En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
José L. Rodríguez Aguiar Peticionario Certiorari V. 99 TSPR 97 Syntex Puerto Rico, Inc. T/C/P Syntex Roche Recurridos
Número del Caso: CC-1997-0520 Y 521 Consolidados
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M. Acevedo Alvarez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez
Tribunal de Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Humacao
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ramón Rojas Peña
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Ortíz Carrión
Fecha: 6/21/1999
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José L. Rodríguez Aguiar
Demandante-Peticionario
v. CC-1997-520 Certiorari Cons. CC-1997-521 Syntex Puerto Rico, Inc. T/C/P Syntex Roche
Demandados-Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 1999.
I
La Ley de Reclamaciones por Servicios Prestados,
Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada,
32 L.P.R.A. § 3120 et seq. (1990) (en adelante “la Ley
Núm. 2”), provee un procedimiento sumario en virtud del
cual se busca lograr la pronta consideración y
adjudicación de querellas laborales. Las secciones 4 y
6 de dicha ley disponen que si un patrono no contesta
la querella en su contra en la forma y término que
exige la Ley Núm. 2, o no comparece al juicio, se
dictará sentencia en rebeldía concediendo el remedio solicitado por el obrero. 32 L.P.R.A. § 3121 y 3123.
Estas secciones también disponen unas limitaciones
procesales al trámite de revisión judicial de dicha
sentencia en rebeldía.
En el recurso de epígrafe, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una sentencia en rebeldía por una razón
distinta a las dos (2) que están dispuestas en las secciones
4 y 6 de la Ley Núm. 2. Por tanto nos corresponde determinar
si las limitaciones procesales en el trámite de revisión
judicial que disponen dichas secciones, le aplican a una
sentencia en rebeldía dictada, al igual que la del caso de
autos, por razones diferentes a las dispuestas en las
referidas secciones. Tras un examen detenido de los
propósitos de la Ley Núm. 2, resolvemos en la afirmativa.
II.
Los señores José L. Rodríguez Aguiar y Hugo Javier
Orellano Martínez (“los obreros”) presentaron querellas
contra Syntex Puerto Rico, Inc. (“el patrono”) a través del
procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2. En
dichas querellas alegaron que el patrono los despidió sin
justa causa, en violación a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de
1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 185(a) et seq. (1995),
y que les adeudaba pago por horas de trabajo regulares y
extra, y por trabajo realizado durante el período
correspondiente a la toma de alimentos, en transgresión de CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 4
la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29
L.P.R.A. § 271 et seq.1
El patrono contestó oportunamente las querellas. Luego
de dichas contestaciones, los obreros le cursaron al patrono
un interrogatorio en julio. En octubre, dos meses y medio
después, se intentó celebrar la conferencia con antelación
al juicio. En ese momento el patrono todavía no había
contestado los interrogatorios, a pesar que el término
dispuesto para contestarlos es de treinta (30) días desde la
notificación del interrogatorio. Regla 30.1 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 30.1 (1983). En dicha
conferencia, el patrono expresó que había tenido problemas
para producir las contestaciones, por lo que solicitó un
término adicional de treinta (30) días para contestar. El
tribunal le concedió el término solicitado, y reseñaló la
conferencia con antelación al juicio para noviembre.
Los obreros, luego de vencer el último término de
treinta (30) días concedídole al patrono para contestar los
interrogatorios, presentaron una “Solicitud de Eliminación
de Alegaciones de la Querellada, y para que se dicte
Sentencia en Rebeldía”. Poco después se celebró la segunda
conferencia con antelación al juicio, en la cual se discutió
la procedencia de la solicitud presentada por los obreros.
En dicha conferencia el patrono solicitó, otra vez, tiempo
1 Los casos de cada obrero se procesaron en conjunto tanto en el Tribunal de Primera Instancia como en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Su consolidación formal se llevó a cabo en este Tribunal mediante Resolución del 21 de noviembre de 1997. CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 5
adicional para contestar los interrogatorios, a pesar de que
para esta fecha ya habían transcurrido alrededor de cuatro
(4) meses desde que se le cursaron los interrogatorios.2 El
tribunal de instancia se limitó a expresar en la conferencia
que resolvería en los próximos días la controversia sobre si
procedía la solicitud presentada por los obreros.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la petición de
los obreros, eliminó las alegaciones del patrono, y dictó
sentencia en rebeldía concediendo los remedios solicitados.
