Sola Lopez v. Banco de Comercio de Puerto Rico

1 T.C.A. 120, 95 DTA 33
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00013
StatusPublished

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Sola Lopez v. Banco de Comercio de Puerto Rico, 1 T.C.A. 120, 95 DTA 33 (prapp 1995).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 11 de enero de 1995, el peticionario, Sr. Héctor Solá López, presentó una querella por su alegado despido injustificado contra el Banco de Comercio de Puerto Rico, en adelante, "el Banco". En la misma alegó en síntesis que fue despedido el 4 de septiembre de 1992 por razones discriminatorias luego de ofrecer o intentar ofrecer testimonio ante un foro administrativo, lo que alegadamente le ha ocasionado daños consistentes en salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, así como "daños y perjuicios y angustias mentales" resultantes del alegado discrimen, los que estimó en una suma no menor de $200,000.00, excluyendo el "lucro cesante". Para la tramitación de la acción instada el peticionario se acogió al procedimiento especial de carácter sumario establecido mediante la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3118 etseq.

[121]*121Se desprende de los documentos que obran en autos que el Banco fue notificado de la reclamación instada el 11 de enero de 1995 y apercibido en el mandamiento de citación diligenciado del término dispuesto en la sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. see. 3120, para presentar su contestación. El 25 de enero de 1995 y no habiéndose contestado la querella, el peticionario-recurrente presentó una solicitud de anotación de rebeldía y sentencia. El 1 de febrero de 1995, es decir, once (11) días luego de la expiración del término dispuesto por dicha Ley, el Banco presentó su contestación negando las alegaciones relacionadas con las causas de acción incluidas en la demanda instada y levantó una serie de defensas afirmativas. Por su parte, el 4 de febrero el peticionario compareció nuevamente, esta vez mediante un escrito titulado "Moción en Oposición a que se Permita la Contestación a la Querella, Por Falta de Jurisdicción y Solicitud de que se Dicte Sentencia". Como el título de este último escrito sugiere, el peticionario postula que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para considerar la contestación a la querella, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo de diez (10)días preceptuado en la ley invocada, sin que la parte querellada presentara moción juramentada en solicitud de prórroga exponiendo los motivos justificativos de su proceder.

Consideradas como fueron dichas mociones, el 9 de febrero de 1995 el tribunal de instancia emitió una orden en la que declaró "no ha lugar" las mociones presentadas por el peticionario y acogiendo la contestación a la querella. Inconforme con dicha determinación el peticionario interpuso el recurso que nos ocupa argumentando que en las circunstancias particulares del presente caso, el tribunal de instancia incidió al así dictaminar.

En atención al recurso presentado, el 16 de febrero de 1995 emitimos orden concediendo a la parte recurrida un término de diez (10) días para exponer su posición. Oportunamente la recurrida sometió su escrito en cumplimiento de orden. En el mismo acepta que no solicitó prórroga ni sometió escrito juramentado alguno excusando la dilación e indica las razones por las cuales no presentó la contestación dentro de dicho término, ello para argumentar que resultaba procedente denegar la expedición del auto solicitado. Adujo en apoyo a tal argumento que aún en el caso donde el tribunal hubiese dispuesto la anotación de la rebeldía, procedía el relevo de ésta conforme a lo dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 49.2. Por último la parte recurrida trajo a nuestra atención que había advenido en conocimiento del fallecimiento del peticionario, extremo que fue admitido por la representación legal de este último en el escrito en réplica que presentó, en el que indicó que su representado había fallecido en el mes de febrero del año en curso y que oportunamente habría de solicitar la correspondiente sustitución de parte para incluir a los integrantes de la sucesión de éste, alegadamente cuatro (4) hijos menores y la viuda.

Encontrándonos en condición de dictaminar luego de considerar el recurso que nos ocupa a la luz de la totalidad de los documentos que obran en autos, la oposición formulada y el derecho aplicable, resolvemos que resulta procedente expedir el auto solicitado para revocar las resoluciones recurridas.

Desde el año 1917 en que se aprobó la Ley Núm. 10 de ese año, que establecía un trámite rápido y sencillo para la tramitación de las reclamaciones de salarios, la política pública en Puerto Rico ha sido clara a los efectos de que tales reclamaciones se ventilen prontamente mediante un procedimiento sumario y especial. Informe Sometido al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico por el Comité Laboral (30 de septiembre de 1974), pág. 45. Dicha política pública quedó reafirmada mediante la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, la que es fundamentalmente igual a la derogada Ley Núm. 10 de 1917. La enmienda principal introducida por la Ley Núm. 2 consistió en adicionarle lo relativo a la forma en que habrían de aplicarse las Reglas de Procedimiento Civil relacionadas con el descubrimiento de prueba a dicho trámite. Dorado Beach Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 610, 615 (1965). Quedó así inalterado el propósito y naturaleza de dicho procedimiento, cuya esencia y médula [122]*122es el procesamiento sumario y la rápida disposición de dichas reclamaciones. Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 316 (1975). En este sentido concurrimos con el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza sumaria del procedimiento creado mediante dicha ley y el apremiante interés público en la pronta resolución de disputas laborales no debe ser objeto de controversia. Mercado Cintrón v. ZETA Communications, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 50. Por ello y como bien se ha expresado, "los tribunales del país [tienen el deber] de darle estricto cumplimiento al procedimiento sumario de dicha Ley", atendiendo así el mandato de diligencia y prontitud en la tramitación judicial de las reclamaciones laborales. Id., alapág. 11777.

Debemos aquí indicar antes de pasar a considerar las circunstancias particulares del caso que nos ocupa a la luz del derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, que ninguna controversia existe en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Núm. 2 como vehículo apropiado para tramitar judicialmente la reclamación de la parte peticionaria, extremo que no ha sido cuestionado por el Banco querellado.

II

Dirigiendo nuestra atención a la situación particular que nos ocupa, nos encontramos con el caso tantas veces repetido donde la parte querellada ignora totalmente el esquema procesal especial de la Ley Núm. 2 de 1961, el que en lo pertinente dispone en su sección tres como sigue:

"El Secretario del Tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si éste se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle.

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