
StatusPublished
Cited by4 cases

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Imgard L. Pinero Gonzalez v. A.A.A., 98 TSPR 141 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-96-478 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Imgard L. Piñero González Demandante-Recurrida Certiorari V. 98TSPR141 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Demandado-Recurrente

Número del Caso: CC-96-0478

Abogado de la A.A.A.: Lcdo. Richard O. Pereira

Abogado de Imgard L. Piñero González: Lcdo. Luis Roberto Piñero

Abogados de Benjamín Pomales: Lcdo. Eliezer Aldarondo Lcdo. Pablo Landrau Pirazzi

Abogado de la Jta. Directores de AAA: Lcdo. Luis León Freire

Tribunal de Instancia: Superior de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. C. Heydee Pagani Padró

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Salas Soler

Fecha: 23/10/98

Materia: Reclamo de Derechos Laborales

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-478 2

Imgard L. Piñero González

Demandante-Recurrida

vs. CC-96-478

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

Demandado-Recurrente

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON

San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 1998

I

La demandante recurrida, la Sra. Imgard L. Piñero

González ocupó el puesto de Coordinadora Especial, clasificado

como uno de confianza, en la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados (A.A.A.), aquí peticionaria, desde el 1 de

abril de 1991 hasta el 2 de febrero de 1996, día en que fue

despedida sumariamente. Tras intentar, sin éxito, que la

A.A.A. reconsiderara la terminación de su empleo, el 7 de

marzo de 1996 la señora Piñero presentó una querella al amparo

del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17

de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. CC-96-478 3

3118 y ss. La señora Piñero basó su reclamación en diversas

disposiciones legales, entre éstas, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de

1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 y ss; la Ley Núm. 382 del

11 de mayo de 1950, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 136 y ss; la Ley

Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194(a) y la Ley

Núm. 402 del 12 de mayo de 1950, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3114

y ss.

En la querella, la señora Piñero alegó que conforme a las

disposiciones de la Resolución 966, aprobada el 28 de diciembre de 1979

por la Junta de Gobierno de la A.A.A. (Resolución 966), poseía un

derecho propietario sobre una plaza permanente de carrera en dicha

corporación. Sostuvo, además, que su despido había sido un acto de

discrimen político y en violación al debido proceso de ley. Solicitó

que se le restituyera en su empleo con el pago retroactivo de los

salarios dejados de percibir y los daños y perjuicios.

Tras varios incidentes procesales, el 22 de mayo de 1996 la A.A.A.

solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial en cuanto a la causa

de acción mediante la cual la señora Piñero reclamó la reposición en un

puesto de carrera al amparo de la Resolución 966. La A.A.A. alegó que

dicha resolución es nula ab initio o, en la alternativa, que ésta fue

revocada por fíat legislativo con anterioridad a que la señora Piñero

comenzara a trabajar para dicha corporación. Posteriormente, el 27 de

mayo de 1996, la A.A.A. presentó una moción en la cual alegó que la

señora Piñero no tiene derecho alguno a invocar el procedimiento

sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, debido a que este

procedimiento aplica a los obreros y empleados, según dichos términos

están definidos en la Sec. 2 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec.

3119, pero no a la señora Piñero, porque ella ocupaba un puesto

ejecutivo y de confianza en la A.A.A.

Ambas solicitudes fueron denegadas. El foro de instancia determinó

que el caso de autos se podía tramitar al amparo del procedimiento

sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. En cuanto a la solicitud de CC-96-478 4

sentencia sumaria, resolvió que la A.A.A no demostró que hubiese

inexistencia de controversia de hechos.

Así las cosas, el 19 de agosto de 1996 la A.A.A. presentó un

recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, (en

adelante Tribunal de Circuito)1. El 23 octubre de 1996, el Tribunal de

Circuito emitió una resolución en la cual confirmó al foro de

instancia. Oportunamente, la A.A.A. presentó una moción de

reconsideración, la cual fue denegada por el foro apelativo.

Inconforme, la A.A.A. presentó ante nos un recurso de certiorari en el

cual hizo los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al intimar que la Querellada-Recurrida [señora Piñero] era un “obrero” o “empleado” en el contexto de la Ley 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. erró, además, al señalar que la recurrente no puso al tribunal en posición de atender su reclamo en cuanto a limitar el alcance del procedimiento sumario.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no puede resolverse mediante sentencia sumaria la controversia de derecho relativa a la Resolución 966 de la Junta de Gobierno de la AAA, porque existen alegadamente controversias materiales de hecho en torno a la misma.

Expedimos el auto y decidimos revisar.

II

Respecto al primer señalamiento de error, la A.A.A. alegó que el

caso de autos no puede tramitarse al amparo de la Ley Núm. 2, supra, ya

que la señora Piñero no es un obrero ni un empleado para efectos de la

misma. Sostuvo, además, que debido a que la Ley Núm. 2, supra, no

elabora en cuanto al alcance de dichos términos, para disponer de la

controversia ante nuestra consideración resulta ilustrativo recurrir,

1 La A.A.A. le imputó al foro de instancia haber incurrido en los siguientes errores:

1. Si el tribunal de instancia erró al determinar que este caso puede tramitarse mediante el procedimiento sumario de la Ley 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

2. Si el tribunal de instancia erró al declarar sin lugar la moción de sentencia sumaria parcial de los Querellados-Recurrentes [A.A.A.] CC-96-478 5

por tratarse de una ley in pari materia, al Reglamento Núm. 13 de 1990

de la Junta de Salario Mínimo promulgado al amparo de la Ley de Salario

Mínimo, 29 L.P.R.A. sec. 245 y ss.

La Ley Núm. 2, supra, establece un procedimiento sumario para los

casos de reclamaciones laborales. La finalidad del mismo es proveer al

empleado un mecanismo procesal mediante el cual se aligere el trámite

de las reclamaciones laborales presentadas contra su patrono, además de

implantar la política pública del Estado de proteger el empleo,

desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero despedido de

medios económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo

empleo. Rivera v. Insular Wire Products Corp., Op. de 24 de mayo de

1996, 140 D.P.R. __ (1996), 96 J.T.S. 76; Mercado Cintrón v. ZETA

Communications Inc., Op. de 7 de abril de 1994, 137 D.P.R.__ (1994), 94

J.T.S. 50; Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., 119 D.P.R 660 (1987).

Hemos expresado también, “que la Ley Núm. 2 ofrece protección no solo

al trabajador agrícola, sino a todo obrero o empleado doméstico, del

comercio o la industria, entre otros”. (Enfasis nuestro.) Rivera v.

Insular Wire Products, supra, pág. 1170.

La Ley Núm.

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