Dicho foro, fundamentó su sentencia en “[e]l carácter
sumario del procedimiento, y las actuaciones y omisiones de
la parte querellada a través del proceso”. La sentencia fue
dictada el 20 de noviembre de 1996, y copia de su
notificación fue archivada en autos el 4 de diciembre de
1996.
Inconforme, el patrono presentó un “Escrito de
apelación” ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 3
de enero de 1997; es decir, más de diez (10) días después
2 El patrono tampoco compareció a las dos (2) conferencias preliminares entre abogados, pautadas para preparar un informe conjunto previo a cada conferencia con antelación al juicio que se intentó celebrar. Además, la representación legal del patrono expresó que cierta documentación pertinente a los interrogatorios estaba disponible para el examen de los obreros desde el 7 de noviembre de 1996. No obstante, según el documento llamado “Packing List”, la representación legal recibió dicha documentación el 13 de noviembre de 1996. En otras palabras, el patrono puso a la disposición de los obreros una documentación que no tenía en su poder. Véase la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y el documento llamado “Packing List”. Pág. 82, escolio núm. 2 y pág. 125, respectivamente, anejos a la petición de certiorari de José L. Rodríguez Aguiar. CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 6
del archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia apelada.
El tribunal apelativo resolvió, en cuanto a su
jurisdicción, que el patrono contaba con un término de
treinta (30) días para presentar el recurso, por lo que el
mismo se presentó en tiempo. Dicho foro se fundamentó en que
la sentencia en rebeldía no se dictó por ninguna de las
razones contempladas en las secciones 4 y 6 de la Ley Núm.
2, 32 L.P.R.A. § 3121 y 3123 (en adelante “las secciones 4 y
6”). Por lo tanto, no aplica el término de diez (10) días
que disponen dichas secciones, sino el de treinta (30) días
aplicable a “toda sentencia final dictada en casos
originados en el Tribunal de Primera Instancia”. Artículo
4.002(a) de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. §
22(k)(a)(Sup. 1998) y la Regla 53.1(c) de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(c)(Sup.
1998).
El foro apelativo resolvió, al entrar en los méritos del
recurso, que ante los “antecedentes procesales [del caso],
no se justifica que se eliminaran las alegaciones y se
dictara sentencia en rebeldía cuando tal sanción, no fue
anticipada por el tribunal apelado y ni tan siquiera se
celebró una vista para determinar si existía alguna
justificación para la dilación incurrida por [el patrono]”.
Inconformes, los obreros acudieron mediante certiorari a
este Tribunal. En primer lugar, éstos plantean que el
tribunal apelativo no tenía jurisdicción para atender el
recurso, porque el mismo se presentó luego del término CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 7
jurisdiccional de diez (10) días que dispone la sección 4 de
la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. § 3121. En la alternativa, bajo
la premisa que hubiese jurisdicción apelativa, argumentan
que el tribunal de instancia no abusó de su discreción al
eliminar las alegaciones, y dictar la sentencia en rebeldía.
La adjudicación de esta controversia requiere que
abordemos en primer lugar el planteamiento jurisdiccional.
Por lo tanto, nos corresponde analizar los propósitos
legislativos de la Ley Núm. 2 y determinar si, a base de
dichos propósitos, el contenido de las secciones 4 y 6 de
dicha ley aplica a cualquier sentencia en rebeldía dictada
en el procedimiento sumario de reclamaciones laborables.
III.
La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario
mediante el cual se persigue lograr la rápida consideración
y adjudicación de querellas presentadas por empleados u
obreros contra sus patronos. Rivera Rivera v. Insular Wire
Products, Corp., res. el 24 de mayo de 1996, 140 D.P.R.___
(1996). La naturaleza de este tipo de reclamación exige
celeridad en su trámite para así alcanzar los propósitos
legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido
sin justa causa y proveer al obrero así despedido recursos
económicos entre un empleo y otro. Rivera Rivera, supra. En
vista de su carácter reparador, esta ley debe ser
interpretada liberalmente. Piñero González v. A.A.A., res.
el 23 de octubre de 1998, 98 TSPR 141.
