Marin Kuilan v. Diaz

1 T.C.A. 1121, 95 DTA 288
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00744
StatusPublished

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Marin Kuilan v. Diaz, 1 T.C.A. 1121, 95 DTA 288 (prapp 1995).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso, el querellado-apelante solicita se revoque la sentencia parcial dictada por la [1122]*1122Sala Superior de San Juan, en un pleito de reclamación de salarios, tramitado bajo el procedimiento especial instituido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sees. 3118 etseq.

I

La querellante-apelada compareció y se opuso, alegando falta de jurisdicción de este Tribunal para entender en el mismo. A esos eféctos solicitó la desestimación de este recurso, la cual fue declarada NO HA LUGAR mediante resolución emitida el 11 de septiembre de 1995. Habiéndose resuelto dicho planteamiento jurisdiccional estamos ahora en posición de entrar a considerar los méritos de la controversia que se plantea en el recurso.

El querellado-apelante alega, en esencia, que erró el Tribunal de Instancia al anotar y, posteriormente, dictar sentencia en rebeldía por no haberse contestado la querella dentro del término de diez (10) días dispuesto en la See. 3 de dicha Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. see. 3120. Señala, entre otros errores, que, debido a que en la querella se acumularon varias reclamaciones, accesorias a la reclamación de salarios, no procedía aplicar dicha ley y por consiguiente la anotación de rebeldía. Sostiene, por el contrario, que debió el Tribunal de Primera Instancia haber aceptado la contestación de la querella, la cual fue presentada tres (3) días después de haber expirado el referido término de diez (10) días. Veamos los hechos en particular que sirven de trasfondo a este caso.

II

El 30 de mayo de 1995 el querellado fue notificado, con copia de la querella que origina el caso, al ser emplazado. El 13 de junio de 1995, es decir trece (13) días después, presentó la contestación a la querella, sin solicitar previamente prórroga alguna para ello. En esa misma fecha, la querellante presentó una moción solicitando se anotara la rebeldía y se dictara sentencia. Posteriormente, el 15 de junio, presentó otra moción suplemeníando la solicitud de anotación de rebeldía, la cual constituyó para todos los fines prácticos una enmienda a las alegaciones presentadas en la querella original, según veremos más adelante. En dicha moción se incluyeron cantidades específicas de salarios dejados de percibir y horas extras; y se solicitó, compensación por el doble de la cuantía de daños y angustias mentales, la imposición de intereses, más una cantidad equivalente al treinta (30) porciento del total de la sentencia por concepto de honorarios de abogado. La alegación cuatro (4) de la querella, al contemplar varias alternativas, resulta ser imprecisa, amplia y concluyente. Las alegaciones cinco (5) y seis (6) de la querella, donde se reclaman daños, además de ser unas estereotipadas, esquemáticas y concluyentes, no contenían ninguna cuantía específica de daños. La alegación siete (7) también está redactada en términos esquemáticos, imprecisos, concluyentes y generales, sin incluir los datos que pudieran dar lugar a fijar compensación alguna. Véase nota al calce núm. tres (3). Además, reclamaba daños morales por el despido, por no haber conseguido trabajo y por haber "desarrollado ansiedad, insomnio y profundos dolores y angustias". Las partidas incluidas en su escrito como suplementarias a la querella, ciertamente no aparecían en la querella original.

ni

La See. 3 de la Ley Núm. 2, supra, dispone, en lo pertinente:

"El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte, querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga".

Esta prohibición directa y expresa, según atemperada por la jurisprudencia, obliga al tribunal a no admitir una contestación a una querella presentada fuera del término antes señalado, salvo que se demuestre la existencia de justa causa para la dilación. En Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500 [1123]*1123(1982), el Tribunal Supremo establece que, a pesar de que los requisitos de la Ley Núm. 2, supra, son de cumplimiento estricto, hay que examinar cada caso de forma particular ya que pueden mediar circunstancias especiales que requieran una mayor flexibilidad en la interpretación de la ley. Específicamente, en la página 505 dispone que:

"No hay duda de que nuestra Asamblea Legislativa, preocupada con la lentitud de los trámites judiciales ordinarios tuvo el propósito de agilizar los procedimientos de reclamaciones de salarios al aprobar la citada Ley Núm. 2 de octubre de 1961. Ahora bien, las leyes no se interpretan ni se aplican en el vacío. No todos los casos son iguales, un determinado caso puede requerir un tratamiento distinto al que se le haya dado a otro, por más que éstos parezcan ser iguales. Ante un cuadro de hechos que así lo exigía, hemos sido enérgicos en la interpretación y aplicación de la citada ley especial; ejemplo de ello lo es el caso de Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975). En otras ocasiones, cuando los hechos así lo han requerido, hemos sido más flexibles; constituyen ejemplo de ello los casos de Murphy Lugo v. Atl. So. Insurance Co., D.P.R. 335 (1964), y Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864 (1965).

En Mércado Cintrón v. Zeta Communication Inc., 94 J.T.S. 50, pág. 11777, nuestro Tribunal Supremo ratifica esta doctrina, disponiendo que:

"Repetidamente hemos enfatizado que "la esencia y medula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios, consagrado en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961..., constituye el procesamiento sumario y su rápida disposición." Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975); Resto Maldonado v. Galarza, 117 D.P.R. 458 (1986); Srio del Trabajo v. J.C. Penney Co., 119 D.P.R. 660 (1987). Una y otra vez hemos insistido en que todos los tribunales tenemos la obligación de darle vigencia al claro mandato legislativo plasmado en la Ley Núm. 2 de diligencia y prontitud en la tramitación judicial de las reclamaciones laborales. El hecho de que en ocasiones las circunstancias especiales de algún caso particular requieran alguna flexibilidad en la aplicación de la Ley Núm. 2, como lo reconocimos en Román Cruz v. Díaz Rifas, D.P.R. 500 (1982), de ningún modo nos da carta blanca para soslayar en cualquier caso el inequívoco y mandatorio precepto de rapidez en el trámite judicial estatuido en la Ley Núm. 2. De ordinario no tenemos otra alternativa que no sea la rigurosa aplicación de los términos taxativos de la Ley Núm.

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