Rodriguez v. Marshalls y/o Marshalls Inc.

1 T.C.A. 490, 95 DTA 132
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00100
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 1 T.C.A. 490 (Rodriguez v. Marshalls y/o Marshalls Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rodriguez v. Marshalls y/o Marshalls Inc., 1 T.C.A. 490, 95 DTA 132 (prapp 1995).

Opinions

Ortiz Carrión, Juez Ponente

[491]*491TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En este caso la Sra. Darisabel Rodríguez alega que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, erró al no dictar una sentencia en rebeldía, y al no señalar con premura una vista para argumentar la moción donde solicita que se dicte sentencia en rebeldía.

La Sra. Rodríguez plantea que por tratarse de una querella bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3118 et seq. el tribunal a quo tenía que atender con premura la moción en la cual se solicita se dicte sentencia en rebeldía y no tenía discreción para denegarla.

Para dilucidar esta cuestión es necesario determinar el contexto procesal en el cual se plantea.

I

El 19 de enero de 1995, la peticionaria Darisabel Rodríguez presentó una querella en la cual se alega lo siguiente:

"(3) La querellante ... prestó servicios para la parte querellada desde el 6 de enero de 1967, mediante contrato sin tiempo determinado y devengando un salario ascendente a la cantidad de 478.32 semanales y fue despedida el 19 de agosto de 1988.
(4) El despido de la querellante se debió a que el patrono discriminó y/o violó y/o amenazó contra la querellante con relación a los términos y condiciones, compensación, ubicación y beneficio o privilegio del empleo cuando la querellante ofreció o intentó ofrecer testimonio ante un Foro Administrativo y/o discrimen por edad.
(7)La acción de la parte querellada al despedir a la querellante por la razón expuesta, le ha causado daños consistentes en salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y dicha cantidad continuará aumentando hasta tanto la querellante sea reinstalada en su empleo.
(8)Además de los salarios dejados de percibir, la querellante ha sufrido daños y perjuicios y angustias mentales como consecuencia del discrimen sufrido; ha desarrollado ansiedad, insomnio y profundos dolores y angustias cuyos daños se estiman en una suma no menor de $75,000.00 excluyendo el lucro cesante.
(9) Conforme lo dispuesto en las leyes del trabajo la parte querellante tiene derecho y reclama el doble del importe de daños sufridos a consecuencia de la acción ilegal del querellado.
(10) Que la querellante trabajaba por lo menos seis horas extras semanales durante el período de tiempo que estuvo empleada la querellada, luego de las cuarenta horas laborables, sin recibir paga por ello.
En mérito de lo antes expuesto, la parte querellante, muy respetuosamente solicita de este Honorable Tribunal, que previo los trámite legales correspondientes declare con lugar la presente querella condenando a la parte querellada a satisfacer a la querellante el doble de las sumas reclamadas y ordene la reinstalación de la querellante a su trabajo y cese y desista [492]*492 del discrimen contra la querellante y además ordene el pago de una suma razonable por concepto de honorarios de abogado, y la imposición del interés legal correspondiente."

El 31 de eneró de 1995, la Sra. Rodríguez presentó dos mociones. En la primera, solicitó que se anote la rebeldía y se proceda a dictar sentencia. En la segunda, que tituló "Moción Suplementando Otra Solicitando Se Dicte Sentencia", solicitó lo que, para todos los fines prácticos, constituye una enmienda y suplementación a las alegaciones de su querella original. En ella, se incluye la reclamación específica de sumas en concepto de compensación, penalidad y honorarios, que no se incluyeron, ni calcularon en la querella original. Ninguna de estas dos mociones se le notificó al patrono querellado.

Luego, el 2 de febrero de 1995, la Sra. Rodríguez presentó una tercera moción, que tampoco se le notificó al patrono querellado, la cual se tituló "Moción Suplementando Otra Solicitando Se Dicte Sentencia Enmendada". En esa tercera moción, se reiteran las enmiendas y suplementos a las alegaciones de la querella original.

Ese mismo día, 2 de febrero de 1995, el patrono querellado presentó su contestación a la querella original, en la cual presenta varias defensas afirmativas, entre ellas la de prescripción. Poco después, la Sra. Rodríguez presentó una tercera moción donde se opuso a que se autorice la contestación a su querella, por falta de jurisdicción a la luz de lo dispuesto por la Ley Núm. 2.

Posteriormente, el patrono querellado presentó una moción, a la que luego acompañó una declaración jurada, donde alega que nunca se le notificó el término de 10 días para contestar la querella. Además, solicitó que el caso se tramite mediante el procedimiento ordinario dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil.

Ante esta serie de mociones, el 27 de febrero de 1995 el tribunal de instancia dictó la resolución cuya revisión se solicita, en la cual dispone lo siguiente:

1.moción suplementando otra solicitando se dicte sentencia: señalada para 3/7/96.*

2.moción suplementando otra solicitando se dicte Sentencia enmendada: véase orden anterior. *

3.moción en oposición a que se permita la contestación a la querella por falta de jurisdicción: anotada la rebeldía. *

4. moción informativa y suplementando otra: se considerará en vista. *

5. moción indicando que esta acción no cumple con el procedimiento sumario especial de reclamaciones laborales por lo que es una acción ordinaria y para que se acepte contestación a querella por ello y otras razones: No Ha Lugar. *

Por los motivos que se exponen más adelante consideramos que la querellante peticionaria no tiene razón en sus planteamientos. El tribunal a quo tiene discreción para no dictar sentencia en rebeldía en los términos solicitados. Sin embargo, la peticionaria tiene razón al plantear que el tribunal a quo debe atender sus mociones con rapidez y premura.

II

-A-

a *3 <u 'ta ’el, ‘53b g <D Tí <D U i ►Q P > 1 P <D 'O O o O O* tu tí" S.T3 O 33 a o O O' re. CC [493]*493de una suma en concepto de compensación por trabajo o por despido sin causa justificada incoadas por los empleados contra sus patronos.

Con ese fin, la Sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. sec. 3120, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

"El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Marin Kuilan v. Diaz
1 T.C.A. 1121 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)
Rodriguez v. Marshalls y/o Marshalls Inc.
1 T.C.A. 490 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 490, 95 DTA 132, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rodriguez-v-marshalls-yo-marshalls-inc-prapp-1995.