Hemos expresado en numerosas ocasiones que “[l]a esencia
y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 8
de salarios consagrado en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de
1961, según enmendada, constituye el procesamiento sumario y
su rápida disposición. Desprovisto de esta característica,
resulta un procedimiento ordinario más...” Díaz v. Hotel
Miramar, 103 D.P.R. 314, 316 (1975); Mercado Cintrón v. ZETA
Communications, Inc., res. el 7 de abril de 1994, 137 D.P.R.
(1994); y Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc.,
119 D.P.R. 660, 665 (1987). La obligación de los tribunales
de interpretar esta ley para lograr su propósito legislativo
de facilitar la rapidez y celeridad de la resolución de las
reclamaciones laborales, emana claramente de su historial
legislativo, según fue citado en Dávila v. Antilles
Shipping, Inc., res. el 12 de febrero de 1999, 99 TSPR 12,
escolio 15.
Para lograr sus propósitos legislativos la Ley Núm. 2
dispone un trámite procesal que, permitiéndole al patrono
vindicar sus derechos, es más oneroso para éste. Rivera
Rivera, supra. Por ejemplo, dicha ley dispone términos
cortos para contestar la querella, criterios estrictos para
conceder una prórroga para contestar la querella,
limitaciones sobre el uso de mecanismos sobre descubrimiento
de prueba, etc. Véase sección 3 de la Ley Núm. 2, 32
L.P.R.A. § 3120.
Asimismo, la Ley Núm. 2 provee penalidades por incurrir
en conducta que atente contra el carácter sumario del
proceso. En lo pertinente al recurso ante nos, las secciones
4 y 6 de la Ley Núm. 2 establecen consecuencias serias para
el patrono cuando se dicta una sentencia en rebeldía en su CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 9
contra. Dichas secciones proveen que en la sentencia así
dictada (1) se concederá el remedio solicitado por el
querellante; (2) la sentencia será final; y (3) no se podrá
apelar. Se podrán revisar los procedimientos, sólo si se
acude en revisión en el término de diez (10) días siguientes
a la notificación de la sentencia.3
En Santiago Pérez v. Palmas del Mar Properties, res. el
24 de octubre de 1997, 143 D.P.R. (1997) armonizamos la
Ley Núm. 2 con la Ley de la Judicatura de 1994, según
enmendada, 4 L.P.R.A. § 22 et seq. En dicho caso aclaramos
cuál es el foro, y el recurso apropiado, para el proceso
apelativo de sentencias dictadas a tenor con Ley Núm. 2. Si
se trata de una sentencia en rebeldía bajo las secciones 4 y
6, es de aplicación el inciso (i) del Artículo 4.002 de la
Ley de la Judicatura. 4 L.P.R.A. § 22(k)(i). Dicho inciso
dispone que el vehículo de revisión será el de certiorari, y
el término será el que dispone la “ley para la presentación
del recurso equivalente que antes se presentaba ante el
Tribunal Supremo”. Por lo tanto, será el término
jurisdiccional de diez (10) días, según disponen las mismas
secciones 4 y 6. Por otro lado, si se dicta una sentencia
luego de una vista en su fondo, será de aplicación el inciso
3 En cuanto al remedio solicitado por el querellante, hemos expresado que alegaciones conclusorias y determinaciones de derecho, al igual que los hechos incorrectamente alegados, no son suficientes para sostener una determinación de responsabilidad. El trámite de un caso en rebeldía tiene como consecuencia jurídica que se estimen aceptados los hechos bien alegados en la querella, pero ello no priva al tribunal de evaluar si en virtud de tales hechos existe válidamente una causa de acción que amerite la concesión del remedio reclamado. Rivera Rivera, supra. CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 10
(a) del Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura. 4
L.P.R.A. § 22(k)(a). Dicho inciso dispone que el recurso
apropiado será el de apelación, y el término jurisdiccional
para recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones será el
de treinta (30) días.4
Como puede observarse, la Ley Núm. 2 extiende un
tratamiento apelativo distinto a una sentencia dictada en
rebeldía vis a vis las demás sentencias dictadas a tenor con
dicha ley. Para sentencias en rebeldía, el término para
recurrir en revisión es menor, la revisión es limitada a los
procedimientos, y el recurso para dicha revisión es uno
discrecional. La razón para ese tratamiento más estricto es
el repudio del legislador a cualquier práctica abusiva y
dilatoria de un patrono. Es decir, dichas consecuencias son
una penalidad por incurrir en la conducta que justificó la
sentencia en rebeldía, la cual es conducta reñida con el
carácter sumario y los propósitos legislativos de la Ley
Núm. 2. Santiago Pérez, supra.
