Betzaida Valentin v. Housing Promoters, Inc.

98 TSPR 129
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 1998
DocketCC-1997-253
StatusPublished
Cited by3 cases

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Betzaida Valentin v. Housing Promoters, Inc., 98 TSPR 129 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Betzaida Valentín Demandante-Recurrida Certiorari V. 98TSPR129 Housing Promoters, Inc. Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-97-253

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Marta Elisa González Lcda. Ayra L. Ortiz Resto Lcdo. Jaime Sifre Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Héctor A. Cortés Babilonia

Tribunal de Instancia: Superior de Utuado

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Nélida Jiménez Velázquez

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III Panel I

Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez

Fecha: 10/9/1998

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Betzaida Valentín

Demandante-Recurrida

v. CC-97-253 Certiorari

Housing Promoters, Inc.

Demandado-Peticionario

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 9 de octubre de 1998

Comparece ante nos, mediante petición de certiorari,

la demandada Housing Promoters, Inc., solicitándonos que

revoquemos la sentencia emitida el 18 de marzo de 1997

por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, archivada en

autos copia de su notificación el 26 de marzo del mismo

año. En dicha sentencia el foro apelativo revocó una

orden del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual

se admitió la contestación a la querella en el caso de

epígrafe. El fundamento aducido por el Tribunal

apelativo es que la contestación fue presentada fuera

del término dispuesto para ello.

I

El 18 de diciembre de 1995, al amparo del

procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. § 3118, et seq, la señora Betzaida Valentín

presentó una querella por alegado despido injustificado contra Housing

Promoters, Inc. Alegó que trabajó como Administradora de Proyecto con la

querellada desde el 16 de agosto de 1991 hasta el 15 de septiembre de

1995, fecha en que fue despedida por razón de su sexo y en violación a

las leyes que protegen a las madres obreras.

El 19 de julio de 1996, se diligenció el emplazamiento contra la

querellada, Housing Promoters, Inc., por conducto de su recepcionista.

Sin embargo, este emplazamiento fue declarado defectuoso por no haber

sido recibido por un oficial, gerente administrativo, agente general o

agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir

emplazamientos en nombre de la demandada. En consecuencia, el tribunal

ordenó que se emplazara nuevamente a la querellada. En cumplimiento de

esta orden, el 23 de octubre de 1996, se emplazó a la querellada por

conducto de su presidente.

Seis (6) días más tarde, el 31 de octubre de 1996, la parte

querellada presentó contestación a la querella en su contra. Sin

embargo, este escrito le fue devuelto con un memorando con fecha del 6 de

noviembre de 1996, en el que se le notificó que se le devolvía el

documento por faltar un sello de Rentas Internas por la cantidad de

$10.00 y un sello forense por la cantidad de $1.00. Finalmente, el 21 de

noviembre de 1996, veintinueve (29) días luego de haber sido emplazada

por segunda vez, la querellada volvió a presentar la contestación a la

querella, esta vez con los sellos correspondientes.

Así las cosas, el 25 de noviembre de 1996, la parte querellante

solicitó que se dictara sentencia en rebeldía contra la parte querellada

por ésta no haber contestado la querella en su contra dentro del término

establecido por ley. El Tribunal de Primera Instancia, mediante orden

notificada el 3 de diciembre de 1996, denegó la petición de la

querellante y admitió la contestación a la querella presentada el 21 de

noviembre de 1996.

Es precisamente esta última orden la que revocó el Tribunal de Circuito de Apelaciones en la sentencia que hoy revisamos. El foro

apelativo fundamentó su decisión en que la querellada presentó su

contestación fuera de término sin haber solicitado prórroga para ello ni

haber expuesto los motivos de su tardanza bajo juramento. Según dicho

tribunal, la referida omisión tuvo el efecto de privar al Tribunal de

Instancia de jurisdicción para conceder la mencionada prórroga, por lo

que no podía admitir la contestación a la querella pasado el término

dispuesto en ley para su presentación.

II

Hemos reconocido en el pasado la importancia que tiene para nuestro

sistema judicial que los tribunales inyecten rapidez a todos los

procedimientos ante su consideración mediante el establecimiento de

normas jurisprudenciales claras, precisas y consistentes. En particular,

le hemos brindado singular importancia a este principio en aquellos

trámites especiales para los cuales, por razones de política pública, los

otros poderes constitucionales han establecido procedimientos sumarios

especiales. Tal es el caso del procedimiento establecido para

reclamaciones laborales en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 31

L.P.R.A. § 3114 et seq, cuya esencia y médula es el procesamiento sumario

y la rápida disposición. Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314

(1975); Srio. del Trabajo v. J. C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660

(1987); Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc., op. del 7 de abril

del 1994, 94 JTS 50.

Por otro lado, también hemos expresado en numerosas ocasiones que

las leyes, incluyendo la Ley Núm. 2, no se interpretan ni se aplican en

el vacío. Por eso, aun ante casos que parezcan ser iguales, a veces los

hechos exigen tratamientos distintos en aras de conseguir un resultado

justo. Esto se traduce a que en ocasiones aplicaremos una disposición

enérgicamente y en otras seremos más flexibles. Román Cruz v. Díaz

Rifas, 113 D.P.R. 500 (1982). Refiriéndonos específicamente a la

interpretación de la Ley Núm., 2, en Srio. del Trabajo v. J. C. Penney

Co., Inc., supra a la pág. 669, dijimos: “No hay duda de que no procede una interpretación inflexible de las disposiciones de la citada Ley Núm.

2 de 1961, según enmendada”.

III

La sección 3 de la citada Ley Núm. 2 dispone en lo pertinente:

El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a éste si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictara sentencia en su contra, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a éste si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. (Énfasis suplido.)

Luego, la sección 4 de la misma ley, reza:

Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y el término dispuestos en la sec.

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