Dorado Beach Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

92 P.R. Dec. 610, 1965 PR Sup. LEXIS 238
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 1965·No. Número: C-84-81·Published·Cited by 17 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Un grupo de personas demandó a la Dorado Beach Hotel Corporation acogiéndose al procedimiento establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. see. 3118 (Supl. 1964), en cobro de salarios, vacaciones y horas extras. Alegan que “la parte querellada contrató y utilizó los servicios de los obreros querellantes para trabajar como ‘caddies’ de los ‘turistas’ o huéspedes, permanentes o transeúntes, de su hospedería, quienes utilizaron el campo de golfo para jugar tal deporte”.

La querellada atacó la validez de la ley que estableció el procedimiento al cual se acogieron los querellantes para instar [612] su reclamación. Sostiene que es inconstitucional, porque esta-bleciendo dicha medida un procedimiento para la reclamación de salarios, es de origen legislativo, contraviniendo el precepto constitucional que provee que el Tribunal Supremo es el cuerpo autorizado a adoptar inicialmente la reglamentación de los procedimientos judiciales.

La disposición constitucional invocada es la See. 6 del Art. V que lee así:

“El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menosca-ben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaproba-ción por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.”

El tribunal de instancia desestimó el planteamiento cons-titucional y la querellada entonces, conforme a la Regla 30 de las de Procedimiento Civil de 1958, notificó a los querellan-tes unos interrogatorios. (1)

[613] Solicitó se le concediera un término de veinte días para responder a la querella a partir de la contestación de los in-terrogatorios. La prórroga solicitada fue concedida. Radicaron entonces los reclamantes un escrito solicitando del tribunal dejara sin efecto la prórroga concedida y que ordenara con-testar la querella “sin necesidad del descubrimiento de prueba solicitado ya que el mismo es contrario a la Sección 3 de la Ley número 2 de 17 de octubre de 1961”.

El tribunal resolvió que los querellantes no estaban obliga-dos a contestar los interrogatorios. Al resolver la cuestión expresó:

“Este estatuto [See. 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961] impide el descubrimiento de prueba en estos casos de reclamación de salarios tramitados a través de la ley procesal particular disponible para este tipo de litigio; el descubrimiento de prueba prohibido es aquel relativo a datos que deben figurar en las constancias, nóminas, listas de jornales y demás récords que los patronos vienen obligados a conservar en virtud de las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo y de todo lo correspon-diente promulgado el amparo de la misma.”

[614] Al relevar a los querellantes de contestar los interro-gatorios le concedió a la querellada un término de 20. días para contestar la querella.

Se contestó la querella dentro del término concedido pero la demandada nos pidió revisáramos la resolución que eximió a los querellantes de contestar los interrogatorios así como la que negó el pedido de que se declarara inconstitucional la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.

Arguye la querellada que la See. 6 del Artículo Judicial de nuestra Constitución sólo permite a la Asamblea Legisla-tiva enmendar, derogar o complementar las reglas adoptadas inicialmente por el Tribunal Supremo. Concediendo que esa es la única facultad que tiene la Asamblea Legislativa procede que examinemos lo ocurrido en relación con la ley atacada.

La Asamblea Legislativa hace casi cincuenta años aprobó una ley adoptando un procedimiento sumario para reglamen-tar las reclamaciones de salarios. Estableció un procedimiento rápido y sencillo para aligerar el trámite de estas reclama-ciones. Cuando este Tribunal por primera vez en el año 1943 adoptó reglas de enjuiciamiento, quedó vigente el procedi-miento estatuido por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 10 del año 1917. Así mismo cuando en el año 1958 adoptamos nuevas reglas de procedimiento específicamente se dispuso por la Eegla 61 que “todos los procedimientos legales especiales y cualesquiera otros procedimientos de naturaleza especial no incluidos en las Reglas 55, 56, 57, 58, 59 y 60 (2) se tramitarán en la forma prescrita en el estatuto correspon-diente”. Subsistió, pues, como regla de procedimiento adop-tada por este Tribunal el procedimiento establecido por la Ley del año 1917.

Así, en cuanto a esta ley se refiere, por haber sido adoptada por este Tribunal, como reglamentación especial [615] para la reclamación de salarios, la Asamblea Legislativa podía enmendarla, derogarla o complementarla.

Si bien la Ley del 1961 derogó la ley vigente de 1917, lo cierto es que si se examinan ambos estatutos se verá que la nueva ley es fundamentalmente igual a la derogada. De hecho es una reenactación, con algunas enmiendas, de la anterior. Mantiene los principios básicos de la anterior y la principal enmienda consiste en adicionarle lo relativo a la forma en que se' aplicarán las Reglas de Procedimiento relacionadas con el descubrimiento de prueba. (3) De hecho la [616] Asamblea Legislativa no aprobó unas nuevas reglas de pro-cedimiento para las reclamaciones de salarios. Enmendó la ley vigente que había sido adoptada por este Tribunal como regla de procedimiento para esta clase de reclamaciones. Y cierta-[617] mente no hay duda que la Asamblea Legislativa podía en-mendarla. Específicamente la Constitución lo autoriza. Véase, Ramos Buonomo, La Naturaleza del Poder del Tribunal Supremo de Puerto Rico para Adoptar Reglas de Procedimiento Civil y Criminal y Reglas de Evidencia, 33 Rev. Jur. U.P.R. 391, 406 (1964).

Consideremos ahora la cuestión de los interrogatorios sometidos por la corporación querellada. El juez de instancia resolvió que los querellantes no estaban en la obligación de suministrar la información solicitada ya que la ley dispone que “en la relación con los medios de descubrimiento anterio-res al juicio autorizados por las Reglas de Procedimiento Civil ... la parte querellada no podrá usarlos para obtener [618] información que debe figurar en las constancias, • nóminas, listas de jornales y demás récords que los patronos vienen obligados a conservar en virtud de las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo y los reglamentos promulgados al amparo de la misma . .

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Dorado Beach Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 92 P.R. Dec. 610, 1965 PR Sup. LEXIS 238 (prsupreme 1965).

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