4 Este término de treinta (30) días para sentencias apelables, dictadas bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, ya lo habíamos reconocido en Srio. Del Trabajo v. Gómez Hnos., Inc., 113 D.P.R. 204 (1982). El análisis de dicho caso lo hicimos al interpretar la sección 10 de la Ley Núm. 2, por lo que las expresiones de dicho caso nunca han aplicado a sentencias dictadas en rebeldía a tenor con las secciones 4 y 6 de la Ley Núm. 2, como intenta sugerir el patrono en su alegato ante nos. Alegato de la Parte Querellada Recurrida, págs. 6 y 7. Además, debido al resultado al que llegamos en el caso de autos, el análisis de Gómez Hnos., supra, tampoco aplica a una sentencia en rebeldía dictada bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, independientemente de si la razón para dictarla es una de las contempladas en las secciones 4 y 6. CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 11
El legislador incluyó en las secciones 4 y 6 dos tipos
de conducta que, por contravenir la naturaleza sumaria del
procedimiento, justifican dictar una sentencia en rebeldía,
y sufrir las severas consecuencias procesales del trámite
apelativo. La primera conducta es no contestar oportunamente
la querella, y la segunda es no comparecer al acto del
juicio, respectivamente. Estas son solamente dos modalidades
de un sinnúmero de conductas capaces de contravenir la
médula y la esencia de la Ley Núm. 2, y de justificar que se
dicte una sentencia en rebeldía.
Un patrono inescrupuloso puede dilatar los
procedimientos de diversas maneras. Es decir, éste puede
entorpecer maliciosamente los procedimientos luego de
contestar oportunamente la querella, y antes de comparecer
al juicio. Por ejemplo, el patrono podría no producir
documentos solicitados por el querellante, no contestar
interrogatorios, no cumplir oportunamente con órdenes del
tribunal, ausentarse a reuniones con los otros abogados,
pedir prórrogas injustificadas, etc.5
El legislador expresó claramente su preocupación por
este tipo de prácticas dilatorias por parte de algunos
patronos, en especial mediante el abuso de los mecanismos de
5 Reiteramos que los tribunales de instancia tienen amplia discreción para prohibir y castigar ese tipo de conducta. Estos pueden, entre otras cosas, eliminar alegaciones y defensas, sancionar económicamente a las partes, al abogado o a ambos, y dictar sentencia en rebeldía. Véase Reglas 34.2, 34.3 y 34.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2, 34.3 y 34.4; Rivera Rivera, supra; Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); y Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986). CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 12
descubrimiento de prueba. Véase, Dávila v. Antilles
Shipping, Inc., supra, escolio 31; e Informe de la Comisión
del Trabajo a la Cámara de Representantes de 8 de agosto de
1961, 14 Diario de Sesiones, Sesión Extraordinaria, pág. 48,
50.
Ante la posibilidad real de que un patrono incurra en
las tácticas descritas, sería un contrasentido interpretar
la Ley Núm. 2 de manera que las consecuencias apelativas
dispuestas en las secciones 4 y 6, solamente aplican si la
sentencia en rebeldía se dicta por conducta dispuesta
expresamente en dichas secciones, mientras que no apliquen
cuando se dicta la sentencia por cualquier otra conducta
igualmente abusiva o dilatoria.
