Rodriguez Aguiar v. Syntex Pr

1999 TSPR 97
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1999
DocketCC-1997-0520 Y 0521 CONSOL.
StatusPublished

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Rodriguez Aguiar v. Syntex Pr, 1999 TSPR 97 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

José L. Rodríguez Aguiar Peticionario Certiorari V. 99 TSPR 97 Syntex Puerto Rico, Inc. T/C/P Syntex Roche Recurridos

Número del Caso: CC-1997-0520 Y 521 Consolidados

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M. Acevedo Alvarez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez

Tribunal de Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Humacao

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ramón Rojas Peña

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ortíz Carrión

Fecha: 6/21/1999

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José L. Rodríguez Aguiar

Demandante-Peticionario

v. CC-1997-520 Certiorari Cons. CC-1997-521 Syntex Puerto Rico, Inc. T/C/P Syntex Roche

Demandados-Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 1999.

I

La Ley de Reclamaciones por Servicios Prestados,

Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada,

32 L.P.R.A. § 3120 et seq. (1990) (en adelante “la Ley

Núm. 2”), provee un procedimiento sumario en virtud del

cual se busca lograr la pronta consideración y

adjudicación de querellas laborales. Las secciones 4 y

6 de dicha ley disponen que si un patrono no contesta

la querella en su contra en la forma y término que

exige la Ley Núm. 2, o no comparece al juicio, se

dictará sentencia en rebeldía concediendo el remedio solicitado por el obrero. 32 L.P.R.A. § 3121 y 3123.

Estas secciones también disponen unas limitaciones

procesales al trámite de revisión judicial de dicha

sentencia en rebeldía.

En el recurso de epígrafe, el Tribunal de Primera

Instancia dictó una sentencia en rebeldía por una razón

distinta a las dos (2) que están dispuestas en las secciones

4 y 6 de la Ley Núm. 2. Por tanto nos corresponde determinar

si las limitaciones procesales en el trámite de revisión

judicial que disponen dichas secciones, le aplican a una

sentencia en rebeldía dictada, al igual que la del caso de

autos, por razones diferentes a las dispuestas en las

referidas secciones. Tras un examen detenido de los

propósitos de la Ley Núm. 2, resolvemos en la afirmativa.

II.

Los señores José L. Rodríguez Aguiar y Hugo Javier

Orellano Martínez (“los obreros”) presentaron querellas

contra Syntex Puerto Rico, Inc. (“el patrono”) a través del

procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2. En

dichas querellas alegaron que el patrono los despidió sin

justa causa, en violación a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de

1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 185(a) et seq. (1995),

y que les adeudaba pago por horas de trabajo regulares y

extra, y por trabajo realizado durante el período

correspondiente a la toma de alimentos, en transgresión de CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 4

la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29

L.P.R.A. § 271 et seq.1

El patrono contestó oportunamente las querellas. Luego

de dichas contestaciones, los obreros le cursaron al patrono

un interrogatorio en julio. En octubre, dos meses y medio

después, se intentó celebrar la conferencia con antelación

al juicio. En ese momento el patrono todavía no había

contestado los interrogatorios, a pesar que el término

dispuesto para contestarlos es de treinta (30) días desde la

notificación del interrogatorio. Regla 30.1 de Procedimiento

Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 30.1 (1983). En dicha

conferencia, el patrono expresó que había tenido problemas

para producir las contestaciones, por lo que solicitó un

término adicional de treinta (30) días para contestar. El

tribunal le concedió el término solicitado, y reseñaló la

conferencia con antelación al juicio para noviembre.

Los obreros, luego de vencer el último término de

treinta (30) días concedídole al patrono para contestar los

interrogatorios, presentaron una “Solicitud de Eliminación

de Alegaciones de la Querellada, y para que se dicte

Sentencia en Rebeldía”. Poco después se celebró la segunda

conferencia con antelación al juicio, en la cual se discutió

la procedencia de la solicitud presentada por los obreros.

En dicha conferencia el patrono solicitó, otra vez, tiempo

1 Los casos de cada obrero se procesaron en conjunto tanto en el Tribunal de Primera Instancia como en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Su consolidación formal se llevó a cabo en este Tribunal mediante Resolución del 21 de noviembre de 1997. CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 5

adicional para contestar los interrogatorios, a pesar de que

para esta fecha ya habían transcurrido alrededor de cuatro

(4) meses desde que se le cursaron los interrogatorios.2 El

tribunal de instancia se limitó a expresar en la conferencia

que resolvería en los próximos días la controversia sobre si

procedía la solicitud presentada por los obreros.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la petición de

los obreros, eliminó las alegaciones del patrono, y dictó

sentencia en rebeldía concediendo los remedios solicitados.

Dicho foro, fundamentó su sentencia en “[e]l carácter

sumario del procedimiento, y las actuaciones y omisiones de

la parte querellada a través del proceso”. La sentencia fue

dictada el 20 de noviembre de 1996, y copia de su

notificación fue archivada en autos el 4 de diciembre de

1996.

Inconforme, el patrono presentó un “Escrito de

apelación” ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 3

de enero de 1997; es decir, más de diez (10) días después

2 El patrono tampoco compareció a las dos (2) conferencias preliminares entre abogados, pautadas para preparar un informe conjunto previo a cada conferencia con antelación al juicio que se intentó celebrar. Además, la representación legal del patrono expresó que cierta documentación pertinente a los interrogatorios estaba disponible para el examen de los obreros desde el 7 de noviembre de 1996. No obstante, según el documento llamado “Packing List”, la representación legal recibió dicha documentación el 13 de noviembre de 1996. En otras palabras, el patrono puso a la disposición de los obreros una documentación que no tenía en su poder. Véase la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y el documento llamado “Packing List”. Pág. 82, escolio núm. 2 y pág. 125, respectivamente, anejos a la petición de certiorari de José L. Rodríguez Aguiar. CC-1997-520 Cons. CC-1997-521 6

del archivo en autos de copia de la notificación de la

sentencia apelada.

El tribunal apelativo resolvió, en cuanto a su

jurisdicción, que el patrono contaba con un término de

treinta (30) días para presentar el recurso, por lo que el

mismo se presentó en tiempo. Dicho foro se fundamentó en que

la sentencia en rebeldía no se dictó por ninguna de las

razones contempladas en las secciones 4 y 6 de la Ley Núm.

2, 32 L.P.R.A. § 3121 y 3123 (en adelante “las secciones 4 y

6”). Por lo tanto, no aplica el término de diez (10) días

que disponen dichas secciones, sino el de treinta (30) días

aplicable a “toda sentencia final dictada en casos

originados en el Tribunal de Primera Instancia”.

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