Torres Marrero v. Hull Dobbs Co.

103 P.R. Dec. 662, 1975 PR Sup. LEXIS 1828
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 1975
DocketNúmero: R-71-232
StatusPublished
Cited by5 cases

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Torres Marrero v. Hull Dobbs Co., 103 P.R. Dec. 662, 1975 PR Sup. LEXIS 1828 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

Treinta empleados de Hull Dobbs Company of Puerto Rico, Inc., formularon una querella contra ésta, alegando sustan-cialmente que durante el período comprendido entre los años 1954 a 1964 no disfrutaron de su derecho a vacaciones en la forma establecida por ley, y reclamando sumas adeudadas por tal concepto.

Los querellantes realizaban labores en un taller de hojala-tería, pintura y mecánica que opera la querellada. De acuerdo con las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, el trabajo siempre se realizaba en relación con los vehículos nuevos que vendía la querellada y con aquellos que estaban dentro del período de servicio gratuito provisto por la garan-tía, o sea, como parte de la operación de su negocio de automó-viles, con excepción de algunos casos aislados en que por con-cesión especial se reparaban otros automóviles.

Los querellantes basaron su reclamación en las disposi-ciones sobre vacaciones de los decretos números 8 de 1945 y 8 enmendado de 1955 promulgados por la Junta de Salario Mínimo y aplicables a la Industria de Comercio al por Menor, que confieren el derecho a disfrutar vacaciones con sueldo a razón de 11/4 días laborables por cada mes en que el obrero [664]*664haya trabajado por lo menos 120 horas. La querellada niega que estos decretos cubran a los querellantes, por entender que les es aplicable el Decreto Mandatario número 40 de 1958 y sus versiones enmendadas referentes a la Industria de Repara-ción de Vehículos de Motor, Artefactos Eléctricos y otros ser-vicios, que no les concedía derecho a vacaciones durante el período referente a la presente reclamación.

El tribunal sentenciador determinó que los decretos apli-cables lo son el número 8 de 1945 y el número 8 enmendado de 1955, que son los que regulan el comercio al por menor; y luego de entrar en otras consideraciones que discutiremos más adelante, concluyó que la querellada les adeuda la suma de $52,601.32 por concepto de vacaciones no disfrutadas más las penalidades aplicables durante el período comprendido entre 1954 y 1964.

Básicamente hemos de determinar: (1) cuál de los decre-tos aludidos es el aplicable; y (2) a la luz de los hechos que esti-mó probados el tribunal de instancia, cuáles son los derechos de los querellantes. Examinaremos ambas cuestiones por sepa-rado.

W

La legislación original sobre salario mínimo — Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941 — autorizó a los comités de salario míni-mo a estudiar e informar a la Junta de Salario Mínimo y a ésta a fijar, entre otras cosas, las condiciones de trabajo re-queridas para la conservación de la salud, seguridad y bienes-tar de los empleados y trabajadores en distintas ocupaciones, negocios e industrias. La ley estuvo vigente por espacio de quince años, durante los cuales la Junta de Salario Mínimo estableció y aprobó mediante decretos condiciones de trabajo para varias áreas de actividad laboral, tales como fijación de jornadas de trabajo, garantía de compensación mínima, pago por días feriados, vacaciones, suministro de facilidades sani-[665]*665tarias e higiénicas y licencia por enfermedad. Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., 98 D.P.R. 801 (1970).

El primer decreto mandatorio promulgado para reglamen-tar ciertas condiciones de trabajo en la Industria de Comercio al por Menor lo fue el número 8 de 26 de marzo de 1945, el cual estuvo en vigor hasta el 15 de agosto de 1955, fecha en que fue revisado por vez primera al aprobarse el número 8 enmendado. Tanto uno como otro decreto definían “Comercio al por Menor” como aquel proceso, operación, trabajo o servicio necesario, incidental o relacionado con la venta o traspaso a los consumidores, con o sin ánimo de lucro, de cualquier género de mercancía o artículos que se realice en sitio o esta-blecimiento cualquiera. Es evidente que tal definición necesariamente incluye el negocio de venta de automóviles. Sierra Berdecía v. Pedro A. Pizá, Inc., 86 D.P.R. 447, 449 (1962); Sierra Berdecía v. Hull Dobbs Co., 86 D.P.R. 445 (1962). Y, no fue hasta 1958 que se aprobó un decreto aplicable específi-camente a la industria de “Reparación de Vehículos de Motor”.

Habiéndose demostrado que la labor de los querellantes se relacionaba directamente con la gestión de venta de automó-viles que lleva a cabo la querellada, y en vista de la definición de Comercio al por Menor contenida en los decretos aludidos, el tribunal de instancia concluyó correctamente que los quere-llantes estaban cubiertos por dichos decretos números 8 y 8 enmendado. Así parece haberlo entendido la propia querellada, al conceder a sus trabajadores el derecho a vacaciones a razón de 11/4 días por cada mes de trabajo, tal y como disponen los referidos decretos.

En 26 de junio de 1956 se aprobó una nueva Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A. see. 245 et seq. Esta redujo conside-rablemente el campo de intervención de la Junta de Salario Mínimo, limitándola estrictamente a la función de fijar sala-rios mínimos. Se dejó a merced de la libre negociación coleo: tiva todo lo referente a otras condiciones de trabajo, inclu-[666]*666yendo las relativas a vacaciones. Véanse Diario de Sesiones, 1956, vol. 8, pág. 1065; Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., supra, pág. 807; Marrero Cabrera v. Caribbean Refining Co., 93 D.P.R. 250, 261 (1966); Espasas Dairy, Inc. v. J.S.M., 94 D.P.R. 816 (1967) (opinión disidente del Juez Blanco Lugo, con la cual concurrieron los Jueces Pérez Pimentel, Rigau y Ramírez Bages), pág. 832. Dicha ley, sin embargo, mantuvo vigentes aquellos beneficios y derechos ya reconocidos a los trabajadores mediante los decretos en vigor al proveer que todo lo que no fuera relativo a salario mínimo subsistiría con toda fuerza y vigor. Véanse 29 L.P.R.A. sec. 246k(b); Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., supra, pág. 807; Martín Santos v. C.R.U.V., 89 D.P.R. 175, 184 (1963).

Estando vigente la mencionada Ley de Salario Mínimo de 1956 se aprobó el Decreto número 40 de 2 de marzo de 1958 aplicable a la Industria de Reparación de Vehículos de Motor, Artefactos Eléctricos y otros servicios. Es este Decreto 40 el que la querellada sostiene debe aplicarse al caso de los querellantes. Debemos enfatizar que el Decreto 40 de 1958 y sus versiones enmendadas no aplican a los querellantes, por ex-cluirse de su ámbito los servicios de reparación ofrecidos por aquellos patronos cubiertos por otros decretos de la Junta de Salario Mínimo o por órdenes de salarios federales, cuando se ofrecen en relación con sus propias actividades industriales, comerciales o agrícolas y no para el público en general. Este no contiene disposición alguna sobre vacaciones ni sobre otras condiciones de trabajo. No es éste, por tanto, el decreto aplicable. Son los números 8 y 8 enmendado los que cubren a los querellantes aun desde antes de aprobarse la Ley de Salario Mínimo de 1956, como correctamente determinó el tribunal de instancia, por ser la operación del taller de mecánica una operación necesaria e incidental al negocio de venta de automóviles, y por tanto dentro de la definición de “Comercio al por Me-nor”. Estos últimos decretos continuaron protegiendo a los [667]*667querellantes por disposición expresa de la Ley de 1956 con res-pecto a otras condiciones de trabajo que no fueran salario mínimo.

El decreto número 8 enmendado fue sustituido por el De-creto Mandatorio 42 en 1958.

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