La interpretación que rechazamos haría inaplicable las
penalidades procesales apelativas a gran parte de la
conducta dilatoria para la cual dichas penalidades fueron
diseñadas. El efecto disuasivo de las penalidades
desaparecería por completo, aunque el patrono haya incurrido
en tácticas patentemente dilatorias durante todo el pleito,
siempre y cuando el patrono diligentemente conteste la
querella y comparezca al juicio. Al favorecer esta
interpretación, ignoraríamos que el propósito de estas
penalidades fue atender específicamente la preocupación del
legislador en cuanto a la conducta dilatoria de algunos
patronos. De igual manera, sería un craso incumplimiento de
nuestra obligación de darle vigencia al mandato legislativo
de diligencia y prontitud en la tramitación judicial de las
reclamaciones laborables. Mercado Cintrón, supra. CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 13
Es nuestro deber interpretar las leyes para lograr
resultados armoniosos, más no resultados absurdos, Pardavco,
Inc., v. Srio. de Hacienda, 104 D.P.R. 65, 71 (1975) o
irrazonables. García Pagán v. Shiley Caribbean, Etc., 122
D.P.R. 193, 208 (1988). Sería absurdo e irrazonable
interpretar esta ley para debilitar sus disposiciones y
consecuencias procesales, si consideramos que el contenido
de ésta es únicamente procesal. Piñero González, supra. Por
tanto, si debilitamos el proceso, debilitamos la ley.
A tenor con la discusión precedente, resolvemos que si
se dicta una sentencia en rebeldía durante el procedimiento
sumario bajo la Ley Núm. 2, dicha sentencia será revisable
en el término, y con las limitaciones, que se disponen en
las secciones 4 y 6 de dicha ley. Entiéndase, la sentencia
en rebeldía será final y no podrá apelarse, más se podrá
recurrir mediante certiorari al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para que se revisen los procedimientos. El
término jurisdiccional para así recurrir será de diez (10)
días desde el archivo en autos de copia de la notificación
de la sentencia. Secciones 4 y 6 de la Ley Núm. 2; y
Santiago Pérez, supra.
IV.
Examinados los principios pertinentes de la Ley Núm. 2,
nos corresponde aplicar los mismos a los hechos ante nos.
El patrono no contestó los interrogatorios dentro del
término que proveen las Reglas de Procedimiento Civil, ni
dentro de los términos adicionales que le concedió el
tribunal de instancia. Tampoco se presentó a dos (2) CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 14
Conferencias Preliminares entre Abogados para preparar un
informe conjunto previo a la Conferencia con Antelación al
Juicio. Además, el patrono ofreció cierta documentación a
los obreros, para supuestamente cumplir parcialmente con las
contestaciones de los interrogatorios, cuando todavía no
poseía dicha documentación. Ante tan patente conducta
dilatoria del patrono, el tribunal le eliminó las
alegaciones, y le dictó sentencia en rebeldía en su contra
concediendo los remedios solicitados por los obreros.
La copia de la notificación de la sentencia en rebeldía
fue archivada en autos el 4 de diciembre de 1996. El patrono
presentó su recurso de “apelación” ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 3 de enero de 1997, más de diez
(10) días después del mencionado archivo en autos.
El término jurisdiccional para acudir al tribunal
apelativo era el de diez (10) días del archivo en autos de
copia de la notificación, y el recurso apropiado era el de
certiorari. El recurso del patrono fue presentado en exceso
del término mencionado, por lo que el Tribunal de Circuito
de Apelaciones carecía de jurisdicción para considerarlo.
Ante la naturaleza jurisdiccional del término incumplido, lo
único que podía hacer el tribunal apelativo era declarar su
ausencia de jurisdicción, y no entrar en los méritos del
recurso. Pagán Navedo v. Hon. Rivera Sierra, res. el 30 de
mayo de 1997, 143 D.P.R. (1997); González Santos v. Bourns
P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989); y Autoridad sobre
Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950). Por CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 15
esas mismas razones, no hacemos pronunciamiento alguno sobre
los méritos del caso de autos.
Por los fundamentos expuestos, resolvemos que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción
para atender los méritos del recurso de epígrafe, por lo que
se revoca la Sentencia recurrida, y se reinstala la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON JUEZ ASOCIADO CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 16
v. CC-1997-520 Certiorari Cons. CC-1997-521 Syntex Puerto Rico, Inc. T/C/P Syntex Roche
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revocan las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones porque dicho foro carecía de jurisdicción para atender ambos recursos, y se reinstalan las sentencias del Tribunal de Primera Instancia.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo